SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, luego de haber sufrido un infarto fue internado de emergencia en la clínica del SINEC, donde se encuentra asegurado como trabajador dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, oportunidad en la que adquirió medicamentos como si fuese un paciente particular (Bs10 500.-), porque el seguro afirmó que los mismos no se encontraban contemplados en el LINAME; a los siete días le practicaron cateterismo, debido a que su salud no mejoraba, oportunidad en que le comunicaron que debía someterse a una cirugía de Bypass a corazón abierto, la cual sería programada una vez se adquieran todos los medicamentos, para cuyo efecto tuvo que acudir a préstamos y a la venta de algunas de sus pertenencias para conseguir el dinero (Bs24 616.-), debido a que el costo era elevado, pues como chofer de la indicada entidad su sueldo no le alcanzaba; una vez entregado lo requerido le programaron su cirugía para el 1 de junio de 2021, para ello fue internado el 31 de mayo de igual año; empero, cuando su hijo se aproximó a la administración del SINEC le indicaron que no eran los únicos gastos a cubrir y que debía apersonarse a la Clínica Figueroa S.R.L., donde se llevaría a cabo la cirugía, instancia en la que nuevamente le solicitaron cubrir el costo de los equipos ($us1 320.-), teniendo que acudir otra vez a prestamistas para conseguir el dinero; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando le otorgaron otras recetas médicas, dos para cirugía y una para terapia intensiva, con sumas elevadas ($us3 000.-), los que ya no pudo adquirirlos, debido a que agotó todos sus recursos y asumido deudas con muchas personas, ocasionando por ello que el indicado seguro, hasta el 11 de junio de 2021, no le realice la intervención quirúrgica programada, manteniéndolo internado solo con medicación básica, sin considerar la gravedad de su situación y su condición de persona adulta mayor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida y su protección constitucional
El art. 15 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. A su vez, por disposición del art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Todo individuo tiene derecho a la vida”. En ese mismo sentido, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refiriéndose a este derecho, establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
En ese sentido, el derecho a la vida se entiende como el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero). Al respecto, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, desde sus inicios resaltó su importancia; así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio, que estableció que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R, ésta que además razonó que, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos, el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de protegerla efectivamente frente a las agresiones de los particulares.
El derecho a la vida ha sido y es considerado entonces como uno de los más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales –sin que ello signifique su jerarquización frente a los demás derechos–, bajo el razonamiento que este bien jurídico es el soporte de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho inmanente a la persona; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo y afecta con ello el ejercicio de cualquier otro derecho, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier acción u omisión que la afecte y sancionar a quienes atenten contra el mismo.
La SCP 0794/2021-S1 de 10 de diciembre, analizando la jurisprudencia al respecto, ha señalado que el derecho a la vida comprende: "1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.). 2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida. 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas son agregadas).
Cabe señalar que, el derecho a la vida incluye necesariamente la protección del derecho a la salud de las personas, lo que conlleva como obligación del Estado, asegurar las prestaciones mínimas para las personas y de las cuales depende directamente la vida, por ello, el derecho a la vida tiene vinculación directa con otros derechos fundamentales, como la salud e integridad física, cuya tutela también es posible mediante la acción de libertad.
Respecto a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “…sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física” (las negrillas son nuestras).
Entonces, el derecho a la vida implica tanto la facultad de impedir que se nos dé muerte como la potestad jurídica de exigir su respeto, conservación y protección a través de un conjunto de condiciones, sean estas laborales, sociales, económicas, asistenciales o sanitarias, que hagan factible la existencia digna de la persona, cuya afectación puede ser demandada también a través de la acción de libertad, sea de manera independiente o vinculada al derecho a la libertad personal.
III.2. La protección del derecho a la vida a través de los derechos a la salud y a la seguridad social por las entidades gestoras de la seguridad social a corto plazo
Conforme se señaló anteriormente, el derecho a la vida se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud de las personas, dado que mediante este se protege también el primero, de ahí la obligación primordial del Estado, en todos sus niveles, de proteger el derecho a salud, conforme a lo dispuesto en el art. 35.I de la CPE, constituyéndose los entes gestores de la seguridad social a corto plazo, las instancias llamadas por ley para la protección de la salud de todos quienes se encuentran comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, en cumplimiento además del derecho a la seguridad social, que de acuerdo a lo señalado por el art. 45.III de la Norma Suprema, cubre “atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma constitucional anteriormente transcrita y el art. 3 del Código de Seguridad Social (CSS), el seguro social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares, en casos de enfermedad, entre otros ámbitos, el cual, a decir del art. 14 del CSS, otorgan al asegurado y los beneficiarios el derecho a las prestaciones en especie que los servicios médicos de la Caja “consideren indispensables para la curación, o sea a la necesaria asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo” (las negrillas son nuestras).
Cabe resaltar que, de acuerdo a lo ordenado por el art. 45.II de la Ley Fundamental: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia…” (las negrillas son exprofesas); debiendo entenderse por el primero, al suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento correspondiente, desde la prevención hasta la rehabilitación del paciente, de modo que las prestaciones sean las suficientes para atender la contingencia, permitiendo a la persona seguir viviendo en condiciones dignas, relativamente similares a las que tenía cuando ocurrió el hecho causante, alcance que se desprende de lo previsto en los arts. 1 y 14 del CSS; puesto que la seguridad social no sería tal si se dejan necesidades importantes sin cubrir, ya sea en medicamentos, servicios médicos o intervenciones quirúrgicas, entre otros aspectos ser mencionados.
Lo señalado se complementa a su vez con el principio de oportunidad ya anotado, que a decir de este Tribunal, indica que la seguridad social debe prestarse oportunamente, es decir, que el asegurado y/o beneficiario debe recibir la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación, en el momento oportuno, o cuando este lo requiera, sin demoras en su prestación y sin programaciones que afecten su salud y menoscaben aun peor la enfermedad o patología que los aqueja.
En ese sentido, la prestación de la seguridad social a corto plazo debe ser realizada de manera integral y oportuna, es decir, cubriendo todos los gastos por la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación que el paciente requiera, la cual además debe ser otorgada en el momento oportuno sin condicionar a los asegurados o beneficiarios el previo pago o la compra previa de los gastos ya indicados, los cuales, de acuerdo a los principios básicos y normas ya mencionadas, deben ser cubiertos por el seguro de salud a corto plazo; y únicamente, cuando los mismos no se tengan en farmacia, ya por agotamiento de existencias o estar en proceso su adquisición, podrá recién pedirse su compra por el paciente o su familia, informando al interesado del procedimiento para el reembolso correspondiente; toda vez que, la atención de la salud de los asegurados o beneficiarios es gratuita.
En el supuesto de existir medicamentos genéricos en farmacia o estar comprendidos dentro del LINAME y el médico tratante sugiera la compra de un producto médico determinado, se deberá consultarse al paciente o a su familia, la posibilidad de su adquisición de forma privada y voluntaria, no pudiendo de ninguna forma condicionarse el tratamiento médico a dicha compra ni tampoco negarlo, pues si bien el pago de insumos o medicamentos por los asegurados o beneficiarios no se encuentra prohibido cuando a criterio médico estos son adecuados o pertinentes para la salud del paciente, este requerimiento debe ser excepcional.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, luego de haber sufrido un infarto fue internado de emergencia en la clínica del SINEC, donde se encuentra asegurado como trabajador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, oportunidad en la que adquirió medicamentos como si fuese un paciente particular (Bs10 500.-), porque el seguro afirmó que los mismos no se encontraban contemplados en el LINAME; a los siete días le practicaron cateterismo, debido a que su salud no mejoraba, oportunidad en que le comunicaron que debía someterse a una cirugía de bypass a corazón abierto, la cual sería programada una vez se adquieran todos los medicamentos, para cuyo efecto tuvo que acudir a préstamos y a la venta de algunas de sus pertenencias para conseguir el dinero (Bs24 616.-), debido a que el costo era elevado, pues como chofer de la indicada entidad su sueldo no le alcanzaba; una vez entregado lo requerido le programaron su cirugía para el 1 de junio de 2021, para ello fue internado el 31 de mayo de igual año, empero, cuando su hijo se aproximó a la administración del SINEC le indicaron que no eran los únicos gastos a cubrir y que debía apersonarse a la Clínica Figueroa s.r.l., donde se llevaría a cabo la cirugía, instancia en la que nuevamente le solicitaron cubrir el costo de los equipos ($us1 320.-), teniendo que acudir otra vez a prestamistas para conseguir el dinero, sin embargo, grande fue su sorpresa cuando le otorgaron otras recetas médicas, dos para cirugía y una para terapia intensiva, con sumas elevadas ($us3 000.-), los que ya no pudo adquirirlos, debido a que agotó todos sus recursos y asumido deudas con muchas personas, ocasionando por ello que el indicado seguro, hasta el 11 de junio de 2021, no le realice la intervención quirúrgica programada, manteniéndolo internado solo con medicación básica, sin considerar la gravedad de su situación y su condición de persona adulta mayor.
Conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la vida implica tanto el de impedir que se dé muerte como la potestad jurídica de exigir su respeto, conservación y protección a través de un conjunto de condiciones, sean estas laborales, sociales, económicas, asistenciales o sanitarias, que hagan factible la existencia digna de la persona, cuya afectación puede ser demandada también a través de la acción de libertad, sea de manera independiente o vinculada al derecho a la libertad personal; de manera que, al denunciarse por el ahora solicitante de tutela la lesión de su derecho a la vida, debido a la determinación de suspender indefinidamente la cirugía que se encontraba programada para el 1 de junio de 2021, argumentando la falta de provisión de medicamentos e insumos recetados adicionalmente a los ya proporcionados con anterioridad, es evidente que la acción de libertad se constituye en el mecanismo de tutela pertinente para su tutela, dado que, según el diagnóstico del asegurado, su salud y su vida se encuentran en evidente peligro, con mayor razón si este es una persona adulta mayor, correspondiendo en consecuencia el análisis del problema de fondo denunciado.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional, lo señalado por ambas partes en sus memoriales y en audiencia, y conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el asegurado Alfredo Raúl Mendoza Hurtado es una persona adulta mayor y trabajador dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ocupando el cargo de chofer de la indicada entidad, quien fue internado de emergencia en la clínica del SINEC, debido a un infarto (según sostuvo el accionante), oportunidad en la que adquirió de manera particular medicamentos que fueron recetados por profesionales médicos del seguro, dado que se le indicó que los mismos (medicamentos), según lo manifestado por el SINEC, no se encontraban contemplados en el LINAME.
Luego de habérsele practicado cateterismo como parte de los exámenes médicos, se le comunicó que tenía algunas arterias obstruidas; razón por la cual, debía someterse a una cirugía de Bypass a corazón abierto, la misma que sería programada una vez adquiera todos los medicamentos, los mismos que también fueron obtenidos de manera particular, con un costo elevado; entregados los mismos al indicado seguro, le programaron su cirugía para el 1 de junio de 2021, a cuyo efecto fue internado el 31 de mayo de igual año; sin embargo, el SINEC comunicó a los familiares del asegurado que no eran los únicos gastos a realizar y que debía apersonarse a la Clínica Figueroa S.R.L., lugar donde se llevaría a cabo su cirugía, entidad en la que le indicaron que debía pagar otra suma de dinero por el uso de equipos, que también fueron cubiertos de manera particular; pero además, le extendieron tres recetas adicionales para la adquisición de más medicamentos e insumos, tanto para la cirugía como para terapia intensiva, los que al no poder ser cubiertos, motivaron que su intervención quirúrgica sea suspendida sin nueva fecha a ser programada, lo que motivó una nota de reclamo ante la ASUSS Regional Santa Cruz, el 7 de junio de 2021.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se ha establecido que el derecho a la vida se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud de las personas, dado que mediante este se protege también el primero, de ahí la obligación primordial del Estado, en todos sus niveles, de proteger el derecho a salud, conforme a lo dispuesto en el art. 35.I de la CPE, constituyéndose los entes gestores de la seguridad social a corto plazo, las instancias llamadas por ley para la protección de la salud de todos quienes se encuentran comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, en cumplimiento además del derecho a la seguridad social, que de acuerdo a lo señalado por el art. 45.III de la Norma Suprema, cubre las atenciones por enfermedad, entre muchas otras coberturas.
En cuanto a las prestaciones que por enfermedad otorga el seguro social a corto plazo, debe ser realizada de manera integral y oportuna; es decir, cubriendo todos los gastos por la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación que el paciente requiera; la cual además, debe ser otorgada en el momento oportuno sin condicionar a los asegurados o beneficiarios el previo pago o la compra previa de los gastos ya indicados, los cuales, de acuerdo a los principios básicos y normas ya mencionadas, deben ser cubiertos por el seguro de salud a corto plazo; y únicamente, cuando los mismos no se tengan en farmacia, ya por agotamiento de existencias o estar en proceso su adquisición, podrá recién pedirse su compra por el paciente o su familia, informando al interesado del procedimiento para el reembolso correspondiente; toda vez que, la atención de la salud de los asegurados o beneficiarios es gratuita.
En el supuesto de existir medicamentos genéricos en farmacia o estar comprendidos dentro del LINAME y el médico tratante sugiera la compra de un producto médico determinado, se deberá consultar al paciente o a su familia, la posibilidad de su adquisición de forma privada y voluntaria, no pudiendo de ninguna forma condicionarse el tratamiento médico a dicha compra ni tampoco negarlo, pues si bien el pago de insumos o medicamentos por los asegurados o beneficiarios no se encuentra prohibido cuando a criterio médico estos son los más adecuados o pertinentes para la salud del paciente, este requerimiento debe ser excepcional.
En el caso de análisis, se advierte que el SINEC, ante la enfermedad del accionante, requirió de este la compra de medicamentos e insumos cuyos costos eran considerablemente elevados, los cuales inicialmente fueron cubiertos por el asegurado de manera particular, debido a que el seguro afirmó que los mismos no formaban parte del LINAME; sin embargo, ante la compra de servicios que el seguro realizaba de la Clínica Figueroa S.R.L., lugar donde debía realizarse la cirugía de corazón del ahora accionante, también se le requirió el pago por el uso de equipos médicos, así como la adquisición de otros medicamentos e insumos, de los cuales los primeros también fueron cubiertos de manera particular por el paciente haciendo un esfuerzo; empero, los medicamentos ya no pudieron ser adquiridos debido a su alto costo y el agotamiento de los recursos del asegurado; por lo que, al no ser provistos, el seguro determinó suspender la cirugía sin fecha alguna de reprogramación.
En ese sentido, la postura asumida por el seguro a corto plazo, ahora demandado a través de su representante legal, no resulta coherente con el fundamento expuesto precedentemente, en sentido que las prestaciones que por enfermedad otorga todo ente gestor de la seguridad social a corto plazo debe ser realizado de manera integral y oportuna, es decir, cubriendo todos los gastos por la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación que el paciente requiera, la cual además debe ser otorgada en el momento oportuno, sin condicionar a los asegurados o beneficiarios el previo pago o la compra previa de los gastos ya indicados, conforme aconteció en el caso concreto, en el que, al ahora impetrante de tutela le condicionaron la cirugía de corazón –indispensable para salvar su vida– a la previa compra o adquisición de medicamentos e insumos de manera particular; además de, realizar el pago por el uso de equipos médicos en la clínica particular con la cual el seguro afirma tener contrato para la compra de servicios, colocando con ello en riesgo inminente la vida y la salud del asegurado, ahora accionante; razón por la que, corresponde conceder efectivamente la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.