SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. Se concede el beneficio de amnistía a las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1) Personas que fueron procesadas penalmente durante el Gobierno de facto, en franca vulneración de los derechos humanos, garantías y libertades constitucionales, por la presunta comisión de delitos que tengan relación directa con los conflictos sociales dentro la crisis política institucional del Estado acaecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020;
2) Haber superado quince (15) años con proceso penal en curso sin que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada;
3) Haber cumplido o excedido con detención preventiva el tiempo de la pena establecido en la sentencia condenatoria en primera instancia sin que haya sido ejecutoriada;
4) Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la Etapa Preparatoria sin que se instaure el juicio oral; o, haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezcan a los siguientes grupos:
i. Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años o mujeres mayores de cincuenta y cinco (55) años;
ii. Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada;
iii. Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, debidamente acreditada;
iv. Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce (12) años de edad o con discapacidad grave o muy grave; en este último caso, debe acreditarse la tutoría legal;
v. Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial.
III.4. Medio idóneo para impugnar el rechazo a la homologación de Resoluciones de Indulto o Amnistía
Con relación a las vías de impugnación idóneas contra la resolución de rechazo de homologación de indulto o amnistía, la SCP 1309/2013 de 12 de agosto, sostuvo lo siguiente: “…no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP”.
III.5. La relevancia constitucional
Sobre el particular, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló lo siguiente: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección (…), a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, refirió que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
Pues si bien dicha jurisprudencia fue desarrollada dentro de una acción de amparo constitucional, sin embargo, nada impide que sea aplicada en acciones de libertad, dada la naturaleza de las acciones tutelares, que persiguen el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo tanto, ante la evidencia de denuncias de errores o defectos procesales que en el fondo, no fueron lesivos de tales derechos o garantías, entonces, resulta irrelevante para esta jurisdicción, conceder la tutela impetrada y disponer la subsanación de dichos defectos, si finalmente se arribará al mismo resultado.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y debido proceso, debido a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante Auto Interlocutorio 118/2021, rechazaron la homologación de la Resolución 005/2021 de concesión de amnistía emitida por el SEPDEP, considerando erróneamente y sin fundamentación ni motivación alguna, que la acusación fue presentada el 19 de marzo de 2021; es decir, un día antes del cumplimiento de los treinta días para la conclusión de los actos de investigación en los casos en los que se aplica el procedimiento penal para los delitos de flagrancia.
Establecida la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes del caso para una mejor comprensión de los actuados procesales cumplidos tanto en la etapa preparatoria como en la fase del juicio oral a cargo de los Jueces demandados. Así se tiene, que el 19 de febrero del mismo año, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del departamento de Chuquisaca, informó al Juez cautelar de turno en lo penal, el inicio de investigación penal contra Jhesenia Sherezada Céspedes Corominola –hoy impetrante de tutela–, a quien imputó formalmente la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y solicitó procedimiento inmediato por delito flagrante así como su detención preventiva, que fue considerada en la misma fecha y finalmente, resuelta por Auto de 20 de febrero de 2021, disponiéndose su detención preventiva y concediéndose el plazo de treinta días en procedimiento abreviado para la conclusión de los actos de investigación. Consta también, que la conclusión de la etapa preparatoria fue declarada por Auto de 21 de marzo del referido año, y que por nota con cite: 089/2021 de 22 de marzo, la indicada autoridad, remitió la acusación fiscal ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, a quienes comunicó que la precitada se encontraba detenida, además de estar pendiente una solicitud de ampliación de tiempo de detención.
Así, una vez recibidos los actuados, el Tribunal de Sentencia demandado, mediante Auto de Apertura de Juicio Oral de 12 de mayo del mismo año, señaló audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida en tres oportunidades hasta que finalmente fue instalada el 21 de julio del mismo año. FALTA LA CONDENA Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En ese ínterin, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2021, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, en el que se encontraba radicado el proceso, Juan Alfredo Quispe Rodríguez, abogado de Defensa Pública, a nombre de la hoy solicitante de tutela, presentó la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía otorgada en el marco del Decreto Presidencial 4461, por cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 5.I.4 incs. d) y e) y el 7.VI, pidió su homologación, que se revoquen las medidas cautelares y se emita mandamiento de libertad; resuelto mediante Auto Interlocutorio 118/2021; por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, declaró improcedente la amnistía solicitada y rechazó la homologación de la Resolución 005/2021, señalando que si bien la hoy accionante, cumplía con el requisito de tener bajo su cuidado o custodia uno o varios hijos o hijas menores de doce años; sin embargo, a la fecha de publicación del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía, no observó lo establecido en el art. 5.I.4 de la norma indicada, debido a que su proceso penal, no superó el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria puesto que los actos de investigación concluyeron en el término de los treinta días dispuestos en el Auto de 20 de febrero de 2021, debido a que la acusación fiscal fue presentada un día antes del vencimiento del término señalado por el art. 393 ter inc. 3) del CPP; y concluyeron también que no concurría el segundo presupuesto que hace procedente la amnistía, puesto que no fue superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin contar con sentencia condenatoria ejecutoria, dado que el inicio de la causa data del 19 de febrero de referido año, encontrándose en pleno desarrollo del juicio oral, para cuya audiencia de prosecución, se señaló el 21 de julio del citado año.
Contra la mencionada Resolución, la impetrante de tutela omitió interponer recurso de impugnación; sin embargo, a tratarse de un miembro que pertenece a un grupo vulnerable en su condición de mujer gestante y madre de dos menores de 12 años, este Tribunal considera necesario realizar el análisis de las causa, aun sin que la precitada hubiera agotado los mecanismos de impugnación intraprocesal, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige para las acciones de libertad.
En ese orden cronológico, con posterioridad a los actuados referidos precedentemente, conforme a lo informado por las autoridades demandadas, la solicitante de tutela, se acogió voluntariamente a un procedimiento abreviado, dando lugar a la emisión de la Sentencia 24/2021 de 2 de agosto, que atendiendo a lo requerido y ratificado en el acuerdo previo suscrito entre el Fiscal, la acusada y su abogado defensor, en el que se reconoció la existencia del hecho y su participación en el mismo y renunció voluntariamente al juicio oral y público; hechos todos estos que luego fueron ratificados y asentidos por la procesada durante la audiencia pública y debate; dieron lugar a la emisión del fallo que la condenó a sufrir la pena de ocho años de reclusión, más costas a favor del Estado; así como la pena de 500 días multa en razón de Bs0,50.- constando en la parte final del mismo la renuncia expresa de las partes, al recurso de apelación restringida y la ejecutoria de la resolución.
Ahora bien, en la presente acción tutelar, la accionante denuncia que el Auto de Vista cuestionado, rechazó indebidamente su solicitud de homologación de Resolución 005/2021 de concesión de amnistía emitida por el SEPDEP, considerando de manera errónea e infundada que la acusación fue presentada un día antes del cumplimiento del plazo para la conclusión de los actos de investigación, cuando dicho memorial no hubiera ingresado de manera regular por la oficina Gestora, y por lo mismo, no cuenta con el sello de recepción correspondiente.
Previo a resolver lo demandado, resulta necesario analizar lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional con relación a la relevancia constitucional, en el entendido que el error o defecto procesal calificado como lesivo del derecho al debido proceso, puede dar lugar a la nulidad sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando hubieran provocado indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela impetrada y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.
Pues, así cumplidos como fueron los actuados señalados, y no obstante la calidad de cosa juzgada que adquirió la decisión adoptada mediante la Sentencia ejecutoriada y que la solicitante de tutela ya se encontraba cumpliendo la condena impuesta desde la fecha de su ejecutoria, como es el 2 de agosto de 2021; días más tarde, concretamente el 6 de septiembre del mismo año, es decir, a más de un desde que surtió efecto la cosa juzgada, la precitada activó la presente acción de libertad, denunciando una supuesta arbitrariedad en el rechazo a su petición de amnistía, determinación que como se explicó precedentemente, fue asumida antes de que la misma se hubiese sometido voluntariamente al procedimiento abreviado; extremo que impide a la jurisdicción constitucional la revisión de una fase precluida, como consecuencia de los actos voluntarios asumidos por la propia procesada, pues no resulta posible aperturar una causa penal que goza de calidad de cosa juzgada, y que fue consolidada por las actuaciones posteriores asumidas por la condenada; tornándose el pretendido control en irrelevante, dado que su resultado no podría modificar de modo alguno, el fondo de la decisión final; dado que esta última, además no fue el resultado del análisis, resolución y rechazo de la solicitud de homologación.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.