SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 262 a 272 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En operativo ejecutado por el Jefe de Patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Chuquisaca, fue detenida el 18 de febrero de 2021, a la altura de la plaza Cooperativista de la ciudad de Sucre; debido a que, fue encontrada en posesión de sustancias controladas y puesta a disposición del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, quien el 19 del mismo mes y año, informó el inicio de investigación penal en su contra ante el Juez cautelar de turno en lo penal, imputando formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y solicitando la aplicación del procedimiento para el delito flagrante previsto por el art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la imposición de detención preventiva a pesar de su embarazo.
Señaló que una vez radicada la causa en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, que fue instalada el 19 de febrero del mismo año, vía plataforma virtual, en la que presentó prueba con la que acreditó que se encontraba en estado de gravidez; y asimismo, que tenía a su cargo a dos hijos de dos y de siete años de edad y su padre adulto mayor; empero, pese a sus, el Juez de la causa determinó su detención preventiva.
Agrega que el 21 de marzo de 2021, el Juzgado cautelar consideró la acusación que hubiese sido presentada el 20 de similar mes y año; la misma que extrañamente no ingresó por la Oficina de la Gestora, supuestamente por fallos técnicos; y por lo mismo, no cuenta con el cargo respectivo.
El 12 de mayo del citado año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, donde fue radicado el proceso, emitió el Auto de Apertura de Juicio Oral, señalando audiencia para el efecto, la cual fue suspendida en tres oportunidades por diferentes motivos.
En ese orden, ante la publicación del “Decreto Presidencial (DP) 4461 de 18 de febrero de 2021” de “Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos” y por considerar que cumplía con el presupuesto contenido en el art. 5.4.I; relativo a haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio oral, a través de su abogado de Defensa Pública, inició su trámite amnistía, presentando su solicitud el 18 de febrero de igual año ante el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), instancia que dictó la Resolución 005/2021 de Concesión de Amnistía y la remitió el 8 de julio de 2021 al Juzgado de Sentencia en el que se encontraba radicada la causa para su homologación. No obstante ello, los Jueces demandados emitieron el Auto Interlocutorio 118/2021 de 16 de julio, declarando improcedente la solicitud, y en consecuencia, rechazó la homologación solicitada, señalando que no era evidente que hubiese superado el tiempo máximo para la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure juicio oral, debido a que los actos de investigación concluyeron en el término de los treinta días dispuestos por el Auto de 20 de febrero de 2021, debido a que la acusación fue presentada un día antes del vencimiento de dicho término señalado por el art. 393 ter inc. 3) del CPP; y tampoco concurría el segundo presupuesto que hace procedente la amnistía, puesto que no fue superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin contar con sentencia condenatoria ejecutoria, dado que el inicio de la causa data del 19 de febrero del mismo año, encontrándose en pleno desarrollo del juicio oral, para cuya audiencia de prosecución, se señaló el 21 de julio del citado año.
Continuó indicando que, a pesar de la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, la audiencia del juicio fue llevada a cabo, modulándose una salida alternativa de procedimiento abreviado.
En ese entendido, la acción de libertad que plantea, deviene de la resolución ilegal e inconstitucional contenida en el Auto Interlocutorio 118/2021, que sin fundamentación ni motivación alguna, concluyó que no corresponde conceder la solicitud de homologación de la Resolución 005/2021 de 8 de julio, ante la inobservancia advertida por el Tribunal demandado, agraviando directamente su derecho a la libertad directamente vinculado con la vida de su hijo recién nacido en la cárcel bajo condiciones infrahumanas.
Invocando la excepción a la subsidiariedad establecida en el Protocolo de juzgamiento con perspectiva de género, señaló que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sostiene que tratándose de personas que gozan de protección constitucional reforzada, no es exigible que se agoten los medios de impugnación intraprocesal en las acciones tutelares, citando al efecto, las SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R, 2179/2012, 2234/2012, entre otras.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión del debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, acceso a la justicia, a intervenir y ser oída antes de cada decisión judicial, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I 121.II y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se revoque el Auto Interlocutorio 118/2021, y se ordene su inmediata libertad, considerando que tiene a su cargo a dos hijos de tres y siete años de edad y que durante su detención preventiva dio a luz a su tercer hijo que cuenta con dos semanas de edad, todos menores de doce años, conforme exige el DP 4461.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 286 y 587 vta., presentes la impetrante de tutela y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) El debido proceso tiene relación con el principio pro homine, en virtud al cual, en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de la norma, se debe aplicar la más favorable; b) No se tomó en cuenta que transcurrieron treinta y un días sin que se inicie el juicio oral; lesionando su derecho fundamental a la libertad; y, c) “referente a que se hubiera sometido a procedimiento abreviado cabe resaltar que no está el acta de audiencia, protestamos interponer acción porque hay interrupción de 2 semanas” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alex Gustavo Rengel Patzi, Franz Segovia García y Marcelo Barrios Arancibia, Jueces de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 279 y vta., informaron que: 1) No se cumplió con lo establecido en art. 5.4.I primer párrafo del Decreto Presidencial, como es “Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio oral…”; pues los actos de investigación concluyeron dentro del término de treinta días dispuestos en el Auto de 20 de febrero de 2021; y, 2) El 19 de marzo del mismo año se presentó acusación fiscal; es decir, un día antes del cumplimiento de los treinta días para que concluya la etapa preparatoria, que establece el procedimiento penal en los delitos en flagrancia; y, 3) La accionante, al ser reincidente en la comisión de delitos relacionados con la Ley 1008 se acogió voluntariamente a un procedimiento abreviado (segunda sentencia condenatoria), resultando condenada por otro delito tipificado en la misma Ley.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 287 vta. a 290 vta., concedió en parte la tutela impetrada; dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 118/2021, así como todas las actuaciones posteriores y resoluciones dictadas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento referido, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que se pronuncie nueva resolución, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio 118/2021, no contiene la debida motivación y fundamentación por cuanto se advierte una duda razonable respecto al cálculo correcto de la fecha de conclusión de la etapa preparatoria en relación a la presentación de la acusación formal, máxime si en dicha resolución se consignó una fecha de presentación de la misma que no coincide con la que figura en el sistema electrónico; y, ii) Si bien la solicitante de tutela se sometió a procedimiento abreviado, habiéndose dictado sentencia en su contra, no es menos evidente que dicho aspecto no puede ser considerado como un acto consentido, conforme previene el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la línea jurisprudencial constitucional, ello es aplicable como causal de improcedencia solo para la acción de amparo constitucional, no pudiendo denegarse la tutela en el presente caso.