SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 19 a 21 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal sustanciado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de estafa fue condenado mediante Sentencia “35/2018”, Auto de Vista “48/2019”, Auto Supremo “850/2019-RRC” y Auto de Vista “288/2020” a la pena de reclusión de tres años, una vez ejecutoriado el fallo fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, imponiéndole otras medidas como el acreditar domicilio, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, la obligación de firmar una vez al mes el cuaderno de control en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento y el arraigo nacional.

Una vez remitidos los antecedentes al referido Juzgado de Ejecución Penal, el 19 de febrero de 2021 solicitó que por Secretaría se registre a su persona en el sistema biométrico para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 de las restricciones que le impusieron, emitiéndose el decreto de 22 de marzo de igual año, y en virtud de haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, dispuso que Noemí Gutiérrez Villalpando, Trabajadora Social del prenombrado Juzgado sea quien controle las restricciones; es así que, desde esa fecha viene cumpliendo con su presentación y firma de manera normal, justificando su inasistencia de junio de ese año mediante memorial de 4 de igual mes y año, ya que pese a que se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por las restricciones que se dispusieron a causa del COVID-19 le fue imposible registrar su presentación.

El querellante presentó un certificado falso informando que su persona no estaría cumpliendo con la presentación y la firma del cuaderno una vez por mes ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; en tal sentido, la mencionada Trabajadora Social el 4 de agosto de 2021, elaboró un informe faltando a la verdad, indicando que su persona firmó el 19 de marzo de igual año, y que desde esa fecha no registró marcación en el sistema biométrico.

Con esa certificación el querellante solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y ante la negligente actuación de su abogado defensor, se revocó el beneficio, disponiendo las autoridades demandadas que se expida en su contra mandamiento de condena que fue librado de manera inmediata sin darle lugar a que pueda apelar; por lo que, ante la falta de fundamentación pidió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, explicación, complementación y enmienda, y recién se habilitó el plazo para interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio (aunque ya existía un mandamiento de condena ilegal). Formulado el mencionado recurso la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, por una incorrecta interpretación en cuanto al momento de formular la apelación denegó la misma, coartándole el derecho a recurrir, sin conocer el fondo del asunto.

Ante la grosera falsedad en la que incurrió la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, presentó memorial a la Jueza a cargo del citado Juzgado pidiendo le certifique con referencia al control de las medidas impuestas a su persona, emitiendo la Trabajadora Social el Informe de aclaración el 30 de agosto de 2021, señalando: “De la revisión del sistema y de la actualización (Windows) se puede extractar las firmas de control de AXEL HUGO SALINAS VELASQUEZ…” (sic), detallando que a la fecha se encuentra cumpliendo con la presentación y firma respectiva.

El hecho de habérsele revocado el beneficio de la suspensión condicional de la pena con base en un documento notoriamente falso, que en lo absoluto reflejó la realidad, se trasunta en un indebido procesamiento, ya que existe de manera ilegal un mandamiento de condena, limitándose su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, emitan nueva resolución tomando en cuenta el certificado emitido por la Trabajadora Social de 30 de agosto de 2021; b) La inmediata anulación o se deje sin efecto el mandamiento de condena dispuesto en su contra, en vista de que dicho Tribunal fue sorprendido en su buena fe, emitiendo una resolución en base a un documento falso; y, c) Sea con imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: 1) Se determinó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena con un solo argumento, la no presentación ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y en audiencia se dispuso la falta de presentación de arraigo; en tal sentido, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mencionado departamento se extralimitó al disponer la revocatoria; 2) Ante esa Resolución se solicitó explicación, complementación y enmienda, y dicho Tribunal resolvió que no habría nada que complementar y es a partir de ello, que se habilita el plazo de apelación; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, interpretó erróneamente esa previsión manifestando que se podía interponer de forma oral antes de la complementación; 3) El objeto de esta acción de defensa es subsanar el error ocurrido, estando latente el mandamiento de condena que se dispuso antes de emitirse la resolución de apelación; y, 4) Existe un procesamiento indebido, porque cumpliendo las medidas impuestas se las revocó, hay una duda razonable sobre qué documento tiene validez; consideró que el último informe es el correcto, donde se evidencia que cumplió con la presentación y firma ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital de ese departamento; no se puede pedir la revocatoria de revocatoria, por ello, se demandó contra los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de dicho departamento, por ser las autoridades que emitieron esa resolución.  

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Monzón Miranda, Fabiola Claros Flores y Héctor Andia Colque, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, remitieron informe de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 45 a 47, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Dispusieron que se emitan las comunicaciones respectivas ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital de ese departamento, siendo recepcionado en el mismo el 12 de febrero de ese año; posteriormente, la víctima a través de memorial de 6 de julio de igual año, adjuntó el Informe 58/2021 de 21 de mayo, emitido por la Trabajadora Social del referido Juzgado de Ejecución Penal, solicitando la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena del que gozaba el impetrante de tutela ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, señalándose día y hora de audiencia para la consideración de dicha petición; ii) Celebrada la audiencia la defensa del hoy accionante formuló excepción de incompetencia que mereció el pronunciamiento del Auto que declaró el rechazo in limine del mismo; tramitado el incidente de revocatoria se estableció que el acusado incumplió dos condiciones: no firmó el libro de control de asistencia (biométrico) y no presentó su arraigo; por lo que, con base en la certificación emitida por la Trabajadora Social dispusieron la REVOCATORIA del beneficio de la suspensión condicional de la pena y que cumpla la pena impuesta conforme consta en el Auto, todo ello, en sujeción a lo que previsto por el art. 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma adjetiva aplicable al caso; iii) Mediante memorial de 9 de julio de 2021, el impetrante de tutela solicitó explicación, complementación y enmienda, argumentando que en junio no le permitieron el ingreso por la pandemia del COVID-19, solicitud que mereció el Auto de 12 de dicho mes y año, que dispuso no ha lugar a lo requerido; posteriormente, planteó el recurso de apelación incidental por escrito de 16 del referido mes y año, dictándose el Auto de Vista 283/2021 de 16 de agosto, que declaró la inadmisibilidad del recurso y mantuvo firme la resolución de revocatoria; iv) Encontrándose ejecutoriada la determinación asumida por sus autoridades que determinaron la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, de forma posterior se remitió el Informe Social 72/2021 de 21 de mayo, sin la firma de ningún funcionario responsable de su emisión; por lo que, no tiene ningún valor legal, tiempo después de forma extraña y dudosa nuevamente la Trabajadora Social emitió el Informe 83/2021 de 30 de agosto, por el cual informó que verificado el sistema “…pudo extraer las firmas de control de firmas del accionante…” (sic) y que hubiera cumplido con la misma; sin embargo, no se acreditó el arraigo; v) En ese orden, se tienen hechos extraños y contradictorios, porque en el presente caso se emitieron tres informes por parte de la Trabajadora Social y los últimos dos, no pueden ser considerados al existir el Auto de Vista que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación; de modo que, la Resolución que dispuso la revocatoria se encuentra ejecutoriada; vi) Si el peticionante de tutela creía que se lesionaron sus derechos podía formular ante sus autoridades algún incidente o excepción; empero, no lo hizo; por otro lado, el prenombrado señaló que los informes serían falsos, extremo que no les consta; sin embargo, causa extrañeza la emisión de dos informes emitidos por la Trabajadora Social y el 72/2021 sin firma alguna; por lo que, se debe remitir antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del ilícito penal de falsedad material, habida cuenta de que de ser falsos indujeron en error al juzgador; vii) La acción de libertad establece cuatro presupuestos para su activación y el solicitante de tutela fue sometido a un debido proceso, derecho exigible por las partes en el desarrollo del cualquier proceso judicial, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el procesamiento indebido debe ser impugnado mediante la acción de amparo constitucional; empero, cuando este íntimamente relacionado con la privación de libertad puede ser activada por la vía de la acción de libertad, previo cumplimiento de la subsidiariedad; y, viii) El accionante se encuentra en libertad y esta acción de defensa se interpuso por la posible ejecución del mandamiento de condena al haberse revocado el beneficio de la suspensión condicional de la pena y no se agotaron los mecanismos intraprocesales; toda vez que, no formuló ningún incidente o excepción solicitando se considere los mismos extremos denunciados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 51 vta. a 54 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El demandante de tutela denuncia que las resoluciones emitidas serían ilegales y arbitrarias; por cuanto, no habría sido considerado el Informe 83/2021 presentado de forma posterior de 30 de agosto de 2021, emitido por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, que presuntamente da cuenta que no incumplió con el control biométrico y que el Informe anterior que sirvió de base para la revocatoria de la suspensión condicional de la pena resultaría falso; 2) El prenombrado admitió que las autoridades judiciales ahora demandadas, a tiempo de emitir la Resolución de revocatoria, lo hicieron de acuerdo al Informe cursante en obrados, es decir, el que señalaba que incumplió con el control biométrico; en tal sentido, queda claro que no tenían conocimiento de los extremos ahora denunciados, concretamente sobre el indicado Informe; por ello, no se puede afirmar que se vulneró el debido proceso, toda vez que dicha resolución no puede alegarse  como arbitraria e ilegal cuando ésta no pudo manifestarse sobre un nuevo informe o la copia digital del biométrico, que fueron obtenidos cuando la revocatoria se encontraba ejecutoriada; y, 3) Debe tomarse en cuenta que el mecanismo ordinario que el impetrante de tutela debió agotar es el incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, a efecto de que los Jueces demandados puedan conocer, resolver y pronunciarse sobre los extremos expuestos en la presente acción de libertad y no interponer directamente la misma, sin antes agotar la vía intraprocesal idónea que pueda reparar sus derechos presuntamente conculcados.