SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa contrato de trabajo por tiempo indefinido de 20 enero de 2020, sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo, como empleador YPFB Transporte S.A., representada por Rubén Mario Haderspock España, como “EMPLEADOR”, y María Elena Satt Subirana -hoy accionante- de treinta y nueve años de edad, como “TRABAJADOR”, en la cláusula SÉPTIMA establece: “(Vigencia del Contrato y Periodo de Prueba).- El presente contrato de trabajo tendrá una vigencia INDEFINIDA iniciándose la relación laboral a partir de fecha 20/enero/2020, la misma es reconocida para efectos de Ley…” (sic), la cláusula DECIMO SÉPTIMA establece: “(Recisión, Resolución y/o Finalización del contrato).- El presente contrato podrá ser rescindido o resuelto por parte del EMPLEADOR por infracción del TRABAJADOR conforme a las causales de despido justificado establecidas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y por el artículo 9 de su Decreto Reglamentario o por incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del presente contrato que incumba un incumplimiento contractual (…) En consecuencia, el  Contrato  de Trabajo  finalizará por: 1) despido justificado (Art. 16 L.G.T., Art. 9 D.R.L.G.T.); 2) por despido injustificado con la anuencia del TRABAJADOR de forma expresa o a través del cobro de todos sus beneficios sociales; 3) por renuncia del TRABAJADOR; 4) por renuncia tácita a través de la inasistencia por más de 6 días continuos del TRABAJADOR a su fuente laboral; 5) por fallecimiento de este; 6) por jubilación; 7) por declaratoria permanente de invalidez del TRABAJADOR; 8) por declaración de quiebra del EMPLEADOR y 9) por otras causas establecidas por Ley” (sic [fs. 3 a 6 vta.]).

II.2.    Consta Nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021, con Ref.: “Notificación de rescisión de contrato laboral” (sic), siendo el último día laboral el 31 del mismo mes y año, en copia simple (fs. 7).

II.3.    Corre nota de 29 de enero de 2021, en fotocopia simple de “Aceptación y agradecimiento” (sic), respecto al oficio de referencia; por el que, le agradecen sus servicios (fs. 8).

II.4.    Por “DECLARACIÓN DE SALUD DE DETECCIÓN DEL COVID 19 PARA INGRESO A OFICINAS” (sic), en cumplimiento a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que en el numeral 4, pregunta “¿Usted presenta alguna enfermedad de base y recibe algún tratamiento?: respuesta: SI. Si la respuesta es positiva, especificar la enfermedad y el tratamiento, si aplica: respuesta: La enfermedad cáncer y el tratamiento que estoy realizando es la hormonoterapia, debo hacer este tratamiento durante ocho años de los cuales ya voy casi dos años” (sic [las negrillas son nuestras] fs. 9).

II.5.   Cursa recurso de revocatoria de 2 de febrero de 2021 contra la Nota YPFBTR.GG.069.2021, en fotocopia simple, dirigido al Gerente General de YPFB Transporte S.A. al vulnerar sus derechos al trabajo digno, al seguro social, a la salud y a la vida, al padecer cáncer de mama (fs. 10 a 13).

II.6.    Consta respuesta al recurso de revocatoria, mediante Nota YPFBTR.GG.101.2021 de 19 de febrero de 2021, señaló en el numeral 7. “…no siendo atendible su solicitud (…) corresponde ratificar el contenido íntegro de la nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021” (sic [fs. 14 a 15]).

II.7.    Corre aviso de afiliación del trabajador a la CPS, correspondiente a la ahora accionante de 24 de enero de 2020, en fotocopia simple (fs. 17).

II.8.    Consta aviso de baja del asegurado de la CPS, de 9 de febrero de 2021, en fotocopia simple (fs. 16).

II.9.   Cursa copia de la denuncia por despido ilegal y solicitud de reincorporación por estabilidad laboral de 17 de febrero de 2021, interpuesta por la impetrante de tutela contra el empleador YPFB Transporte S.A., representado por Julio David Infante Cordero, Gerente General de ese ente que emitió la Nota YPFBTR.GG.069.2021, por la que le comunicaron la “rescisión de su contrato laboral” (sic), ilegal decisión que fue presentada ante el Director Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 19 a 25).

II.10. Por Informe MTEPS-JDT SCZ-TAT- INF. 04291/21 de 11 de marzo de 2021, con “REF: INFORME DE REINCORPORACIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL DE LA SRA. MARÍA ELENA SATT SUBIRANA (…) CONTRA LA EMPRESA YPFB TRANSPORTE” (sic), en las conclusiones el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, refirió que al “…existir controversias, declina competencia a la instancia judiciales llamada por ley” (sic), en copia legalizada (fs. 27 a 31).

II.11.  Consta copia legalizada de la Resolución de 22 de marzo de 2021; por el que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió DECLINAR COMPETENCIA respecto a la solicitud de reincorporación laboral de la demandante de tutela, para que acuda ante la autoridad llamada por ley al existir hechos controvertidos (fs. 33 a 35).