SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera como lesionado el debido proceso vinculado directamente con su derecho a la libertad, acceso a la justicia, a intervenir y ser oída antes de cada decisión judicial; debido a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante Auto Interlocutorio 118/2021 rechazaron indebidamente la homologación de la Resolución 005/2021, de concesión de amnistía emitida por el SEPDEP, considerando erróneamente y sin fundamentación ni motivación alguna, que la acusación fue presentada un día antes del cumplimiento del plazo para la conclusión de los actos de investigación; cuando la misma no ingresó por la oficina Gestora y por lo mismo, no cuenta con el sello de recepción correspondiente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La amnistía como medio para el perdón de penas privativas de libertad

La palabra “amnistía” etimológicamente proviene del griego, “la privación del recuerdo, el olvido”, apoyados en doctrina referida a este beneficio, la amnistía es “la extinción de la responsabilidad penal por disposición de una ley, que extingue la pena y todos los efectos de ésta” (ETCHEBERRY, 1965; pág. 274).

La amnistía constituye un beneficio en materia penal; por el cual, la autoridad competente, otorga a los autores, cómplices o encubridores de un delito, el olvido de su comisión, y consecuentemente, el olvido de la pena; en Bolivia, esta figura inicialmente se encontraba prevista en el art. 36.17 de la Constitución de 1834, la cual determinaba que: “La Cámara de Representantes tiene la iniciativa: En conceder indultos generales y amnistías”. En nuestros días, con la vigencia de la Constitución de 2009, la amnistía aparece normada en el art. 172.14, bajo la siguiente disposición: “Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

La norma constitucional boliviana la incluye como una forma de extinguir el ejercicio de la acción y de la ejecución de la pena, en atención que gravitan importantes consideraciones que justifican la extinción de la acción penal y la condena, las que son valoradas por el Órgano Ejecutivo.

III.2.  Autoridades competentes para homologar los Decretos Presidenciales de Amnistía

La Ley de Ejecución Penal y Suspensión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– tiene por objeto regular la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena; y, la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; en cuyo art. 9 dispone que la persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se encuentra excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o la citada Ley y debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga. En cuanto al control jurisdiccional, el art. 18 siguiente, determina que el Juez de ejecución penal, y en su caso, el juez de la causa, garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, en favor de toda persona privada de libertad.

Así, como responsable de analizar la viabilidad o no de esta medida, el precitado art. 18 de la LEPS, alude tanto al juez de ejecución penal, como al juez de la causa, como las autoridades que deben garantizar un control jurisdiccional permanente en favor de toda persona privada de su libertad. En consecuencia, es dentro de ese marco legal, que para el control de los casos de quienes se encuentren con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva y que tengan la posibilidad de acogerse, por dicha condición, a la amnistía; el control jurisdiccional quedará a cargo, ya sea del juez de ejecución penal, como del juez de la causa, dependiendo en la fase en la que se encuentre la misma.

Dicho de otro modo, resulta necesario identificar a qué autoridad se refiere la norma cuando remite la función de garante de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, concluyéndose que es al juez de la causa, dado que el proceso puede encontrarse radicado en el momento de la solicitud de la amnistía, en distintas instancias que dependen de las etapas o fases de su tramitación; extremo que no puede constituirse en un impedimento para el análisis de las cuestiones accesorias que pudieran suscitarse dentro de la causa en trámite. Por lo mismo, la autoridad competente para el conocimiento de las cuestiones accesorias a la causa principal, será el juez o tribunal que esté en conocimiento de la misma, o lo que es lo mismo, donde esté radicada la misma.

Así, dentro de dicho marco normativo, queda claramente establecido que el trámite de amnistía desembocará de cualquier manera en la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; es decir, donde se encuentre radicada la causa en el momento de su presentación, puesto que por imperio de lo previsto por la última parte del art. 44 CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación.

Entonces, a partir de dichos entendimientos, es posible concluir que en los casos en los que una persona procesada inicia el trámite de amnistía, ya sea por sí misma o con patrocinio de abogado particular o de Defensa Púbica, o mediante la Defensoría del Pueblo, según sea el caso; ante el SEPDEP, y una vez que obtenga de resolución de amnistía en su favor, la misma deberá ser homologada por la autoridad judicial que conoce la causa; es decir, aquella donde se encuentre radicado en ese momento el proceso.

III.3.  Trámite de amnistía e indulto por razones humanitarias y perseguidos políticos según Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021

El Presidente del Estado emitió el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021; por el que, determinó conceder amnistía e indulto por razones humanitarias, señalando que tal decisión tenía la finalidad de resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de libertad, debido al incremento de contagios por la COVID-19 y el hacinamiento de los centros penitenciarios del país; asimismo, restablecer los derechos civiles y políticos en procura de celeridad y debido proceso, para aquellas personas que se encuentran procesadas, como consecuencia de los conflictos políticos y sociales, caracterizados por vulneraciones masivas y generalizadas de derechos fundamentales y garantías constitucionales, suscitadas durante la crisis política institucional del Estado acontecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020.

La norma señalada determina que la solicitud deberá ser presentada ante la Dirección Departamental del SEPDEP correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, adjuntando los requisitos correspondientes, instancia que verificará el cumplimiento de requisitos mínimos y emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Emitida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, la Dirección Departamental del SEPDEP, remitirá al Juez de la causa, conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su emisión, para su homologación.

Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, el Juez de la causa, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si corresponde.

En cuanto al ámbito de aplicación, el art. 3 de la norma consultada, determina que es aplicable a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461, y que a la fecha de su publicación se encuentren sujetos a: a) Detención preventiva en los establecimientos penitenciarios del país; b) Medidas sustitutivas a la detención preventiva con proceso penal en curso; y, c) Cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto.

Respecto a la amnistía el art. 5, prevé lo que sigue: