SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como a los principios de seguridad jurídica de personas con discapacidad; en virtud a que, goza de estabilidad laboral al pertenecer a un grupo vulnerable por padecer de cáncer de mama, y pese a tener conocimiento de su enfermedad crónica y tratamiento, los ahora demandados le notificaron con la recisión de contrato laboral, impugnada ésta, ratificaron su decisión en contravención a la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en grupos vulnerables  

  Conforme la unificación jurisprudencial que emitió el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha establecido la excepción o abstracción de subsidiariedad en acción de amparo constitucional, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0499/2019-S2 de 12 de julio, señalando que: “La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad para su interposición, no obstante, cuando la protección de derechos o garantías constitucionales, es invocada por personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, el   señalado  principio   presenta  su   excepción;  en   tal  contexto,  la

  SCP 1069/2013 de 16 de julio, refirió: No obstante lo explicado, es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad’.

De lo referido, se tiene que si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance, para la protección de sus derechos alegados como vulnerados; empero, no es menos evidente que en determinados casos, como aquellos que involucren a personas con discapacidad, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección especial para los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad que en tal virtud, merecen un trato especial por parte del Estado, así mismo lo determinó la SC 0477/2011-R de 18 de abril, que haciendo alusión a la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señaló que: '…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud (…) derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales…'.

Asimismo, la SC 0523/2007-R de 21 de junio, indicó: 'En ese sentido, no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas que están frente a un daño inminente e irreparable, de un lado, y de otro, que se hallan en una circunstancia especial que determínala necesidad de brindarle aún mayor protección, como es el caso de las personas con discapacidad, lo cual se agrava por la situación económica del actor, que tiene a su cargo a dos hijos menores…'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La inamovilidad laboral de personas con cáncer

En cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, en el marco de la protección que brinda la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional precisó en diversas sentencias constitucionales plurinacionales que la garantía de inamovilidad funcionaria a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo, que no admite discriminación alguna; por lo que, la Norma Suprema está orientada a proteger a personas o grupos de vulnerabilidad, incluso estando regulada por la Ley del Cáncer que en su art. 12.IV, establece: “(Modelo de atención) (…) IV. Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a normativa vigente” (énfasis añadido), norma armonizada con la Constitución Política del Estado en los arts. 9, 13.I.IV, 14, 15.I, 18.I, 45.I.II.III, 46.I.II, 48.I.II.III.IV.VI y 109.I, así como con los Tratados y Convenios Internacionales aplicables al ámbito interno por el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 1.1 y 26, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en sus arts. 6 y 7 inc. d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus arts. 2.2, 6.1; y, 7; normas que garantizan la estabilidad laboral de los grupos vulnerables, en este caso de una mujer con enfermedad crónica o cáncer de mama, sin discriminación, protegiendo los derechos a la vida y a la salud, así como los otros derechos interdependientes de éstos.

La SC 1294/2004-R de 12 de agosto, determina que: “…el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas...” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0936/2016-S2 de 7 de octubre, señala que: “…el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a los enfermos con cáncer, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables a esto pacientes, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado está en el deber de garantizar, proteger y respetar los servicios de salud y seguridad social integral” (el resaltado es nuestro).

De igual manera, el Estado Boliviano reconoce, a través de la jurisprudencia constitucional (SSCC 1550/2004-R, 0988/2006-R, 0479/2010-R, 0571/2010-R y 2695/2010-R entre otras), “el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes”; las y los enfermos con cáncer son parte de los grupos vulnerables a quienes se debe proteger de manera reforzada con estabilidad laboral y continuar su tratamiento médico.

III.3. El contrato de trabajo indefinido y la inamovilidad laboral

El contrato de trabajo es aquel acuerdo de voluntades sea este expreso o verbal, mediante el cual se crean derechos y obligaciones tanto para el trabajador como para el empleador. En consecuencia, el contrato de trabajo permite constituir la relación laboral, este último entendido como el vínculo existente entre el empleador y el trabajador que da lugar a obligaciones para ambas partes, y por ende produce consecuencias jurídicas para el derecho laboral.

         Asimismo, la legislación laboral boliviana establece que un contrato de trabajo cualquiera sea la forma en la que se suscriba, se lo entenderá como un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y en caso que debido a las circunstancias y actividades propias sea necesario realizar un contrato de trabajo temporal, este deberá suscribirse forzosa e imprescindiblemente por escrito, de acuerdo a lo regulado por la RM 283/62 de 13 de junio de 1962.

El contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En el caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita.

De lo analizado, se puede inferir que la legislación laboral boliviana busca que un contrato de trabajo se pacte esencialmente por tiempo indefinido, con el objetivo primordial de garantizar la continuidad y estabilidad de la relación laboral, ello en procura de asegurar el medio de subsistencia del trabajador y su familia. El contrato de trabajo por tiempo indefinido viene a ser la regla general y los contratos de trabajo temporales son la excepción.

La Constitución Política del Estado en el art. 48.II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; asimismo, el art. 6 de la LGT prevé que: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”.

Se entiende que el contrato por tiempo indefinido: i) Goza de continuidad y estabilidad, principios laborales plenamente garantizados por la legislación laboral vigente, Decreto Supremo (DS) 28699, y la Constitución Política del Estado; ii) En consecuencia, la trabajadora gozará de los derechos laborales; iii) Será acreedora de todos los beneficios sociales que la Constitución y las leyes establecen; iv) Esta relación laboral, entra en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; v) No existe fecha de conclusión de relación laboral; y, vi) El empleador, no podrá despedir a la trabajadora, de no mediar las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.

De lo glosado podemos concluir que el contrato de trabajo por tiempo indefinido es la regla, no la excepción; por lo tanto, goza de amplia regulación y protección, ya que el ordenamiento jurídico boliviano busca asegurar la más larga duración a la relación laboral, mediante la normativa laboral analizada, además de los principios laborales reconocidos.

Sobre la estabilidad laboral. El DS 29608 de 18 de junio de 2008 modificó el art. 4 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIÓN DE CONTRATACIÓN PREFERENTE). I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; tendrán la obligación de contratar a las personas con discapacidad, en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal”.

De una interpretación sistemática del art. 4 del precitado DS 29608, y tomando en cuenta los principios de preferencia e integralidad que hacen parte de la normativa, se puede deducir que el fin de esta disposición es otorgar estabilidad laboral a la persona discapacitada, y a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, previendo para tal caso la preferencia de contratación sobre este y las personas que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas; en tal sentido, el artículo referido debe alcanzar no solo a las personas con discapacidad, sino también a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, esto con el objetivo de obedecer a la cuestión teleológica de la construcción normativa que pretende una protección reforzada sobre una población vulnerable como son los discapacitados, y más aún si se trata de una persona con cáncer, protegida también por la Ley del Cáncer en su art. 12.IV, que garantiza la estabilidad laboral de la trabajadora.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como a los principios de seguridad jurídica de personas con discapacidad; en virtud a que, su persona goza de estabilidad laboral al pertenecer a un grupo vulnerable por padecer de cáncer de mama, y pese a tener conocimiento de su enfermedad crónica y tratamiento, los ahora demandados le notificaron con la recisión de su contrato laboral, impugnada ésta ratificaron su decisión en contravención a la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales.

De la revisión de antecedentes y lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sujeto a la Ley General del Trabajo y Reglamentos, Resoluciones Ministeriales Reglamentarias, Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación y disposiciones laborales vigentes. Resaltando la Cláusula Séptima sobre la vigencia del contrato, que claramente establece por tiempo indefinido; asimismo, la Cláusula Décimo Séptima, determina las formas de rescisión, resolución y/o finalización del mismo, resaltando que el contrato de trabajo finalizará por: a) Despido justificado -art. 16 LGT y 9 de su Reglamento-;   b) Despido injustificado con la anuencia del trabajador; c) Renuncia del trabajador; d) Renuncia tácita a través de la inasistencia por más de seis días continuos del trabajador; e) Fallecimiento de éste; f) Jubilación; g) Declaratoria permanente de invalidez del trabajador; h) Declaración de quiebra del empleador; y, i) Otras causas establecidas por Ley.

Así descrito el contrato de trabajo por tiempo indefinido, este Tribunal no observa en antecedentes alguna causal con prueba idónea, conforme establece el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que dieran lugar a la “rescisión de contrato laboral” (sic), así también se advierte de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, no encontrando justificada la forma unilateral de rescisión del mismo.

La impetrante de tutela ante la rescisión unilateral del contrato laboral, interpuso recurso de revocatoria con los argumentos insertos, pidiendo revoquen dicha determinación al estar con tratamiento contra el cáncer; además, que ese hecho dio a conocer mediante la “DECLARACIÓN DE SALUD DE DETECCIÓN DEL COVID 19 PARA INGRESO A OFICINAS” (sic), descritos en las Conclusiones II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recibiendo respuesta en el sentido de “no ser atendible su solicitud” (sic), ratificando el contenido íntegro de la Nota YPFBTR.GG.069.2021 de 29 de enero de 2021, así se tiene detallado en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional.

Denuncio esa situación a Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pidiendo su reincorporación laboral; lamentablemente esta entidad administrativa, conforme lo descrito en la Conclusión II.11 de este fallo constitucional, mediante Resolución de 22 de marzo de 2021 “DECLINA COMPETENCIA” sin ingresar al fondo, porque existirían hechos controvertidos, que la autoridad jurisdiccional solucionaría, dejando en total desamparo a la impetrante de tutela.

Ahora bien, el primer problema a solucionar es el cumplimiento del principio de subsidiaridad, en el caso concreto no se podría admitir, porque supuestamente no se agotó las instancias administrativas, así como la jurisdiccional bajo el entendimiento del art. 54.I del CPCo, entendimiento por el que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denegó la tutela solicitada.

Sobre el particular y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, ya que la Constitución Política del Estado, establece el marco normativo de protección especial para los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, y conforme a la declaración de salud descrita en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, esta no fue desvirtuada por la parte demandada, menos justificó su omisión y/o consideración del estado de salud de la impetrante de tutela que era de su conocimiento, omitiendo la protección constitucional y convencional de la mujer trabajadora en situación personal y específica de vulnerabilidad, para determinar arbitrariamente la recisión del contrato indefinido suscrito entre partes, sometido a condiciones para la recisión del contrato o desvinculación laboral; expresado en la Cláusula Séptima del documento descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; en este entendido, tampoco se pudo advertir la existencia de algún proceso administrativo interno de acuerdo a lo establecido en el art. 16 de la LGT y su Reglamento, que dieran lugar al despido de la ahora accionante.

En ese sentido, si se seguiría la tesis de los demandados del supuesto de no haber agotado la vía administrativa, esto es impugnar la Resolución de declinatoria de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que de manera incierta asuma o se ratifique en lo resuelto, se estaría vulnerando lo previsto por el art. 115 de la CPE; en otras palabras, una justicia pronta y oportuna, en grave perjuicio de la denunciante ahora demandante de tutela. Si se consideraría la otra tesis de los demandados, que al existir hechos controvertidos sería competente el juez del trabajo y seguridad social para resolver los mismos, también se estaría restringiendo y lesionando derechos de atención urgente, como son la salud y la vida, tornándose tardía la justicia impetrada y esperada.

En tal virtud, no podría aplicarse el procedimiento común, para el restablecimiento de derechos denunciados como transgredidos; en consecuencia, debe abstraerse el principio de subsidiaridad, estando en peligro la salud y la vida de la peticionante de tutela, así como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso de análisis, la recisión del contrato a plazo indefinido sin justa causa, derivó en el despido arbitrario de su trabajo de la solicitante de tutela, y la colocó en situación de vulnerabilidad, en la que ya se encontraba por su condición de salud y tratamiento, discriminándola por esa razón, ya que esta última situación se encuentra prohibida por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en derechos humanos.

En consecuencia, la inamovilidad laboral impetrada por la accionante es razonable, encontrándose debidamente justificada y amparada, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al declinar competencia se separó del conocimiento del caso, para que la impetrante de tutela, pueda acudir a la instancia laboral y/o juzgado del trabajo y seguridad social; sin embargo, como se desarrolló en los precitados Fundamentos Jurídicos y dada la alta sensibilidad del caso, en el que se encuentran comprometidos los derechos a la salud y la vida,  que están amparados por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, vinculados a lo previsto en el art. 109.I del mismo cuerpo normativo, es de atención inmediata, no pudiendo esperar la resolución de la vía ordinaria para efectuar una protección inmediata de los derechos lesionados; motivo por el que, debe abstraerse la subsidiaridad, ya que dicha preservación puede resultar tardía y el daño sería irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, excepción prevista en el art. 54.II del CPCo. Además de la normativa constitucional, convencional y legal, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de los cuales el Estado boliviano es signatario, se encuentra prohibida la regresión por el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, constituyendo el planteamiento esencial en la defensa de los derechos laborales que no pueden ser desconocidos o vulnerados, por YPFB Transporte S.A., denominado reconocido en el art. 13 de la CPE, denominada pro homine o de favorabilidad.

La Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C–228 de 2011, entendió: “La progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos”.

Abstrayendo el principio de subsidiaridad, de la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional, se tiene la lesión del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, como efectos del contrato de trabajo por tiempo indefinido, descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pudiendo el empleador rescindir contrato laboral, sin cumplir lo previsto en la Cláusula Décimo Séptima, caso contrario, se torna en una decisión arbitraria que vulneró los derechos cabalmente protegidos por los arts. 46.I y 48 de la CPE, y demás normas de protección al trabajador o trabajadora, las normas convencionales que obligan al Estado a cumplir con esos términos, que además son parte del bloque de constitucionalidad, aplicables directamente por el principio de supremacía constitucional.

Ahora bien, el elemento esencial de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la protección reforzada de la trabajadora en situación vulnerable, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, normas constitucionales y convencionales, que protegen a la impetrante de tutela, evidenciando que efectivamente se lesionó sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la vida, al haber perdido los beneficios que gozaba con el contrato de trabajo por tiempo indefinido, encontrándose en tratamiento contra el cáncer, perteneciendo al grupo de vulnerabilidad, no existiendo ninguna causal de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que hubiere ocasionado la ruptura laboral por parte del empleador; motivos por los que, este Tribunal considera que debe concederse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.