SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia encontrarse indebidamente perseguido y aprehendido, así como la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el fiscal demandado, incurrió en una serie de irregularidades, llegando confundir dos procesos penales que se le siguen y emitiendo en tal sentido, una orden de aprehensión en su contra sin haberlo citado previamente a declarar; extremos que fueron denunciados ante el juez a cargo del control jurisdiccional que, si bien declaró la nulidad de la imputación por los delitos de tentativa de homicidio y violencia doméstica o familiar, validó las irregularidades el Ministerio Público, consintiendo que se lleven adelante dos procesos diferentes como si se tratara de uno solo, extremos que derivaron en su ilegal privación de libertad.

De los antecedentes cursantes en el legajo procesales se evidencia que, el 9 de noviembre de 2020, el Ministerio público comunicó al Juzgado de Familia e Instrucción de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones dentro del caso 086/2020 a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio, emitiéndose providencia de 10 de igual mes y año por la que, la autoridad jurisdiccional, tuvo presente el informe señalado; es así que el 12 de noviembre de 2020, el Fiscal de Materia, libró Orden de aprehensión contra Edgar León Carrizales a efectos de que este sea conducido a su presencia, siendo que el denunciado, se apersonó ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, denunciando que la indicada orden fue emitida sin habérsele citado previamente a prestar su declaración; en ese contexto, el juez de la causa, dictó providencia de 19 del mismo mes y año, teniéndolo por apersonado; disponiendo se le haga conocer todo lo obrado y, ejerciendo control jurisdiccional, determinó que el Fiscal se pronuncie o informe sobre los extremos referidos por el imputado.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, el Fiscal ahora demandado, dictó Resolución Fiscal de Complementación de Diligencias, requiriendo la complementación de diligencias policiales por el plazo de sesenta días, informándose sobre dicho extremo al juez de la causa a través de memorial de igual data; pretensión deferida por decreto de 3 de diciembre de igual año; fecha en la cual, el representante del Ministerio Público, comunicó a la autoridad jurisdiccional, la ampliación de la denuncia contra Edgar Léon Carrizales, por el delito de violencia familiar o doméstica, dentro del caso FELCC-VA- 086/2020, emitiéndose providencia de la misma fecha que tuvo presente el informe señalado.

Adicionalmente a los delitos ya endilgados, mediante escrito de 8 de diciembre de 2020, la Dirección de Género DNA-SLIM de Vallegrande, de departamento de Santa Cruz, solicitó al Fiscal de Materia, la apertura de caso en la FELCV, por el delito de feminicidio en grado de tentativa, a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales, por lo que, el Ministerio Público, por escrito de 4 de enero de 2021, informó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande, la ampliación de investigaciones “CASO 086/20 Y CASO 157/20 FELCV”, seguido a denuncia de Lucila Peña Flores contra Edgar León Carrizales por el delito de tentativa de homicidio y violencia familiar o doméstica, ampliándose la investigación por la presunta comisión del ilícito de tenencia o porte o portación ilícita de arma de fuego; mereciendo providencia de 5 de igual mes y año, que tuvo presente el informe y defirió lo impetrado.

En este contexto, el 19 de enero de 2021, el Fiscal de Materia de Vallegrande, ordenó citar al hoy accionante a efectos de que preste declaración informativa dentro del proceso instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y violencia familiar o doméstica; actuado que se llevó a cabo el 25 de igual mes y año, en el que, el justiciable se abstuvo de declarar; asimismo y en igual fecha, el Ministerio Público dispuso medidas de protección a favor de la víctima, siendo además que, por escrito de 23 de abril del mismo, el Fiscal de Materia hoy demandado, comunicó al juez de la causa la ampliación de denuncia contra Edgar León Carrizales por el delito de tentativa de feminicidio; escrito que si bien inicialmente fue entrepapelado, fue tenido presente por la autoridad a cargo del control jurisdiccional, mediante providencia de 24 de junio del mismo año.

En el desarrollo de los actos procesales, el 5 de mayo de 2021, el Ministerio Público libró orden aprehensión contra el hoy peticionante de tutela, en el marco de lo dispuesto por el art. 224 del CPP y de la Resolución de Aprehensión de la  misma fecha; siendo que, el 12 de mayo de 2021, el Ministerio Público labró Acta de incomparecencia del imputado, al acto fijado a efectos de que aquel preste declaración informativa dentro del proceso (FELCV157) instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

Posteriormente, ante el informe emitido por la Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande, respecto al vencimiento del plazo de la etapa prepatoria, el titular de dicho despacho judicial, mediante providencia de la misma fecha, conminó al Fiscal Departamental a efectos de que formule resolución conclusiva en el plazo de cinco días, presentándose la imputación formal contra el hoy accionante, el 7 de junio de 2021, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, solicitando aplicación de medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses; emitiéndose providencia de 8 de igual mes y año, por la que, la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia para el 16 del indicado mes y año.

Asimismo, de los antecedentes detallados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 24 del indicado mes y año, el impetrante de tutela, formuló incidente de nulidad de imputación formal que fue resuelto en audiencia de 28 del mismo mes y gestión, en la que se pronunció Auto de la fecha declarando infundado el incidente respecto al control jurisdiccional, debido proceso y derecho a la defensa; y, fundado el incidente de  nulidad de imputación formal, presentado por Edgar León Carrizales; es decir, que existen dos causas sobre un mismo hecho y que la imputación no cuenta con la declaración informativa del imputado, anulándose en consecuencia, en parte la misma, hasta que se reciba la señalada declaración; decisión respecto de la cual, el justiciable solicitó complementación, dictándose Auto de 30 de junio de 2021, que la declaró no ha lugar al no existir obscuridad en el auto que resolvió el incidente y estableciendo que, la parte que se creyere afectada, podría hacer uso del recurso de apelación previsto en el art. 403 del CPP.

De igual forma, de los actuados procesales adjuntos a la presente acción tutelar, se observa que, según acta de declaración informativa de 28 de junio de 2021, emitida por la Policía Boliviana, el ahora accionante, se abstuvo de prestar su declaración con relación al delito de feminicidio en grado de tentativa, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Aprehensión 226 de 28 de junio, que dispuso la aprehensión del indicado; fecha en la cual, el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción cautelar Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, contra Edgar León Carrizales por la presunta comisión del ilícito de feminicidio en grado de tentativa, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, emitiéndose la providencia de 30 de igual mes y año, por la que, la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia de consideración a las 13:00 del mismo día; verificativo en el cual, según informe de la autoridad demandada que no fue controvertido por la parte peticionante de tutela, se resolvió la situación jurídica del imputado, ordenando su detención preventiva por el plazo de seis meses.

Inicialmente y a efectos de resolver la problemática planteada, es preciso recordar que, en el marco de la jurisprudencia contenida en la                       SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la acción de libertad, constituye un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, en cuyo tenor dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Es así que su la ingeniería dogmática se halla diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación; siendo que, respecto al primero; es decir, su naturaleza procesal, esta acción se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios; y, respecto al segundo, la acción de libertad se encuentra configurada por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida

Ahora bien, teniendo presente la naturaleza jurídica de esta acción de defensa así como de los derechos que protege, dada su tramitación sumarísima, se rige por el principio de subsidiariedad excepcional; toda vez que, si bien la acción de libertad se configura como el medio eficaz para restituir los derechos afectados; no obstante, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados; esto en razón a que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el marco de los dichos entendimientos y en aplicación de los mismos a los elementos fácticos que hacen a la problemática presente, se advierte que el impetrante de tutela, denuncia haber sido ilegalmente aprehendido por el Fiscal ahora demandado, siendo que este además, confundió dos procesos penales instaurados en su contra, incurriendo en consecuencia en irregularidades procesales que derivaron en su aprehensión.

Al respecto, en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico que antecede, existen presupuestos en los cuales opera de manera excepcional el principio de subsidiariedad, imposibilitando que por esta jurisdicción se analicen denuncias supuestamente vinculadas al derecho a la libertad y/o al debido proceso vinculado con el primero. Así, cuando el fiscal dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad judicial que conoce el proceso; toda vez que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, es dicha autoridad la que se encuentra a cargo del control jurisdiccional y es a ella a quien compete enmendar los yerros de aquellos y en su defecto, repara los derechos que acusan de vulnerados; consecuentemente, siendo que el impetrante de tutela considera que se incurrió en una aprehensión ilegal en su contra, misma que, conforme a los datos del proceso emergería de la Resolución de Aprehensión 226 de 28 de junio de 202,, emitida por el Ministerio Público (caso FELCV/0157); por medio de la cual, se dispone la aprehensión de Edgar León Carrizales, por la supuesta comisión del delito de tentativa de feminicidio, correspondía sea reclamada ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Vallegrande, hoy codemandado, conforme aparentemente sucedió, habiendo sido declarado infundado el incidente formulado al respecto; resolución que, en agotamiento de las vías de impugnación, corresponde sea impugnada en la vía del recurso de apelación previsto en el art. 403 del adjetivo penal.

En cuanto a la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, se evidencia de obrados que la privación de libertad del impetrante de tutela, deviene de la imposición de medidas cautelares dispuesta por el autoridad jurisdiccional hoy demandada, el 30 de junio de 2021, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, violencia familiar o doméstica, portación o porte de armas de fuego y feminicidio en grado de tentativa; decisión que, en el marco del art. 251 del CPP, puede ser impugnada a través de respectivo recurso de apelación incidental.

Consecuentemente, evidenciándose que en este caso existen las vías ordinarias a través de los mecanismos legales establecidos a efectos de la restitución de los derechos que se reclaman, al haberse inobservado el principio de subsidiariedad que excepcionalmente se aplica en la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la 01/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO