SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2022-S4

Sucre, 8 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 41346-2021-83-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar León Carrizales contra Joel Quintín Cabrera Toledo, Juez de Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz y Walter Cisneros Colque, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 30 de junio de 2021, cursante a fs. 1, el impetrante de tutela, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra aprehendido indebidamente, en vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, siendo perseguido de forma indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia encontrarse indebidamente perseguido y aprehendido, así como la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar la norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

No se formula petición.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 96, presentes la representación sin mandato del peticionante de tutela y el Fiscal de Materia codemandado; ausente el Juez demandado y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante sin mandato del impetrante de tutela, ratificó in extensa su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma manifestó lo que sigue:            a) Contra su patrocinante existen dos procesos penales diferentes: 86 FELCC y 226/2020 FELCV157; último este respecto al cual, el 9 de noviembre de 2020, se comunicó el inicio de investigaciones por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio, dentro del cual cursa formulario de declaración prestada por la presunta víctima; asimismo, y como reflejo de los actos investigativos, cursa en el cuaderno procesal Acta de 8 de noviembre del igual que consigna horas 08:00 sin determinar si se trata de antes o después del mediodía, que da cuenta del secuestro de un escopeta fusil calibre 24, así como informe del funcionario policía asignado al caso, en el cual éste, excediendo sus facultades y sin autorización del Director de la investigación, modificó los delitos y corrigió los mismos a tentativa de homicidio y portación de armas de fuego, cuando es el representante del Ministerio Público, a cargo de la dirección de los actos investigativos, el único que puede, en base a los actos realizados, ampliar los ilícitos atribuidos y ponerlos en conocimiento del juez de control jurisdiccional; b) El 17 de mayo de 2021, la Secretaria del Juzgado a cargo de la causa, informó el vencimiento del plazo, por lo que se conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante nota de 31 de igual mes y año, a efectos de que se presente requerimiento conclusivo u otro medio alternativo; c) El representante del Ministerio Público, informó sobre la complementación de investigaciones del caso 86/2020 FELCC; sin embargo, contrariamente y en el mismo documento señala el caso 157FELCV, ocasionando con ello confusión; d) El Fiscal ahora demandado, el 4 de enero de 2021, solicitó ampliación y control jurisdiccional por tenencia y portación de armas de fuego y resistencia a la autoridad, de donde se observa que si bien existieron dos procesos inicialmente, se presentó conminatoria al Ministerio Público por uno, el 86/2020FELCC; e) Posteriormente se emitió mandamiento de aprehensión contra el imputado sin que este hubiera sido citado legalmente o hubiera incurrido en incomparecencia; acto que fue efectivamente impugnado ante el juez de la causa, quien, mediante decreto de 19 de noviembre de 2020, conminó al Ministerio Público a presentar informe sobre lo denunciado; determinación que no fue notificada a la institución previamente señalada; f) Por otra parte, manifestó que el 8 de diciembre de 2020, se aperturó contra su representado sin mandato, un caso ante la FELCV (157) por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar, mismo que no se puso bajo control jurisdiccional, iniciándose desde entonces actos investigativos respecto al prenombrado delito, existiendo dentro del cuaderno de investigaciones una orden de citación de 19 de enero de 2021, por el caso 86/2020 (tentativa de homicidio); g) El 25 de enero de 2021, en audiencia de declaración informativa dentro del caso 157FELCV, el justiciable se abstuvo de declarar, otorgándose medidas de protección en favor de la víctima; h) El Ministerio Público desconoce qué caso es el que está investigando, pues las actuaciones del cuadernillo corresponden a ambos procesos, siendo que la resolución de aprehensión de 5 de mayo de 2021, sustentada en una supuesta incomparecencia, no determina por cuál de ellos se ordena su aprehensión; i) El representante del Ministerio Público, realizó ampliación tras ampliación, inobservando el contenido del art. 300 y 301 del adjetivo penal y omitiendo además establecer sobre qué actos investigativos recaería la misma o cuales restaba investigar y si los mismos correspondía al caso 86FELCC o 157FELCV, tratando con dicha actuación únicamente de evitar el vencimiento de los plazos, siendo que, únicamente cuando fue conminado, presentó la imputación formal por el caso signado bajo la numeración 086/2020 FELCC, modificando el tipo penal de tentativa de homicidio por violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio; k) En tales circunstancias, el imputado formuló incidente de nulidad de imputación ante el juez de la causa, denunciado todos aquellos extremos e irregularidades, llevándose a cabo audiencia el 28 de julio de 2021, oportunidad en la cual se dio curso a lo pretendido, declarando probado en parte el incidente y ordenando la ejecución del mandamiento de aprehensión, sin establecer a que caso corresponde, situación en la que da inicio la aprehensión indebida; decisión respecto a la cual se solicitó complementación, dictándose el Auto de 30 de igual mes y año, por el que se ratificó el fallo confutado; asimismo, se formuló nuevo incidente de nulidad bajo el argumento de que, mediante resolución de 28 de julio se anuló la anterior imputación y en consecuencia, corresponde igualmente dejar sin efecto la correspondiente al caso 86/2020 FELCC, dado que fue formalizada de forma extemporánea; no obstante se dispuso la detención preventiva del imputado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Joel Quintín Cabrera Toledo, Juez de Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 87 a 88, manifestó lo siguiente: 1) A cargo de dicho juagado se encuentra el cuadern procesal signado con la causa 226/2020, caso FELCC 086/2020, con informe de inicio de investigaciones de 9 de noviembre de 2020, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales, con resolución de control jurisdiccional de 10 de igual mes y año, siendo que el 18 de ese mes y gestión, el denunciado se apersonó, dictándose resolución de 19 del referido mes y año, emitiéndose resolución fiscal de complementación de diligencias el 30 de noviembre de 2020, que mereció providencia de 3 de diciembre del mismo año; 2) El 3 de diciembre de 2020, el Fiscal de Materia, presentó informe de ampliación de denuncia respecto al caso FELCC 086, por el delito de violencia familiar o doméstica, constando en antecedentes control jurisdiccional por tenencia o portación o porte ilícito de armas de 5 de enero de 2021; posteriormente, la Secretaria del juzgado su cargo, informó del vencimiento de plazos, dictándose providencia de 17 de mayo del indicado año con la conminatoria al Fiscal Departamental, en el marco de lo previsto por los arts. 301 y 54.SS del CPP; 3) Ante imputación formal presentada por el Ministerio Público con el accionante, por la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, se señaló audiencia de consideración para el 16 de junio del año señalado; verificativo que fu suspendido a solicitud de la defensa técnica del justiciable hasta el 24 de igual mes y año; 4) El 23 de junio de 2021, el Oficial de Diligencias del despacho judicial, presentó informe señalando que se había procedido a la entrega de una copia del expediente y que, de la revisión del libro diario se advirtió que el 23 de abril del señalado año, había ingresado un memorial presentado por el Ministerio Público, por el que se informe la ampliación de denuncia; documento que, debido a recarga laboral fue entrepapelado; sin embargo, una vez ingresado a despacho, se emitió la correspondiente providencia el 24 del referido mes y año, notificándose al imputado, quien, en la fecha indicada, presentó incidente de nulidad de imputación; 5) Habiéndose suspendido audiencia de medidas cautelares, se señaló nuevo verificativo para el 28 de julio de 2021, notificándose a los sujetos procesales, siendo que, una vez llevada a cabo dicha audiencia, se dictó Auto de la fecha, declarando infundado el incidente respecto al control jurisdiccional, debido proceso y derecho a la defensa; y, fundado el incidente de  nulidad de imputación formal, presentado por Edgar León Carrizales; es decir, que existen dos causas sobre un mismo hecho y que la imputación no cuenta con la declaración informativa del imputado, anulándose en consecuencia, en parte la misma, hasta que se reciba la señalada declaración; decisión respecto de la cual, el justiciable solicitó complementación, dictándose Auto de 30 de junio de 2021, que la declaró no ha lugar al no existir obscuridad en el auto que resolvió el incidente; 6) En antecedentes procesales cursa imputación formal por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, presentado ante la Secretaría del Juzgado el 29 de junio de 2021, llevándose a cabo audiencia de medidas cautelares el 30 de igual mes y año; oportunidad en la que la defensa del imputado formuló incidentes de nulidad de imputación e ilegalidad de aprehensión que fueron declarados infundados; asimismo, se resolvió la situación jurídica del imputado, ordenando su detención preventiva por el plazo de seis meses; y, 7) Con la presentación directa de la acción de libertad, no se observó el principio de subsidiariedad, toda vez que, en los supuestos en los cuales la norma procesal ordinaria prevea medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente.

Walter Cisneros Colque, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, prestando informe oral en audiencia, señaló lo siguiente: i) El Ministerio Público investiga hechos y no delitos y si bien el accionante manifiesta que existen dos procesos, no presentó el otro cuaderno procesal, siendo que el expediente se compone de los casos 157 y 086, pues refieren al mismo hecho; ii) Existió ampliación de denuncia, habiéndose citado al denunciado por el delito de tentativa de feminicidio, respecto al cual el sindicado no prestó declaración informativa, constando acta de incomparecencia; iii) habiéndose presentado imputación, el juez de la causa, en resolución de los incidentes formulados por el justiciable, declaró la nulidad de la misma, ordenando se tome declaración informativa policial por el último ilícito señalado; citándose al imputado que no se presentó, librándose en consecuencia mandamiento de aprehensión que, al tenor de lo previsto por el art. 224 del adjetivo penal fue ejecutado el 28 de junio de 2020, a efectos de que preste declaración, siendo que se abstuvo a declarar, consecuentemente y en plazo de 24 horas se lo puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, considerándose sobre todo que existían indicios suficientes que hacía presumir que era autor o partícipe del delito, cuya sanción penal es superior a dos años, corriéndose el riesgo de que pudiera ocultarse, fugarse, ausentarse del lugar u obstruir la averiguación de la verdad; iv) Teniendo presentes todos los extremos previamente señalados, se dispuso la aprehensión del denunciado, presentándose imputación formal dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Juzgado cautelar, no siendo evidente que no se hubiera notificado al justiciable, habiéndose por el contrario suspendido la audiencia en la que este se apersonó con tres abogados, por ende no existió lesión a los derechos reclamados, ni tampoco se produjo una ilegal aprehensión; y, v) El 30 de junio de 2021, se sustanció audiencia de medidas cautelares en la que la autoridad jurisdiccional, impuso la detención preventiva, por lo que, en el presente caso, existe sustracción de materia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 1 de julio, cursante de           fs. 97 a 99 vta., denegó la tutela solicitada bajo el argumento de que, dada la naturaleza jurídica de la acción de la libertad y en consideración al principio de subsidiariedad excepcional de esta, así como la jurisprudencia que establece los supuestos en los cuales se aplica, en la problemática analizada, se evidencia que, conforme demuestran los antecedentes, existe control jurisdiccional ante el cual debieron formularse los reclamos expuestos respecto a una supuesta aprehensión indebida, evidenciándose además, que el imputado se encuentra sometido a medidas cautelares por determinación judicial.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 9 de noviembre de 2020, el Ministerio público comunicó al Juzgado de Familia e Instrucción de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones dentro del caso 086/2020 a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio, emitiéndose providencia de 10 de igual mes y año por la que, la autoridad jurisdiccional, tuvo presente el informe señalado (fs. 11 a 16).

II.2.    En fecha 12 de noviembre de 2020, el Fiscal de Materia, libró Orden de aprehensión contra Edgar León Carrizales a efectos de que este sea conducido a su presencia dentro del caso instaurado en su contra a denuncia de Lucila Peña Flores por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio; en tales circunstancias, el denunciado, se apersonó ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, denunciando que la indicada orden fue emitida sin habérsele citado previamente a prestar su declaración; en ese contexto, el juez de la causa, dictó providencia de 19 del mismo mes y año, teniéndolo por apersonado; disponiendo se le haga conocer todo lo obrado y, ejerciendo control jurisdiccional, determinó que el Fiscal se pronuncie o informe sobre los extremos referidos por el imputado (fs. 26 a 27 vta.).

II.3.    Mediante Resolución Fiscal de Complementación de Diligencias de 30 de noviembre de 2020, el Fiscal de Materia, requirió la complementación de diligencias policiales por el plazo de sesenta días, informándose sobre dicho extremo al juez de la causa a través de memorial de igual data; pretensión deferida por decreto de 3 de diciembre de igual año (fs. 17 a 18 vta.).

II.4.    Consta informe de ampliación de denuncia de 3 de diciembre de 2020, emitido por el Fiscal de Materia y dirigido al juez de la causa, comunicando la ampliación de la denuncia contra Edgar Léon Carrizales, por el delito de violencia familiar o doméstica, dentro del caso FELCC-VA- 086/2020, emitiéndose providencia de la misma fecha que tuvo presente el informe señalado (fs. 19 a 20).

II.5.    Por escrito de 8 de diciembre de 2020, la Dirección de Género DNA-SLIM de Vallegrande, de departamento de Santa Cruz, solicitó al Fiscal de Materia, la apertura de caso en la FELCV, por el delito de feminicidio en grado de tentativa, a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales (fs. 29 a 32).

II.6.    A través de escrito de 4 de enero de 2021 el Ministerio Público informó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande, la ampliación de investigaciones “CASO 086/20 Y CASO 157/20 FELCV”, seguido a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales por el delito de tentativa de homicidio y violencia familiar o doméstica, ampliándose la investigación por la presunta comisión del ilícito de tenencia o porte o portación ilícita de arma de fuego ; mereciendo providencia de 5 de igual mes y año, que tuvo presente el informe y defirió lo impetrado (fs. 21 a 22).

II.7.    Cursa Orden de citación de 19 de enero de 2021, por la cual, el Fiscal de Materia de Vallegrande, ordenó citar al hoy accionante a efectos de que preste declaración informativa dentro del proceso instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y violencia familiar o doméstica; actuado que se llevó a cabo el 25 de igual mes y año, en el que, el justiciable se abstuvo de declarar; asimismo y e igual fecha, el Ministerio Público dispuso medidas de protección a favor de la víctima (fs. 33 a 36).

II.8.    Por escrito de 23 de abril de 2021, el Fiscal ahora demandado, comunicó a la autoridad jurisdiccional codemandada, la ampliación de denuncia contra Edgar León Carrizales por el delito de tentativa de feminicidio (fs. 53).

II.9.    El 5 de mayo de 2021, el Ministerio Público libró orden aprehensión contra el hoy peticionante de tutela, en el marco de lo dispuesto por el art. 224 del CPP y de la Resolución de Aprehensión de la  misma fecha; siendo que, el 12 de mayo de 2021, el Ministerio Público labró Acta de incomparecencia del imputado, al acto fijado a efectos de que aquel preste declaración informativa dentro del proceso (FELCV157) instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 37 a 40).

II.10.  El 17 de mayo de 2021, la Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande, informó al titular del despacho judicial que, dentro del proceso penal público 086/2020, seguido por Lucila Peñal Flores contra Edgar León Carrizales, por los delitos de tentativa de homicidio, violencia familiar o doméstica, resistencia a la autoridad y tenencia o porte o portación de arma de fuego, el plazo de la etapa preliminar había vencido; emitiéndose en consecuencia el decreto de igual fecha mediante el cual, la autoridad jurisdiccional, conminó al Fiscal Departamental a efectos de que formule resolución conclusiva en el plazo de cinco días (fs. 23 a 25).

II.11.  El 7 de junio de 2021, el Fiscal ahora demandado, presentó imputación formal ante el juez codemandado, contra Edgar León Carrizales, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, solicitando aplicación de medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses; emitiéndose providencia de 8 de igual mes y año, por la que, la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia para el 16 del indicado mes y año (fs. 41 a 46).

II.12.  El Oficial de Diligencias del juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, el 24 de junio de 2021, informó a la autoridad a cargo del señalado despacho judicial, que dentro del proceso seguido con el hoy solicitante de tutela por los delitos de tentativa de homicidio y violencia familiar o doméstica,, se evidenció del libro diaria, que el 23 de abril de 2021, ingresó un memorial del Ministerio Público de ampliación de denuncia por el delito de tentativa de feminicidio, dictándose providencia de 24 de igual mes y año; por el cual, el juez de la causa, tuvo presente la ampliación indicada por delito referido (fs. 56 a 57).

II.13.  Mediante memorial de 24 de junio de 2021, el accionante, formuló incidente de nulidad de imputación formal (fs. 47 a 52 vta.).

II.14.  Por escrito presentado el 28 de junio de 2021, el impetrante de tutela, solicitó complementación respecto a resolución del incidente referido en la Conclusión II.12, mereciendo Auto de 30 de igual mes y año, por el cual, la autoridad jurisdiccional, determinó que no existía obscuridad en el auto observado, manteniéndose en consecuencial el mismo y estableciendo que, la parte que se creyere afectada, podría hacer uso del recurso de apelación previsto en el art. 403 del CPP (fs. 58 a 62).

II.15.  Cursa acta de declaración informativa de 28 de junio de 2021, emitida por la Policía Boliviana, misma que establece que, el ahora accionante, se abstuvo de prestar su declaración con relación al delito de feminicidio en grado de tentativa (fs. 63).

II.16.  Consta Resolución de Aprehensión 226 de 28 de junio de 202,, emitida por el Ministerio Público (caso FELCV/0157), por medio de la cual se dispone la aprehensión de Edgar León Carrizales, por la supuesta comisión del delito de tentativa de feminicidio (fs. 64 a 65 vta.).

II.17.  El 28 de junio de 2021, el Fiscal ahora demandado, presentó imputación formal ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción cautelar Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, contra Edgar León Carrizales por la presunta comisión del ilícito de feminicidio en grado de tentativa, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, emitiéndose la providencia de 30 de igual mes y año, por la que, la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia de consideración a las 13:00 del mismo día (fs. 66 a 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia encontrarse indebidamente perseguido y aprehendido, así como la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, el fiscal demandado, incurrió en una serie de irregularidades, llegando confundir dos procesos penales que se le siguen y emitiendo en tal sentido, una orden de aprehensión en su contra sin haberlo citado previamente a declarar; extremos que fueron denunciados ante el juez a cargo del control jurisdiccional que, si bien declaró la nulidad de la imputación por los delitos de tentativa de homicidio y violencia doméstica o familiar, validó las irregularidades el Ministerio Público, consintiendo que se lleven adelante dos procesos diferentes como si se tratara de uno solo, extremos que derivaron en su ilegal privación de libertad.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuado una integración del desarrollo jurisprudencia, estableció los siguientes presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal– y judiciales –posteriores a la imputación–, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

 

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

 

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

 

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

 

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia encontrarse indebidamente perseguido y aprehendido, así como la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el fiscal demandado, incurrió en una serie de irregularidades, llegando confundir dos procesos penales que se le siguen y emitiendo en tal sentido, una orden de aprehensión en su contra sin haberlo citado previamente a declarar; extremos que fueron denunciados ante el juez a cargo del control jurisdiccional que, si bien declaró la nulidad de la imputación por los delitos de tentativa de homicidio y violencia doméstica o familiar, validó las irregularidades el Ministerio Público, consintiendo que se lleven adelante dos procesos diferentes como si se tratara de uno solo, extremos que derivaron en su ilegal privación de libertad.

De los antecedentes cursantes en el legajo procesales se evidencia que, el 9 de noviembre de 2020, el Ministerio público comunicó al Juzgado de Familia e Instrucción de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones dentro del caso 086/2020 a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio, emitiéndose providencia de 10 de igual mes y año por la que, la autoridad jurisdiccional, tuvo presente el informe señalado; es así que el 12 de noviembre de 2020, el Fiscal de Materia, libró Orden de aprehensión contra Edgar León Carrizales a efectos de que este sea conducido a su presencia, siendo que el denunciado, se apersonó ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, denunciando que la indicada orden fue emitida sin habérsele citado previamente a prestar su declaración; en ese contexto, el juez de la causa, dictó providencia de 19 del mismo mes y año, teniéndolo por apersonado; disponiendo se le haga conocer todo lo obrado y, ejerciendo control jurisdiccional, determinó que el Fiscal se pronuncie o informe sobre los extremos referidos por el imputado.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, el Fiscal ahora demandado, dictó Resolución Fiscal de Complementación de Diligencias, requiriendo la complementación de diligencias policiales por el plazo de sesenta días, informándose sobre dicho extremo al juez de la causa a través de memorial de igual data; pretensión deferida por decreto de 3 de diciembre de igual año; fecha en la cual, el representante del Ministerio Público, comunicó a la autoridad jurisdiccional, la ampliación de la denuncia contra Edgar Léon Carrizales, por el delito de violencia familiar o doméstica, dentro del caso FELCC-VA- 086/2020, emitiéndose providencia de la misma fecha que tuvo presente el informe señalado.

Adicionalmente a los delitos ya endilgados, mediante escrito de 8 de diciembre de 2020, la Dirección de Género DNA-SLIM de Vallegrande, de departamento de Santa Cruz, solicitó al Fiscal de Materia, la apertura de caso en la FELCV, por el delito de feminicidio en grado de tentativa, a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales, por lo que, el Ministerio Público, por escrito de 4 de enero de 2021, informó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande, la ampliación de investigaciones “CASO 086/20 Y CASO 157/20 FELCV”, seguido a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales por el delito de tentativa de homicidio y violencia familiar o doméstica, ampliándose la investigación por la presunta comisión del ilícito de tenencia o porte o portación ilícita de arma de fuego; mereciendo providencia de 5 de igual mes y año, que tuvo presente el informe y defirió lo impetrado.

En este contexto, el 19 de enero de 2021, el Fiscal de Materia de Vallegrande, ordenó citar al hoy accionante a efectos de que preste declaración informativa dentro del proceso instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y violencia familiar o doméstica; actuado que se llevó a cabo el 25 de igual mes y año, en el que, el justiciable se abstuvo de declarar; asimismo y en igual fecha, el Ministerio Público dispuso medidas de protección a favor de la víctima, siendo además que, por escrito de 23 de abril del mismo, el Fiscal de Materia hoy demandado, comunicó al juez de la causa la ampliación de denuncia contra Edgar León Carrizales por el delito de tentativa de feminicidio; escrito que si bien inicialmente fue entrepapelado, fue tenido presente por la autoridad a cargo del control jurisdiccional, mediante providencia de 24 de junio del mismo año.

En el desarrollo de los actos procesales, el 5 de mayo de 2021, el Ministerio Público libró orden aprehensión contra el hoy peticionante de tutela, en el marco de lo dispuesto por el art. 224 del CPP y de la Resolución de Aprehensión de la  misma fecha; siendo que, el 12 de mayo de 2021, el Ministerio Público labró Acta de incomparecencia del imputado, al acto fijado a efectos de que aquel preste declaración informativa dentro del proceso (FELCV157) instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

Posteriormente, ante el informe emitido por la Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande, respecto al vencimiento del plazo de la etapa prepatoria, el titular de dicho despacho judicial, mediante providencia de la misma fecha, conminó al Fiscal Departamental a efectos de que formule resolución conclusiva en el plazo de cinco días, presentándose la imputación formal contra el hoy accionante, el 7 de junio de 2021, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, solicitando aplicación de medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses; emitiéndose providencia de 8 de igual mes y año, por la que, la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia para el 16 del indicado mes y año.

Asimismo, de los antecedentes detallados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 24 del indicado mes y año, el impetrante de tutela, formuló incidente de nulidad de imputación formal que fue resuelto en audiencia de 28 del mismo mes y gestión, en la que se pronunció Auto de la fecha declarando infundado el incidente respecto al control jurisdiccional, debido proceso y derecho a la defensa; y, fundado el incidente de  nulidad de imputación formal, presentado por Edgar León Carrizales; es decir, que existen dos causas sobre un mismo hecho y que la imputación no cuenta con la declaración informativa del imputado, anulándose en consecuencia, en parte la misma, hasta que se reciba la señalada declaración; decisión respecto de la cual, el justiciable solicitó complementación, dictándose Auto de 30 de junio de 2021, que la declaró no ha lugar al no existir obscuridad en el auto que resolvió el incidente y estableciendo que, la parte que se creyere afectada, podría hacer uso del recurso de apelación previsto en el art. 403 del CPP.

De igual forma, de los actuados procesales adjuntos a la presente acción tutelar, se observa que, según acta de declaración informativa de 28 de junio de 2021, emitida por la Policía Boliviana, el ahora accionante, se abstuvo de prestar su declaración con relación al delito de feminicidio en grado de tentativa, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Aprehensión 226 de 28 de junio, que dispuso la aprehensión del indicado; fecha en la cual, el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción cautelar Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, contra Edgar León Carrizales por la presunta comisión del ilícito de feminicidio en grado de tentativa, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, emitiéndose la providencia de 30 de igual mes y año, por la que, la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia de consideración a las 13:00 del mismo día; verificativo en el cual, según informe de la autoridad demandada que no fue controvertido por la parte peticionante de tutela, se resolvió la situación jurídica del imputado, ordenando su detención preventiva por el plazo de seis meses.

Inicialmente y a efectos de resolver la problemática planteada, es preciso recordar que, en el marco de la jurisprudencia contenida en la                       SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la acción de libertad, constituye un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, en cuyo tenor dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Es así que su la ingeniería dogmática se halla diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación; siendo que, respecto al primero; es decir, su naturaleza procesal, esta acción se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios; y, respecto al segundo, la acción de libertad se encuentra configurada por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida

Ahora bien, teniendo presente la naturaleza jurídica de esta acción de defensa así como de los derechos que protege, dada su tramitación sumarísima, se rige por el principio de subsidiariedad excepcional; toda vez que, si bien la acción de libertad se configura como el medio eficaz para restituir los derechos afectados; no obstante, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados; esto en razón a que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el marco de los dichos entendimientos y en aplicación de los mismos a los elementos fácticos que hacen a la problemática presente, se advierte que el impetrante de tutela, denuncia haber sido ilegalmente aprehendido por el Fiscal ahora demandado, siendo que este además, confundió dos procesos penales instaurados en su contra, incurriendo en consecuencia en irregularidades procesales que derivaron en su aprehensión.

Al respecto, en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico que antecede, existen presupuestos en los cuales opera de manera excepcional el principio de subsidiariedad, imposibilitando que por esta jurisdicción se analicen denuncias supuestamente vinculadas al derecho a la libertad y/o al debido proceso vinculado con el primero. Así, cuando el fiscal dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad judicial que conoce el proceso; toda vez que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, es dicha autoridad la que se encuentra a cargo del control jurisdiccional y es a ella a quien compete enmendar los yerros de aquellos y en su defecto, repara los derechos que acusan de vulnerados; consecuentemente, siendo que el impetrante de tutela considera que se incurrió en una aprehensión ilegal en su contra, misma que, conforme a los datos del proceso emergería de la Resolución de Aprehensión 226 de 28 de junio de 202,, emitida por el Ministerio Público (caso FELCV/0157); por medio de la cual, se dispone la aprehensión de Edgar León Carrizales, por la supuesta comisión del delito de tentativa de feminicidio, correspondía sea reclamada ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Vallegrande, hoy codemandado, conforme aparentemente sucedió, habiendo sido declarado infundado el incidente formulado al respecto; resolución que, en agotamiento de las vías de impugnación, corresponde sea impugnada en la vía del recurso de apelación previsto en el art. 403 del adjetivo penal.

En cuanto a la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, se evidencia de obrados que la privación de libertad del impetrante de tutela, deviene de la imposición de medidas cautelares dispuesta por el autoridad jurisdiccional hoy demandada, el 30 de junio de 2021, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, violencia familiar o doméstica, portación o porte de armas de fuego y feminicidio en grado de tentativa; decisión que, en el marco del art. 251 del CPP, puede ser impugnada a través de respectivo recurso de apelación incidental.

Consecuentemente, evidenciándose que en este caso existen las vías ordinarias a través de los mecanismos legales establecidos a efectos de la restitución de los derechos que se reclaman, al haberse inobservado el principio de subsidiariedad que excepcionalmente se aplica en la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la 01/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO


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