SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S2
Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41886-2021-84-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 90/21 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 119 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Satt Subirana contra Julio David Infante Cordero, Gerente General; y, Franklin Padilla Arroyo, Gerente de Talento Humano, ambos de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (YPFB) Transporte Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados de 9 y 13 de julio de 2021, cursantes de fs. 61 a 77; y, 81, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al contrato de trabajo por tiempo indefinido, ingresó a trabajar a YPFB Transporte S.A., mediante un proceso de selección y concurso de méritos, como Abogado de Contratos desde el 20 de enero de 2020, gozando de estabilidad laboral otorgada por la Cláusula Séptima de dicho contrato, que determinó la vigencia indefinida conforme el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, señaló como única forma de finalización del referido contrato, las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). Citó también el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019- que garantiza la estabilidad laboral de todo trabajador y que no podría ser despedida sin causa justificada.
Durante la cuarentena rígida, mediante correo electrónico la Gerencia de Talento Humano de YPFB Transporte S.A., le hizo llegar un cuestionario de “DECLARACIÓN DE SALUD DE DETECCIÓN DEL COVID 19 PARA INGRESO A OFICINAS” (sic) a todo el personal de planta, en el numeral cuatro preguntaron “¿Usted presenta alguna enfermedad de base y recibe algún tratamiento?” (sic), habiendo respondido afirmativamente, especificando la enfermedad de cáncer de mama y que el tratamiento que recibía era la hormonoterapia, durante ocho años, de los cuales ya llevaba dos.
Señaló que su trabajo fue interrumpido arbitrariamente, mediante Nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021, haciéndole conocer la “Recisión de su Contrato Laboral” (sic), con un simple agradecimiento de servicios sin causa justificada, que le fue notificada en igual data, misma que fue suscrita por Julio David Infante Cordero, Gerente General de YPFB Transporte S.A. que vulneró su derecho a la estabilidad laboral. Posteriormente, el 2 de febrero de igual año impugnó dicha decisión unilateral mediante recurso de revocatoria, amparada por la Ley del Cáncer, haciendo conocer que se encontraría en tratamiento contra el cáncer de mama, pidiendo deje sin efecto la rescisión de contrato laboral y se le reincorpore a su trabajo, así como le restituyan el seguro social. Mediante Nota YPFBTR.GG.101.2021 de 19 de febrero de ese año, se dio respuesta negativa al recurso interpuesto, indicando: “no ser atendible su solicitud de reincorporación” (sic), ratificando la determinación tomada, que consideró como una recisión ilegal de su contrato de trabajo indefinido.
Refirió que el 5 de febrero de 2021, acudió a la Caja Petrolera de Salud (CPS), a solicitar servicio de rayos X como parte de su control de cáncer de mama, que no pudo ser programado, porque tenían el “AVISO DE BAJA DEL ASEGURADO” (sic), quedando suspendido el seguro médico del cual gozaba que debía ser ininterrumpido, dejándola en desamparo.
El 12 de febrero de 2021, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentando denuncia por su despido ilegal contra YPFB Transporte S.A., solicitando su reincorporación; sin embargo, dicha instancia mediante Resolución de 22 de marzo de similar año, resolvió “…declinar competencia para que acuda ante la autoridad llamada por ley” (sic).
A consecuencia de su destitución injustificada y la ilegal negativa de reincorporación a su fuente laboral por parte de YPFB Transporte S.A., la privación de su seguro social, sumada a la declinatoria de competencia del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, generó que su persona se encuentre en situación de desprotección total del Estado, al haberle privado de su trabajo y seguro social, que contaba para su tratamiento contra el cáncer de mama, al carecer de recursos económicos.
Al estar catalogada dentro de un grupo de vulnerabilidad, goza de estabilidad laboral reforzada, conforme a la jurisprudencia constitucional que otorga tutela a personas con cáncer de mama, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0616/2018-S2 de 8 de octubre y 0480/2019-S4 de 2 de julio. Asimismo, señaló que la desvinculación laboral injustificada causó vulneración a sus derechos humanos, como la vida, la salud, integridad física, así como a los derechos de su familia, amparados en el art. 46.I de la CPE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la salud, a la seguridad social, así como los principios de seguridad jurídica de personas con discapacidad; en virtud a que, su persona debería gozar de estabilidad laboral al pertenecer a un grupo vulnerable por padecer de cáncer de mama, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 38.II, 45.I, II y III, 46.I.1 y 2 y II, 48.II y III, y 49.III de la CPE; 4.1, 5.1, 11, 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 5.2 y 6.1 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; I.2 inc. a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y, 6, 7, 9, 10 y 18 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021, por el que le rescindieron su contrato laboral indefinido; b) Su inmediata reincorporación a YPFB Transporte S.A. en el mismo puesto de trabajo y nivel salarial, con todos sus derechos sociales; c) La cancelación de sus sueldos devengados, aguinaldo, y demás derechos; de igual forma, le restituyan su seguro social ilegalmente privado, computables desde la fecha de su desvinculación laboral hasta su reincorporación efectiva; y, d) Se ordene su nueva filiación al seguro social, “sea sin discriminación”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso su demanda tutelar, añadiendo que: 1) Es necesario el restablecimiento de sus derechos fundamentales que le fueron vulnerados por los ahora demandados, en el entendido que su tratamiento por el cáncer de mama debe ser ininterrumpido; 2) Si bien el principio de subsidiaridad es una regla; sin embargo, queda superada en el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y SCP 0616/2018-S2, al ser parte del grupo de atención prioritaria y padecer cáncer, no siendo necesario agotar instancias; y, 3) El contrato era de tiempo indefinido, siendo la ruptura unilateral de la relación laboral ilegal, no existiendo proceso sumario en su contra.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio David Infante Cordero, Gerente General; y, Franklin Padilla Arroyo, Gerente de Talento Humano, ambos de YPFB Transporte S.A., a través de sus representantes legales, presentado informe escrito el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 109 a 113 vta., asimismo en audiencia manifestaron que: i) YPFB Transporte S.A. es una sociedad comercial con participación del Estado en aproximadamente el 99% de su paquete accionario, 98,56% siendo preciso, encontrándose en proceso de conversión a la tipología de empresa mixta, de acuerdo a la Ley de la Empresa Pública -Ley 466 de 26 de diciembre de 2013; el servicio que presta dicha empresa, es de interés nacional, catalogado así por los arts. 356 y 359 de la CPE y 9 de la Ley de Hidrocarburos (LH). Conforme prevé el art. 12 de la Ley Financial “2017” -Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017-, ratificada por Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, los trabajadores y ejecutivos de YPFB Transporte S.A. de las demás empresas filiales y sub filiales de YPFB, administran recursos del Estado, teniendo el deber de precautelar la sostenibilidad y estabilidad económica de la empresa, y garantizar la continuidad operativa del transporte de hidrocarburos; ii) Señaló la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en el entendido que la accionante no cumplió con el principio de subsidiaridad conforme los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existiendo otro medio o recurso para la protección de sus derechos. La excepción a la subsidiaridad aplica únicamente cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emite resolución de conminatoria de reincorporación laboral y ésta es incumplida por el empleador, habilitando al trabajador para activar la vía constitucional, dicha excepción no es aplicable en el caso de autos, porque no se emitió la conminatoria de reincorporación laboral por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que habiendo identificado hechos controvertidos, declinó competencia a la judicatura laboral, conforme a la Resolución de 22 de marzo de 2021, respecto a la denuncia y solicitud de reincorporación laboral presentada por María Elena Satt Subirana -ahora impetrante de tutela-, por lo que, YPFB Transporte S.A. no incumplió ninguna conminatoria, y ante la existencia de hechos controvertidos, el conflicto laboral debe ser resuelto en la vía ordinaria y no constitucional; iii) El entendimiento anterior, refirió se sustenta en la SCP 0336/2017-S3 de 20 de abril, al establecer que la resolución de hechos controvertidos, corresponde a la vía ordinaria y no puede ser resuelto por la vía constitucional; y, iv) La jurisprudencia invocada por la demandante de tutela, relacionada con funcionarios públicos, no les alcanza los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, en ambos casos los accionantes agotaron la vía administrativa dentro su organización, situación que no es idéntica al caso presente.
De igual forma, la parte demandada a través de su abogado, señaló: a) Las sentencias constitucionales plurinacionales expuestas por la peticionante de tutela, no cumplen con el requisito de identidad para la aplicación al presente caso; además, dejó vencer los plazos. b) La excepción a la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional se da en casos de urgencia, en los que no se puede esperar la decisión de la autoridad administrativa, acudiendo a la jurisdicción constitucional. La accionante fue notificada en el mes de abril, y esperó hasta el mes de julio para interponer su demanda tutelar; y, c) Al existir un hecho controvertido, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió un fallo; por lo que, YPFB Transporte S.A., no está obligado a la reincorporación, por ello el conflicto debe ser resuelto en la vía ordinaria y no en la constitucional, que no está diseñada para suplir esa jurisdicción.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 90/21 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 119 a 123, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La demandante de tutela arguyó que fue retirada intempestivamente de la entidad ahora demandada, expresando que puso en conocimiento de la misma su estado de salud, por medio de la “DECLARACIÓN DE SALUD DE DETECCIÓN DE COVID 19 PARA INGRESSO A OFICINAS” (sic) de 22 de mayo de 2020, además al encontrarse en un grupo de protección reforzada, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral; sin embargo, dicho ente resolvió declinar competencia respecto al pedido de reincorporación laboral, notificada a la impetrante de tutela el 22 de marzo de igual año; después de más de tres meses, el 9 de julio del mismo año, acudió ante la Sala Constitucional, solicitando abstracción del principio de subsidiaridad y la tutela de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral. Los hoy demandados expresaron que al haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no dio cumplimiento al principio de subsidiaridad, y que no se trataría de una funcionaria pública, sino de una trabajadora de una entidad estratégica del Estado, cuya participación accionaria es mayoritariamente pública; 2) Es cierto que la accionante puso en conocimiento de la entidad demandada, su estado de salud; asimismo, recurrió a la precitada entidad administrativa laboral de forma voluntaria demandando su reincorporación, instancia que emitió la Resolución de 22 de marzo del referido año; por el que, resolvió declinar competencia a la jurisdicción ordinaria, notificando a la peticionante de tutela, el 14 de abril de similar año, hecho no controvertido, reconocido por la parte accionante y demandada, reflejada por la documental cursante en el expediente constitucional; 3) Existió la activación de la vía administrativa de forma voluntaria por la solicitante de tutela, entidad que emitió Resolución de declinatoria, que no fue impugnada; 4) Haciendo énfasis en el elemento procesal, señalaron que esta jurisdicción tiene la obligación de efectuar ponderación entre lo sustantivo por sobre lo formal, la demandante de tutela tuvo la facultad de acudir directamente a la vía constitucional sin agotar la vía administrativa; sin embargo, activó el mecanismo administrativo previo al constitucional, al recurrir a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que mediante Resolución declinó competencia a la vía ordinaria, sin agotar ésta instancia, pues la activación simultánea de ambos mecanismos con una sola pretensión, es una limitación al principio de subsidiaridad; 5) La accionante acudió a la indicada instancia laboral, solicitando su reincorporación sin agotar la misma ante una resolución desfavorable, después de tres meses activó la vía constitucional, encontrando la Sala Constitucional una limitación establecida en el art. 53 del CPCo, causal de improcedencia al incumplimiento del principio de subsidiaridad; es decir, no utilizó oportunamente los recursos que le franquea la ley; y, 6) Incluso realizando una ponderación positiva de lo sustantivo por sobre lo adjetivo, la limitación que encuentra la ley a propia voluntad de la parte -hoy accionante- no puede ser obviada cuando activada la vía administrativa y resuelta, no fue impugnada; por esa razón, la Sala Constitucional se vio imposibilitada de ingresar al fondo de la pretensión de la accionante y aplicó la causal de improcedencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 134 a 135, la parte accionante solicitó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional que dada su condición delicada de salud al padecer de cáncer de mama, considerado como un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria y preferencial por parte del Estado, se proceda al adelanto de sorteo de la presente causa, lo que fue declarado ha lugar mediante AC 198/2021-CA/S de 7 de diciembre (fs. 140 a 142), procediéndose al sorteo el 20 de julio de 2022, en atención a lo cual el presente fallo es emitido dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de trabajo por tiempo indefinido de 20 enero de 2020, sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo, como empleador YPFB Transporte S.A., representada por Rubén Mario Haderspock España, como “EMPLEADOR”, y María Elena Satt Subirana -hoy accionante- de treinta y nueve años de edad, como “TRABAJADOR”, en la cláusula SÉPTIMA establece: “(Vigencia del Contrato y Periodo de Prueba).- El presente contrato de trabajo tendrá una vigencia INDEFINIDA iniciándose la relación laboral a partir de fecha 20/enero/2020, la misma es reconocida para efectos de Ley…” (sic), la cláusula DECIMO SÉPTIMA establece: “(Recisión, Resolución y/o Finalización del contrato).- El presente contrato podrá ser rescindido o resuelto por parte del EMPLEADOR por infracción del TRABAJADOR conforme a las causales de despido justificado establecidas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y por el artículo 9 de su Decreto Reglamentario o por incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del presente contrato que incumba un incumplimiento contractual (…) En consecuencia, el Contrato de Trabajo finalizará por: 1) despido justificado (Art. 16 L.G.T., Art. 9 D.R.L.G.T.); 2) por despido injustificado con la anuencia del TRABAJADOR de forma expresa o a través del cobro de todos sus beneficios sociales; 3) por renuncia del TRABAJADOR; 4) por renuncia tácita a través de la inasistencia por más de 6 días continuos del TRABAJADOR a su fuente laboral; 5) por fallecimiento de este; 6) por jubilación; 7) por declaratoria permanente de invalidez del TRABAJADOR; 8) por declaración de quiebra del EMPLEADOR y 9) por otras causas establecidas por Ley” (sic [fs. 3 a 6 vta.]).
II.2. Consta Nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021, con Ref.: “Notificación de rescisión de contrato laboral” (sic), siendo el último día laboral el 31 del mismo mes y año, en copia simple (fs. 7).
II.3. Corre nota de 29 de enero de 2021, en fotocopia simple de “Aceptación y agradecimiento” (sic), respecto al oficio de referencia; por el que, le agradecen sus servicios (fs. 8).
II.4. Por “DECLARACIÓN DE SALUD DE DETECCIÓN DEL COVID 19 PARA INGRESO A OFICINAS” (sic), en cumplimiento a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que en el numeral 4, pregunta “¿Usted presenta alguna enfermedad de base y recibe algún tratamiento?: respuesta: SI. Si la respuesta es positiva, especificar la enfermedad y el tratamiento, si aplica: respuesta: La enfermedad cáncer y el tratamiento que estoy realizando es la hormonoterapia, debo hacer este tratamiento durante ocho años de los cuales ya voy casi dos años” (sic [las negrillas son nuestras] fs. 9).
II.5. Cursa recurso de revocatoria de 2 de febrero de 2021 contra la Nota YPFBTR.GG.069.2021, en fotocopia simple, dirigido al Gerente General de YPFB Transporte S.A. al vulnerar sus derechos al trabajo digno, al seguro social, a la salud y a la vida, al padecer cáncer de mama (fs. 10 a 13).
II.6. Consta respuesta al recurso de revocatoria, mediante Nota YPFBTR.GG.101.2021 de 19 de febrero de 2021, señaló en el numeral 7. “…no siendo atendible su solicitud (…) corresponde ratificar el contenido íntegro de la nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021” (sic [fs. 14 a 15]).
II.7. Corre aviso de afiliación del trabajador a la CPS, correspondiente a la ahora accionante de 24 de enero de 2020, en fotocopia simple (fs. 17).
II.8. Consta aviso de baja del asegurado de la CPS, de 9 de febrero de 2021, en fotocopia simple (fs. 16).
II.9. Cursa copia de la denuncia por despido ilegal y solicitud de reincorporación por estabilidad laboral de 17 de febrero de 2021, interpuesta por la impetrante de tutela contra el empleador YPFB Transporte S.A., representado por Julio David Infante Cordero, Gerente General de ese ente que emitió la Nota YPFBTR.GG.069.2021, por la que le comunicaron la “rescisión de su contrato laboral” (sic), ilegal decisión que fue presentada ante el Director Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 19 a 25).
II.10. Por Informe MTEPS-JDT SCZ-TAT- INF. 04291/21 de 11 de marzo de 2021, con “REF: INFORME DE REINCORPORACIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL DE LA SRA. MARÍA ELENA SATT SUBIRANA (…) CONTRA LA EMPRESA YPFB TRANSPORTE” (sic), en las conclusiones el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, refirió que al “…existir controversias, declina competencia a la instancia judiciales llamada por ley” (sic), en copia legalizada (fs. 27 a 31).
II.11. Consta copia legalizada de la Resolución de 22 de marzo de 2021; por el que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió DECLINAR COMPETENCIA respecto a la solicitud de reincorporación laboral de la demandante de tutela, para que acuda ante la autoridad llamada por ley al existir hechos controvertidos (fs. 33 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como a los principios de seguridad jurídica de personas con discapacidad; en virtud a que, goza de estabilidad laboral al pertenecer a un grupo vulnerable por padecer de cáncer de mama, y pese a tener conocimiento de su enfermedad crónica y tratamiento, los ahora demandados le notificaron con la recisión de contrato laboral, impugnada ésta, ratificaron su decisión en contravención a la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en grupos vulnerables
Conforme la unificación jurisprudencial que emitió el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha establecido la excepción o abstracción de subsidiariedad en acción de amparo constitucional, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0499/2019-S2 de 12 de julio, señalando que: “La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad para su interposición, no obstante, cuando la protección de derechos o garantías constitucionales, es invocada por personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, el señalado principio presenta su excepción; en tal contexto, la
SCP 1069/2013 de 16 de julio, refirió: ‘No obstante lo explicado, es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad’.
De lo referido, se tiene que si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance, para la protección de sus derechos alegados como vulnerados; empero, no es menos evidente que en determinados casos, como aquellos que involucren a personas con discapacidad, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección especial para los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad que en tal virtud, merecen un trato especial por parte del Estado, así mismo lo determinó la SC 0477/2011-R de 18 de abril, que haciendo alusión a la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señaló que: '…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud (…) derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales…'.
Asimismo, la SC 0523/2007-R de 21 de junio, indicó: 'En ese sentido, no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas que están frente a un daño inminente e irreparable, de un lado, y de otro, que se hallan en una circunstancia especial que determínala necesidad de brindarle aún mayor protección, como es el caso de las personas con discapacidad, lo cual se agrava por la situación económica del actor, que tiene a su cargo a dos hijos menores…'” (las negrillas son nuestras).
III.2. La inamovilidad laboral de personas con cáncer
En cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, en el marco de la protección que brinda la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional precisó en diversas sentencias constitucionales plurinacionales que la garantía de inamovilidad funcionaria a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo, que no admite discriminación alguna; por lo que, la Norma Suprema está orientada a proteger a personas o grupos de vulnerabilidad, incluso estando regulada por la Ley del Cáncer que en su art. 12.IV, establece: “(Modelo de atención) (…) IV. Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a normativa vigente” (énfasis añadido), norma armonizada con la Constitución Política del Estado en los arts. 9, 13.I.IV, 14, 15.I, 18.I, 45.I.II.III, 46.I.II, 48.I.II.III.IV.VI y 109.I, así como con los Tratados y Convenios Internacionales aplicables al ámbito interno por el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 1.1 y 26, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en sus arts. 6 y 7 inc. d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus arts. 2.2, 6.1; y, 7; normas que garantizan la estabilidad laboral de los grupos vulnerables, en este caso de una mujer con enfermedad crónica o cáncer de mama, sin discriminación, protegiendo los derechos a la vida y a la salud, así como los otros derechos interdependientes de éstos.
La SC 1294/2004-R de 12 de agosto, determina que: “…el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas...” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la SCP 0936/2016-S2 de 7 de octubre, señala que: “…el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a los enfermos con cáncer, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables a esto pacientes, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado está en el deber de garantizar, proteger y respetar los servicios de salud y seguridad social integral” (el resaltado es nuestro).
De igual manera, el Estado Boliviano reconoce, a través de la jurisprudencia constitucional (SSCC 1550/2004-R, 0988/2006-R, 0479/2010-R, 0571/2010-R y 2695/2010-R entre otras), “el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes”; las y los enfermos con cáncer son parte de los grupos vulnerables a quienes se debe proteger de manera reforzada con estabilidad laboral y continuar su tratamiento médico.
III.3. El contrato de trabajo indefinido y la inamovilidad laboral
El contrato de trabajo es aquel acuerdo de voluntades sea este expreso o verbal, mediante el cual se crean derechos y obligaciones tanto para el trabajador como para el empleador. En consecuencia, el contrato de trabajo permite constituir la relación laboral, este último entendido como el vínculo existente entre el empleador y el trabajador que da lugar a obligaciones para ambas partes, y por ende produce consecuencias jurídicas para el derecho laboral.
Asimismo, la legislación laboral boliviana establece que un contrato de trabajo cualquiera sea la forma en la que se suscriba, se lo entenderá como un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y en caso que debido a las circunstancias y actividades propias sea necesario realizar un contrato de trabajo temporal, este deberá suscribirse forzosa e imprescindiblemente por escrito, de acuerdo a lo regulado por la RM 283/62 de 13 de junio de 1962.
El contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En el caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita.
De lo analizado, se puede inferir que la legislación laboral boliviana busca que un contrato de trabajo se pacte esencialmente por tiempo indefinido, con el objetivo primordial de garantizar la continuidad y estabilidad de la relación laboral, ello en procura de asegurar el medio de subsistencia del trabajador y su familia. El contrato de trabajo por tiempo indefinido viene a ser la regla general y los contratos de trabajo temporales son la excepción.
La Constitución Política del Estado en el art. 48.II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; asimismo, el art. 6 de la LGT prevé que: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”.
Se entiende que el contrato por tiempo indefinido: i) Goza de continuidad y estabilidad, principios laborales plenamente garantizados por la legislación laboral vigente, Decreto Supremo (DS) 28699, y la Constitución Política del Estado; ii) En consecuencia, la trabajadora gozará de los derechos laborales; iii) Será acreedora de todos los beneficios sociales que la Constitución y las leyes establecen; iv) Esta relación laboral, entra en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; v) No existe fecha de conclusión de relación laboral; y, vi) El empleador, no podrá despedir a la trabajadora, de no mediar las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.
De lo glosado podemos concluir que el contrato de trabajo por tiempo indefinido es la regla, no la excepción; por lo tanto, goza de amplia regulación y protección, ya que el ordenamiento jurídico boliviano busca asegurar la más larga duración a la relación laboral, mediante la normativa laboral analizada, además de los principios laborales reconocidos.
Sobre la estabilidad laboral. El DS 29608 de 18 de junio de 2008 modificó el art. 4 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIÓN DE CONTRATACIÓN PREFERENTE). I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; tendrán la obligación de contratar a las personas con discapacidad, en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal”.
De una interpretación sistemática del art. 4 del precitado DS 29608, y tomando en cuenta los principios de preferencia e integralidad que hacen parte de la normativa, se puede deducir que el fin de esta disposición es otorgar estabilidad laboral a la persona discapacitada, y a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, previendo para tal caso la preferencia de contratación sobre este y las personas que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas; en tal sentido, el artículo referido debe alcanzar no solo a las personas con discapacidad, sino también a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, esto con el objetivo de obedecer a la cuestión teleológica de la construcción normativa que pretende una protección reforzada sobre una población vulnerable como son los discapacitados, y más aún si se trata de una persona con cáncer, protegida también por la Ley del Cáncer en su art. 12.IV, que garantiza la estabilidad laboral de la trabajadora.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como a los principios de seguridad jurídica de personas con discapacidad; en virtud a que, su persona goza de estabilidad laboral al pertenecer a un grupo vulnerable por padecer de cáncer de mama, y pese a tener conocimiento de su enfermedad crónica y tratamiento, los ahora demandados le notificaron con la recisión de su contrato laboral, impugnada ésta ratificaron su decisión en contravención a la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales.
De la revisión de antecedentes y lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sujeto a la Ley General del Trabajo y Reglamentos, Resoluciones Ministeriales Reglamentarias, Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación y disposiciones laborales vigentes. Resaltando la Cláusula Séptima sobre la vigencia del contrato, que claramente establece por tiempo indefinido; asimismo, la Cláusula Décimo Séptima, determina las formas de rescisión, resolución y/o finalización del mismo, resaltando que el contrato de trabajo finalizará por: a) Despido justificado -art. 16 LGT y 9 de su Reglamento-; b) Despido injustificado con la anuencia del trabajador; c) Renuncia del trabajador; d) Renuncia tácita a través de la inasistencia por más de seis días continuos del trabajador; e) Fallecimiento de éste; f) Jubilación; g) Declaratoria permanente de invalidez del trabajador; h) Declaración de quiebra del empleador; y, i) Otras causas establecidas por Ley.
Así descrito el contrato de trabajo por tiempo indefinido, este Tribunal no observa en antecedentes alguna causal con prueba idónea, conforme establece el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que dieran lugar a la “rescisión de contrato laboral” (sic), así también se advierte de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, no encontrando justificada la forma unilateral de rescisión del mismo.
La impetrante de tutela ante la rescisión unilateral del contrato laboral, interpuso recurso de revocatoria con los argumentos insertos, pidiendo revoquen dicha determinación al estar con tratamiento contra el cáncer; además, que ese hecho dio a conocer mediante la “DECLARACIÓN DE SALUD DE DETECCIÓN DEL COVID 19 PARA INGRESO A OFICINAS” (sic), descritos en las Conclusiones II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recibiendo respuesta en el sentido de “no ser atendible su solicitud” (sic), ratificando el contenido íntegro de la Nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021, así se tiene detallado en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional.
Denuncio esa situación a Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pidiendo su reincorporación laboral; lamentablemente esta entidad administrativa, conforme lo descrito en la Conclusión II.11 de este fallo constitucional, mediante Resolución de 22 de marzo de 2021 “DECLINA COMPETENCIA” sin ingresar al fondo, porque existirían hechos controvertidos, que la autoridad jurisdiccional solucionaría, dejando en total desamparo a la impetrante de tutela.
Ahora bien, el primer problema a solucionar es el cumplimiento del principio de subsidiaridad, en el caso concreto no se podría admitir, porque supuestamente no se agotó las instancias administrativas, así como la jurisdiccional bajo el entendimiento del art. 54.I del CPCo, entendimiento por el que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denegó la tutela solicitada.
Sobre el particular y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, ya que la Constitución Política del Estado, establece el marco normativo de protección especial para los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, y conforme a la declaración de salud descrita en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, esta no fue desvirtuada por la parte demandada, menos justificó su omisión y/o consideración del estado de salud de la impetrante de tutela que era de su conocimiento, omitiendo la protección constitucional y convencional de la mujer trabajadora en situación personal y específica de vulnerabilidad, para determinar arbitrariamente la recisión del contrato indefinido suscrito entre partes, sometido a condiciones para la recisión del contrato o desvinculación laboral; expresado en la Cláusula Séptima del documento descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; en este entendido, tampoco se pudo advertir la existencia de algún proceso administrativo interno de acuerdo a lo establecido en el art. 16 de la LGT y su Reglamento, que dieran lugar al despido de la ahora accionante.
En ese sentido, si se seguiría la tesis de los demandados del supuesto de no haber agotado la vía administrativa, esto es impugnar la Resolución de declinatoria de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que de manera incierta asuma o se ratifique en lo resuelto, se estaría vulnerando lo previsto por el art. 115 de la CPE; en otras palabras, una justicia pronta y oportuna, en grave perjuicio de la denunciante ahora demandante de tutela. Si se consideraría la otra tesis de los demandados, que al existir hechos controvertidos sería competente el juez del trabajo y seguridad social para resolver los mismos, también se estaría restringiendo y lesionando derechos de atención urgente, como son la salud y la vida, tornándose tardía la justicia impetrada y esperada.
En tal virtud, no podría aplicarse el procedimiento común, para el restablecimiento de derechos denunciados como transgredidos; en consecuencia, debe abstraerse el principio de subsidiaridad, estando en peligro la salud y la vida de la peticionante de tutela, así como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso de análisis, la recisión del contrato a plazo indefinido sin justa causa, derivó en el despido arbitrario de su trabajo de la solicitante de tutela, y la colocó en situación de vulnerabilidad, en la que ya se encontraba por su condición de salud y tratamiento, discriminándola por esa razón, ya que esta última situación se encuentra prohibida por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en derechos humanos.
En consecuencia, la inamovilidad laboral impetrada por la accionante es razonable, encontrándose debidamente justificada y amparada, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al declinar competencia se separó del conocimiento del caso, para que la impetrante de tutela, pueda acudir a la instancia laboral y/o juzgado del trabajo y seguridad social; sin embargo, como se desarrolló en los precitados Fundamentos Jurídicos y dada la alta sensibilidad del caso, en el que se encuentran comprometidos los derechos a la salud y la vida, que están amparados por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, vinculados a lo previsto en el art. 109.I del mismo cuerpo normativo, es de atención inmediata, no pudiendo esperar la resolución de la vía ordinaria para efectuar una protección inmediata de los derechos lesionados; motivo por el que, debe abstraerse la subsidiaridad, ya que dicha preservación puede resultar tardía y el daño sería irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, excepción prevista en el art. 54.II del CPCo. Además de la normativa constitucional, convencional y legal, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de los cuales el Estado boliviano es signatario, se encuentra prohibida la regresión por el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, constituyendo el planteamiento esencial en la defensa de los derechos laborales que no pueden ser desconocidos o vulnerados, por YPFB Transporte S.A., denominado reconocido en el art. 13 de la CPE, denominada pro homine o de favorabilidad.
La Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C–228 de 2011, entendió: “La progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos”.
Abstrayendo el principio de subsidiaridad, de la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional, se tiene la lesión del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, como efectos del contrato de trabajo por tiempo indefinido, descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pudiendo el empleador rescindir contrato laboral, sin cumplir lo previsto en la Cláusula Décimo Séptima, caso contrario, se torna en una decisión arbitraria que vulneró los derechos cabalmente protegidos por los arts. 46.I y 48 de la CPE, y demás normas de protección al trabajador o trabajadora, las normas convencionales que obligan al Estado a cumplir con esos términos, que además son parte del bloque de constitucionalidad, aplicables directamente por el principio de supremacía constitucional.
Ahora bien, el elemento esencial de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la protección reforzada de la trabajadora en situación vulnerable, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, normas constitucionales y convencionales, que protegen a la impetrante de tutela, evidenciando que efectivamente se lesionó sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la vida, al haber perdido los beneficios que gozaba con el contrato de trabajo por tiempo indefinido, encontrándose en tratamiento contra el cáncer, perteneciendo al grupo de vulnerabilidad, no existiendo ninguna causal de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que hubiere ocasionado la ruptura laboral por parte del empleador; motivos por los que, este Tribunal considera que debe concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 90/21 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 119 a 123, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer que los demandados, en el plazo perentorio de tres días a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procedan a la reincorporación laboral de María Elena Satt Subirana, al puesto de Asesora de Contratos “(c)”; es decir, al mismo cargo; la cancelación de sueldos devengados hasta la fecha reincorporación efectiva, la reposición de todos los derechos laborales arbitrariamente suprimidos, restituyendo el seguro social a corto y largo plazo.
3° Dejar sin efecto la Nota YPFBTR.GG.101.2021 de 19 de febrero de 2021, que declaró no atendible el recurso de revocatoria planteado por la accionante, que ratificó el contenido íntegro de la Nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de ese año, que también se deja sin efecto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA