SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados de 9 y 13 de julio de 2021, cursantes de fs. 61 a 77; y, 81, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo al contrato de trabajo por tiempo indefinido, ingresó a trabajar a YPFB Transporte S.A., mediante un proceso de selección y concurso de méritos, como Abogado de Contratos desde el 20 de enero de 2020, gozando de estabilidad laboral otorgada por la Cláusula Séptima de dicho contrato, que determinó la vigencia indefinida conforme el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, señaló como única forma de finalización del referido contrato, las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). Citó también el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019- que garantiza la estabilidad laboral de todo trabajador y que no podría ser despedida sin causa justificada.

Durante la cuarentena rígida, mediante correo electrónico la Gerencia de Talento Humano de YPFB Transporte S.A., le hizo llegar un cuestionario de “DECLARACIÓN DE SALUD DE DETECCIÓN DEL COVID 19 PARA INGRESO A OFICINAS” (sic) a todo el personal de planta, en el numeral cuatro preguntaron “¿Usted presenta alguna enfermedad de base y recibe algún tratamiento?” (sic), habiendo respondido afirmativamente, especificando la enfermedad de cáncer de mama y que el tratamiento que recibía era la hormonoterapia, durante ocho años, de los cuales ya llevaba dos.

Señaló que su trabajo fue interrumpido arbitrariamente, mediante Nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021, haciéndole conocer la “Recisión de su Contrato Laboral” (sic), con un simple agradecimiento de servicios sin causa justificada, que le fue notificada en igual data, misma que fue suscrita por Julio David Infante Cordero, Gerente General de YPFB Transporte S.A. que vulneró su derecho a la estabilidad laboral. Posteriormente, el 2 de febrero de igual año impugnó dicha decisión unilateral mediante recurso de revocatoria, amparada por la Ley del Cáncer, haciendo conocer que se encontraría en tratamiento contra el cáncer de mama, pidiendo deje sin efecto la rescisión de contrato laboral y se le reincorpore a su trabajo, así como le restituyan el seguro social. Mediante Nota YPFBTR.GG.101.2021 de 19 de febrero de ese año, se dio respuesta negativa al recurso interpuesto, indicando: “no ser atendible su solicitud de reincorporación” (sic), ratificando la determinación tomada, que consideró como una recisión ilegal de su contrato de trabajo indefinido.

Refirió que el 5 de febrero de 2021, acudió a la Caja Petrolera de Salud (CPS), a solicitar servicio de rayos X como parte de su control de cáncer de mama, que no pudo ser programado, porque tenían el “AVISO DE BAJA DEL ASEGURADO” (sic), quedando suspendido el seguro médico del cual gozaba que debía ser ininterrumpido, dejándola en desamparo.

El 12 de febrero de 2021, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentando denuncia por su despido ilegal contra YPFB Transporte S.A., solicitando su reincorporación; sin embargo, dicha instancia mediante Resolución de 22 de marzo de similar año, resolvió “…declinar competencia para que acuda ante la autoridad llamada por ley” (sic).

A consecuencia de su destitución injustificada y la ilegal negativa de reincorporación a su fuente laboral por parte de YPFB Transporte S.A., la privación de su seguro social, sumada a la declinatoria de competencia del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, generó que su persona se encuentre en situación de desprotección total del Estado, al haberle privado de su trabajo y seguro social, que contaba para su tratamiento contra el cáncer de mama, al carecer de recursos económicos.

Al estar catalogada dentro de un grupo de vulnerabilidad, goza de estabilidad laboral reforzada, conforme a la jurisprudencia constitucional que otorga tutela a personas con cáncer de mama, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0616/2018-S2 de 8 de octubre y 0480/2019-S4 de 2 de julio. Asimismo, señaló que la desvinculación laboral injustificada causó vulneración a sus derechos humanos, como la vida, la salud, integridad física, así como a los derechos de su familia, amparados en el art. 46.I de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la salud, a la seguridad social, así como los principios de seguridad jurídica de personas con discapacidad; en virtud a que, su persona debería gozar de estabilidad laboral al pertenecer a un grupo vulnerable por padecer de cáncer de mama, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 38.II, 45.I, II y III, 46.I.1 y 2 y II, 48.II y III, y 49.III de la CPE; 4.1, 5.1, 11, 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 5.2 y 6.1 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; I.2 inc. a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y, 6, 7, 9, 10 y 18 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021, por el que le rescindieron su contrato laboral indefinido; b) Su inmediata reincorporación a YPFB Transporte S.A. en el mismo puesto de trabajo y nivel salarial, con todos sus derechos sociales; c) La cancelación de sus sueldos devengados, aguinaldo, y demás derechos; de igual forma, le restituyan su seguro social ilegalmente privado, computables desde la fecha de su desvinculación laboral hasta su reincorporación efectiva; y, d) Se ordene su nueva filiación al seguro social, “sea sin discriminación”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 119, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso su demanda tutelar, añadiendo que: 1) Es necesario el restablecimiento de sus derechos fundamentales que le fueron vulnerados por los ahora demandados, en el entendido que su tratamiento por el cáncer de mama debe ser ininterrumpido; 2) Si bien el principio de subsidiaridad es una regla; sin embargo, queda superada en el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y SCP 0616/2018-S2, al ser parte del grupo de atención prioritaria y padecer cáncer, no siendo necesario agotar instancias; y, 3) El contrato era de tiempo indefinido, siendo la ruptura unilateral de la relación laboral ilegal, no existiendo proceso sumario en su contra.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio David Infante Cordero, Gerente General; y, Franklin Padilla Arroyo, Gerente de Talento Humano, ambos de YPFB Transporte S.A., a través de sus representantes legales, presentado informe escrito el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 109 a 113 vta., asimismo en audiencia manifestaron que: i) YPFB Transporte S.A. es una sociedad comercial con participación del Estado en aproximadamente el 99% de su paquete accionario, 98,56% siendo preciso, encontrándose en proceso de conversión a la tipología de empresa mixta, de acuerdo a la Ley de la Empresa Pública -Ley 466 de 26 de diciembre de 2013; el servicio que presta dicha empresa, es de interés nacional, catalogado así por los arts. 356 y 359 de la CPE y 9 de la Ley de Hidrocarburos (LH). Conforme prevé el art. 12 de la Ley Financial “2017”  -Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017-, ratificada por Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, los trabajadores y ejecutivos de YPFB Transporte S.A. de las demás empresas filiales y sub filiales de YPFB, administran recursos del Estado, teniendo el deber de precautelar la sostenibilidad y estabilidad económica de la empresa, y garantizar la continuidad operativa del transporte de hidrocarburos; ii) Señaló la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en el entendido que la accionante no cumplió con el principio de subsidiaridad conforme los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existiendo otro medio o recurso para la protección de sus derechos. La excepción a la subsidiaridad aplica únicamente cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emite resolución de conminatoria de reincorporación laboral y ésta es incumplida por el empleador, habilitando al trabajador para activar la vía constitucional, dicha excepción no es aplicable en el caso de autos, porque no se emitió la conminatoria de reincorporación laboral por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que habiendo identificado hechos controvertidos, declinó competencia a la judicatura laboral, conforme a la Resolución de 22 de marzo de 2021, respecto a la denuncia y solicitud de reincorporación laboral presentada por María Elena Satt Subirana -ahora impetrante de tutela-, por lo que, YPFB Transporte S.A. no incumplió ninguna conminatoria, y ante la existencia de hechos controvertidos, el  conflicto  laboral  debe  ser  resuelto  en  la  vía ordinaria y no constitucional; iii) El entendimiento anterior, refirió se sustenta en la SCP 0336/2017-S3 de 20 de abril, al establecer que la resolución de hechos controvertidos, corresponde a la vía ordinaria y no puede ser resuelto por la vía constitucional; y, iv) La jurisprudencia invocada por la demandante de tutela, relacionada con funcionarios públicos, no les alcanza los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, en ambos casos los accionantes agotaron la vía administrativa dentro su organización, situación que no es idéntica al caso presente.

De igual forma, la parte demandada a través de su abogado, señaló: a) Las sentencias constitucionales plurinacionales expuestas por la peticionante de tutela, no cumplen con el requisito de identidad para la aplicación al presente caso; además, dejó vencer los plazos. b) La excepción a la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional se da en casos de urgencia, en los que no se puede esperar la decisión de la autoridad administrativa, acudiendo a la jurisdicción constitucional. La accionante fue notificada en el mes de abril, y esperó hasta el mes de julio para interponer su demanda tutelar; y, c) Al existir un hecho controvertido, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió un fallo; por lo que, YPFB Transporte S.A., no está obligado a la reincorporación, por ello el conflicto debe ser resuelto en la vía ordinaria y no en la constitucional, que no está diseñada para suplir esa jurisdicción.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 90/21 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 119 a 123, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La demandante de tutela arguyó que fue retirada intempestivamente de la entidad ahora demandada, expresando que puso en conocimiento de la misma su estado de salud, por medio de la “DECLARACIÓN DE SALUD DE DETECCIÓN DE COVID 19 PARA INGRESSO A OFICINAS” (sic) de 22 de mayo de 2020, además al encontrarse en un grupo de protección reforzada, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral; sin embargo, dicho ente resolvió declinar competencia respecto al pedido de reincorporación laboral, notificada a la impetrante de tutela el 22 de marzo de igual año; después de más de tres meses, el 9 de julio del mismo año, acudió ante la Sala Constitucional, solicitando abstracción del principio de subsidiaridad y la tutela de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral. Los hoy demandados expresaron que al haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no dio cumplimiento al principio de subsidiaridad, y que no se trataría de una funcionaria pública, sino de una trabajadora de una entidad estratégica del Estado, cuya participación accionaria es mayoritariamente pública; 2) Es cierto que la accionante puso en conocimiento de la entidad demandada, su estado de salud; asimismo, recurrió a la precitada entidad administrativa laboral de forma voluntaria demandando su reincorporación, instancia que emitió la Resolución de 22 de marzo del referido año; por el que, resolvió declinar competencia a la jurisdicción ordinaria, notificando a la peticionante de tutela, el 14 de abril de similar año, hecho no controvertido, reconocido por la parte accionante y demandada, reflejada por la documental cursante en el expediente constitucional; 3) Existió la activación de la vía administrativa de forma voluntaria por la solicitante de tutela, entidad que emitió Resolución de declinatoria, que no fue impugnada; 4) Haciendo énfasis en el elemento procesal, señalaron que esta jurisdicción tiene la obligación de efectuar ponderación entre lo sustantivo por sobre lo formal, la demandante de tutela tuvo la facultad de acudir directamente a la vía constitucional sin agotar la vía administrativa; sin embargo, activó el mecanismo administrativo previo al constitucional, al recurrir a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que mediante Resolución declinó competencia a la vía ordinaria, sin agotar ésta instancia, pues la activación simultánea de ambos mecanismos con una sola pretensión, es una limitación al  principio de subsidiaridad; 5) La accionante acudió a la indicada instancia laboral, solicitando su reincorporación sin agotar la misma ante una resolución desfavorable, después de tres meses activó la vía constitucional, encontrando la Sala Constitucional una limitación establecida en el art. 53 del CPCo, causal de improcedencia al incumplimiento del principio de subsidiaridad; es decir, no utilizó oportunamente los recursos que le franquea la ley; y, 6) Incluso realizando una ponderación positiva de lo sustantivo por sobre lo adjetivo, la limitación que encuentra la ley a propia voluntad de la parte -hoy accionante- no puede ser obviada cuando activada la vía administrativa y resuelta, no fue impugnada; por esa razón, la Sala Constitucional se vio imposibilitada de ingresar al fondo de la pretensión de la accionante y aplicó la causal de improcedencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 134 a 135, la parte accionante solicitó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional que dada su condición delicada de salud al padecer de cáncer de mama, considerado como un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria y preferencial por parte del Estado, se proceda al adelanto de sorteo de la presente causa, lo que fue declarado ha lugar mediante AC 198/2021-CA/S de 7 de diciembre (fs. 140 a 142), procediéndose al sorteo el 20 de julio de 2022, en atención a lo cual el presente fallo es emitido dentro de plazo.