SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante en representación de la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles” por memoriales presentados el 22 de febrero y 3 de marzo de 2022, cursantes de fs. 54 a 61 vta.; y, 65 a 67, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso la acción de defensa en su fase preventiva -considerando la triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria establecida por la SCP 1977/2011-R de 7 de diciembre-, para lograr la tutela con relación a la vulneración de dos derechos: el primero, referido a la seguridad pública ante la omisión y obstaculización en la instalación del alumbrado público, ya que se solicitó a CESSA por Nota de 3 de marzo de 2021, la ampliación de la red eléctrica de baja tensión, al existir en el Barrio “El Jardín Los Angeles”, Distrito 3, una calle innominada que no cuenta con el servicio de energía eléctrica. Mediante Nota de 20 de julio del mismo año, requirió informe sobre la paralización del proyecto de ampliación, siendo respondida el 4 de agosto de ese año, por el Gerente Técnico a.i. de CESSA, indicando que el trabajo se paralizó por un conflicto de límites entre propiedades debiendo ser resuelto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pues la empresa “INCOSIN” en cumplimiento de su contrato, ya había procedido a excavar hoyos para colocar los postes y cables del tendido eléctrico público, los que fueron rellenados en su presencia por los soldados del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, impidiendo de esa manera dicha instalación por un supuesto conflicto de derecho propietario con Sabino Cardozo Parikahua y Juan Daniel Coca Baldiviezo, quienes tampoco habían realizado actos materiales sobre sus predios generando inseguridad en el referido Barrio, sin que la seguridad pública y ciudadana deba condicionarse a la definición del derecho propietario individual, ya que mientras existan calles o espacios abiertos, el Estado debe asegurar su iluminación y brindar seguridad pública preventiva de forma independiente a la decisión a asumirse sobre los derechos propietarios de terceros; paralización consentida por CESSA y el señalado Gobierno Autónomo Municipal, que en el presente caso generó inseguridad ciudadana y varios hechos delictivos que estan en proceso de investigación e inclusive un asesinato tal cual se acreditó, siendo este el motivo por el que la Federación Departamental de Juntas Vecinales de Chuquisaca (FEDJUVE-CH) mediante Convocatoria 08/2021 de 25 de septiembre, convocó a una marcha de protesta el 25 de ese mes de 2021, exigiendo seguridad ciudadana, esclarecimiento de asaltos, robos y asesinatos, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana; por lo que, solicitó la tutela preventiva para evitar una amenaza que vulnere los derechos e intereses de los vecinos de dicho Barrio, constituyendo el derecho a la seguridad pública de aplicación directa, sin perjuicio del conflicto de propiedad que pudiera existir en el lugar, al que no puede estar condicionado a su regularización, ya que la seguridad pública no es un derecho individual sino un derecho difuso que esta en el ámbito de protección de la acción popular.
Añadió que, el derecho a la seguridad pública y a la seguridad ciudadana estan amenazados por la oscuridad de los espacios abiertos sin que el Alcalde ahora accionado, el Subalcalde hoy coaccionado ni el Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, hubieren cumplido su obligación de garantizar el alumbrado público en todo el Barrio “El Jardín Los Angeles”, zona Lajastambo, pues no se asumió acción alguna frente a la decisión del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, de impedir a través de vías de hecho que se continúe con la ampliación de la red eléctrica de baja tensión arriesgando la seguridad ciudadana, la vida e integridad de la colectividad; puesto que, los soldados de ese Cuartel a nombre del Comandante de dicho Cuartel, y no de forma personal, en presencia del contratista, rellenaron los hoyos abiertos en los que debían instalarse los postes de electricidad, en un acto de abuso de poder, obstruyendo su instalación, acto que constituye causa directa por la que no se concluyó el trabajo de instalación para la provisión de alumbrado público en esa zona, en la cual pueden cometerse delitos.
El segundo derecho respecto a la seguridad y salubridad pública a causa de la pandemia de Coronavirus (COVID-19), en razón a la omisión en la instalación de la red de agua potable y alcantarillado en el Barrio “El Jardín Los Ángeles”, zona Lajastambo, ya que mediante Nota de 3 de marzo de 2021, se solicitó a la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS) la ampliación de esos servicios a algunas calles por ser una necesidad básica y primordial para el bienestar del ser humano; requiriendo al Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Nota de 10 de agosto de igual año, “observar” el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado por tratarse de un derecho humano, en cuyo mérito se recibió en respuesta el Informe Técnico S.M.O.T. Cite 1839/2021 de 12 de dicho mes, que refería la variación en el proyecto con relación con los predios del Ministerio de Defensa, al encontrarse la vía seleccionada en proceso de regularización; solicitudes ante las cuales el Órgano Ejecutivo del citado Gobierno Autónomo Municipal en plena pandemia por COVID-19 no garantizó, constituyendo el núcleo esencial del derecho a la salubridad pública el derecho al saneamiento básico conforme a los fundamentos expuestos en la SCP 1560/2014 de 1 del mismo mes, sin que ese saneamiento y alcantarillado en dicha zona pueda ser comprendido como un derecho individual al ser interdependiente con otros derechos individuales y tener la finalidad de crear condiciones básicas de prestación destinadas a proteger y restaurar la salud, que no puede estar condicionada a los derechos propietarios o conflictos individuales al poner en riesgo la vida y salud de las personas cuando el agua y alcantarillado es obligación primordial del señalado Gobierno Autónomo Municipal.
Se denuncia la vulneración a la salubridad pública, ya que no se garantizó la instalación de la red de alcantarillado para asegurar el saneamiento básico ni el agua potable, que en pandemia del COVID-19 significa un riesgo para toda la colectividad, al ser el agua no solo un derecho fundamental sino una medida de bioseguridad destinada a evitar contagios, lo que supone la interdependencia con otros derechos; por lo que, es obligación del Ejecutivo Municipal asegurar la salubridad pública y brindar instalaciones para el disfrute del más alto nivel posible de salud, materializando las medidas necesarias para garantizar una red de agua potable y alcantarillado sin condicionarla a conflictos particulares o definición de derechos que supondría una vulneración a la Observación General 15 emitida -en el periodo de sesiones efectuado del 11 al 29 de noviembre de 2002- por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), y apartamiento al estándar más alto contenido en la SCP 1096/2015-S2 de 5 del referido mes; por cuanto, en términos generales implicaría que solo los propietarios con títulos saneados podrían acceder a ese servicio básico, cuando lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre debe hacer más allá del conflicto entre propietarios, es garantizar el acceso al agua potable y alcantarillado para todos, sin discriminación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante en representación de la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles” denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad pública por falta de instalación de alumbrado público y salubridad pública, por omisión en la instalación de la red de agua potable y alcantarillado; citando al efecto los arts. 13.I, 20 y 109.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela en su faceta preventiva; y en consecuencia, se disponga: a) La continuación inmediata del proyecto de ampliación de red eléctrica de baja tensión en el Barrio “El Jardín Los Ángeles” y la provisión continua de alumbrado público en resguardo de la seguridad pública y ciudadana; y, b) La instalación de la red de alcantarillado y agua potable “en la zona”, en resguardo al derecho a la salubridad pública en la pandemia por COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que: 1) Sobre la falta de legitimación pasiva de las autoridades ahora accionadas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aclararon que, de acuerdo con lo establecido por el art. 302.I.30 de la CPE, es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales brindar en su jurisdicción el servicio de alumbrado público y los otros servicios básicos al concurrir las facultades legislativas, ejecutivas y reglamentarias generando todo el proceso de gestión pública para asumir medidas coordinadas, existiendo una declaración voluntaria sobre del riesgo por ser una zona insegura carente de alumbrado público, siendo evidente la existencia de responsabilidad compartida en el marco del modelo autonómico de esta competencia exclusiva, ante la existencia de responsabilidad para gestionar, asegurar y garantizar el derecho a la seguridad pública que es interdependiente con la seguridad ciudadana; 2) Para determinar la legitimación pasiva debe considerarse el art. 83.II.“2” incs. a), b) y c) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010- que prevé la ejecución de programas y proyectos de los servicios de agua y alcantarillado en el marco del régimen hídrico de servicios y políticas establecidas a nivel central del Estado, correspondiendo a partir de un programa que se cumpla el proyecto de instalación de las redes de alcantarillado, siendo esta la omisión en la que incurrió el citado Gobierno Autónomo Municipal, pues no existe alcantarillado o una red completa en el Barrio “El Jardín Los Ángeles”, zona Lajastambo, que más allá de los derechos propietarios asegure agua potable para todos; constituyendo también su deber elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias y cuando corresponda de manera coordinada y concurrente con el nivel central; por lo que, el operador del servicio debe enmarcarse en políticas públicas para proveer del servicio de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas comunitarias o mixtas en el marco de políticas públicas que nacen del Gobierno central y sus propias políticas; por cuanto, la omisión en plena pandemia de COVID-19, de instalar una red de alcantarillado en esa zona no puede alegarse como responsabilidad de una empresa, cuando es competencia exclusiva del “Gobierno Autónomo Municipal”, razonamiento que desvirtúa la supuesta falta de legitimación pasiva alegada; y, 3) La SCP 1560/2014, contiene el estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho a la salubridad pública que es interdependiente con el derecho a la vida, genera el vivir bien y en condiciones de calidad; desvirtuando la “SCP 716/2018-S4” la falta de legitimación pasiva, garantizando el acceso a los servicios públicos, a la red de alcantarillado, de forma independiente del derecho propietario y el acceso al agua potable, pues ya sea que se traten de propietarios o detentadores todos deben tener derecho a la salubridad pública, la cual tiene que terner un carácter preventivo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de representante legal, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 81 a 88, manifestó que: i) Carece de legitimación pasiva al no ser la autoridad que emitió algún acto que afectó, restringió o amenazó restringir los derechos alegados como vulnerados menos incurrió en omisión alguna, prueba de ello es que no existe solicitud que no hubiese sido respondida; por lo que, ni su autoridad ni ningún otro servidor público puede ser accionado por la instalación de alumbrado público y agua potable más alcantarillado, menos se puede pretender que sea considerado en tal calidad únicamente para cumplir lo que vaya a disponer una eventual concesión de tutela; puesto que, es labor exclusiva de CESSA y ELAPAS, más aun cuando ese trabajo se estaba realizando de forma normal hasta que el Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas” impidió su continuación alegando un conflicto de intereses por el derecho propietario de los predios donde se colocaban los postes; ii) La empresa encargada de la instalación de red de agua potable y alcantarillado no fue accionada, lo que denota la imposibilidad material de cumplir con la instalación de dicha red; ya que, por más que dicho Gobierno Autónomo Municipal tenga la intención de garantizar el acceso a esos servicios, no puede efectuarlo sin la participación de ELAPAS, la cual de conformidad con los antecedentes es la empresa a la que se solicitó realizar esa instalación; y, iii) Se identificó como corresponsables de los hechos que afectaron los derechos alegados como vulnerados a Sabino Cardozo Parikahua y a Juan Daniel Coca Baldiviezo; empero, incongruentemente no se accionó a ninguno de ellos, pretendiendo que su persona sea considerado como único accionado por ser el Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal, para que se le encargue la realización de actos que no son de su competencia, como la instalación de alumbrado público, red de agua potable y alcantarillado. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Ives Rolando Rosales Sernich, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus representantes legales y abogados, mediante informe presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 121 a 127, así como en audiencia, manifestó que: a) No se realizó ningún acto de disposición u omisión que tenga como consecuencia la supuesta vulneración de los derechos alegados, prueba de ello es la inexistencia de solicitud o reclamo que se le haya remitido y no tenga respuesta, o que por su omisión se hubiere llegado a paralizar o dejar sin efecto los trabajos de instalación de red de agua potable y alcantarillado en el Barrio “El Jardín Los Ángeles”, por cuanto ese trabajo no resulta ser de exclusiva atribución del referido Gobierno Autónomo Municipal al corresponder a ELAPAS; b) De la revisión del memorial de la acción popular, se advierte que el accionante por Nota de 3 de igual mes de 2021, requirió a la citada empresa proceda a la instalación de una red de agua potable y alcantarillado; por lo que, no comprende cómo la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial de esa entidad municipal cometió actos ilegales o incurrió en omisiones indebidas que afectaron el derecho a la salubridad pública; ya que, de acuerdo con la atribución establecida en el Manual de Organización y Funciones de dicho Gobierno Autónomo Municipal, la indicada Secretaría es la encargada de formular planes anuales de desarrollo municipal, de aplicar el plan municipal de reordenamiento territorial y su permanente actualización en función al crecimiento municipal, y define acciones en coordinación con las otras Secretarías Municipales, organizaciones sociales, instituciones públicas y privadas conforme a las disposiciones en vigencia; por cuanto, si bien tiene competencia sobre los servicios básicos según lo previsto por los arts. 20 y 302.40 de la CPE; empero, no significa que deba proceder a instalarlos, al ser necesario crear las condiciones legales territoriales y físicas para que dicha entidad operativa desarrolle la mencionada tarea; c) Iniciado un proceso de loteamiento con base al Reglamento de Urbanizaciones Progresivas aprobado por Decreto Supremo (DS) 089/2021 de 25 de octubre, se verificará la existencia de áreas verdes, de equipamiento, lotes para la disposición del titular y la estructura viaria que el titular transfiere al señalado Gobierno Autónomo Municipal, para que previa inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), se destine a calles para circulación vehicular y peatonal, y después disponer la instalación de redes de agua potable y alcantarillado sanitario a cargo de ELAPAS, sin que en el presente caso se haya identificado en qué calles falta el servicio, tampoco se presentó un loteamiento aprobado por las instancias administrativas municipales; por consiguiente, mientras no se cuente con un proyecto aprobado y registrado en la indicada Oficina de DD.RR., la citada entidad municipal no puede realizar ninguna gestión de instalación; y, d) El indicado Gobierno Autónomo Municipal de Sucre necesariamente debe tener una certificación del derecho propietario de la vía en la que se instalará la red de agua potable y alcantarillado, siendo la inscripción en la Oficina de DD.RR. el momento en el que se tiene la seguridad de que la misma pasó a propiedad de ese Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, una vez aprobado el loteamiento, determinadas las áreas verdes, equipamiento, reforestación, estructuración viaria y aprobadas las calles, recién ELAPAS puede proceder a la instalación de la red de agua potable y alcantarillado, al prohibir la Ordenanza Municipal “182” que el municipio invierta en un predio privado; en el presente caso, no existe un loteamiento aprobado mediante resolución administrativa; por lo que, es inviable ese trabajo, surgiendo una limitación para determinar el área verde de equipamiento debido al conflicto entre particulares e inclusive con el Ministerio de Defensa, existiendo una imposibilidad para que dicha entidad municipal brinde el mencionado servicio, lo que no significa que este deslindando su responsabilidad sino que el accionante no demostró que se presentó un proyecto, siendo probable que en las calles se estén produciendo asentamientos precarios al no existir loteamiento aprobado. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
María Eugenia Calderón Medrano, Secretaria Municipal de Infraestructura Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 130 a 136, que ratificó en audiencia, manifestó que: 1) No existe reclamo o solicitud remitida a la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública de dicho Gobierno Autónomo Municipal, que no hubiere sido respondido o que por su omisión se paralice o deje sin efecto los trabajos de instalación de alumbrado público, agua potable y alcantarillado en el Barrio “El Jardín Los Ángeles”; 2) Carece de legitimación pasiva, debido a que, si bien cualquier funcionario o particular puede ser accionado; empero, no se explica cómo dicha Secretaría Municipal procederá al instalado del alumbrado público o agua potable, pues esos trabajos son exclusivos de CESSA y ELAPAS, y se paralizaron porque los soldados del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, procedieron al relleno de los hoyos excavados, alegando un supuesto hecho controvertido; por lo que, no se evidencia cómo la señalada Secretaría o sus funcionarios omitieron u obstaculizaron ese trabajo; y, 3) De acuerdo con el Manual de Organización y Funciones de dicho Gobierno Autónomo Municipal, es atribución de la Dirección de Alumbrado Público de la mencionada entidad municipal la operación de mantenimiento y administración del referido servicio de alumbrado público, siempre que existan condiciones previas, como la existencia de una red, de cuya expansión se ocupa CESSA, sin que haya llegado una solicitud directa o indirecta existiendo la predisposición de cubrir las necesidades de los vecinos cuando previamente se ubiquen los postes y se cablee o efectúe el tendido para instalar las luminarias. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
José Cuestas Pérez, Subalcalde del Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 152 a 155, manifestó que: i) No incurrió en ningún acto que haya vulnerado los derechos de la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles” ni de los vecinos de la misma, tampoco paralizó o dejó sin efecto los trabajos de instalación de alumbrado público, agua potable y alcantarillado; por lo que, no puede ser accionado, al corresponder esos trabajos de instalación a CESSA y ELAPAS, lo que no implica que la acción popular pueda ser interpuesta contra funcionarios que no podrán cumplir lo que vaya a resolver el Tribunal de garantías; ii) De antecedentes se evidenció que el accionante se dirigió a las citadas empresas para que procedan a la instalación del agua potable y alcantarillado, y alumbrado público que fue paralizado por los soldados del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, resultando incomprensible cuáles fueron los actos vulneradores de derechos en los que incurrió, también los demás servidores públicos del indicado Gobierno Autónomo Municipal, cuando el petitorio de la acción tutelar, es que se conceda la tutela y ordene a CESSA que continúe con los trabajos de tendido de postes eléctricos y provisión del servicio de electricidad, así como la ampliación de red eléctrica de baja tensión; iii) En el Reglamento Interno de dicho Gobierno Autónomo Municipal, aprobado mediante Decreto Edil 07/2022 de 2 de febrero, aplicable de forma directa para las Subalcaldías, no esta previsto como atribución la instalación de agua potable, alcantarilladlo y alumbrado público ante la existencia de otras instituciones que se encargan de atender esas solicitudes; no obstante, se realizaron gestiones para desarrollar un trabajo coordinado con otras unidades, ya sea al interior del indicado Gobierno Autónomo Municipal y con entidades externas, para el mantenimiento de luminarias, la gestión de trámites de alcantarillado sanitario, aclarándose que las inspecciones y trabajo de topografía que efectuó el personal técnico de esa Subalcaldía es para identificar predios que no cuentan con la debida regularización, al no poder realizar proyectos de inversión pública en predios particulares irregulares; y, iv) No se recibió ninguna solicitud relacionada al mantenimiento de alumbrado público, instalaciones de agua potable y alcantarillado; por lo que, no se omitió atender ninguna solicitud de ese tipo, es más se estan coordinando trabajos de ampliación de alumbrado público con relación a las luminarias, por cuanto reiteró que no entiende de qué manera se afectó los intereses y derechos colectivos. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia manifestó que la Subalcaldía del Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, optó por trabajar de manera coordinada con el Consejo Distrital de dicho Distrito que se encuentra reconocido por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE), procediendo a dar lectura a la certificación que ese Consejo extendió y que en lo principal refería que desarrollaba actividades y reuniones orgánicas con el objetivo de trabajar de forma conjunta con las ciento ochenta y ocho Juntas Vecinales, para atender sus necesidades y hacerlas conocer a las diferentes instancias del mencionado Gobierno Autónomo Municipal y otras instituciones externas, sin que la “junta vecinal” hubiere hecho llegar la solicitud de instalación de alumbrado público, alcantarillado sanitario o agua potable, desconociendo si efectuó el trámite de manera particular o a una instancia externa del municipio, pues el Presidente -hoy accionante- de la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles”, jamás asistió a las reuniones convocadas para coordinar actividades en beneficio de la misma; por cuanto, desconoce el estado en la que se encuentra, y si bien no es atribución de la citada Subalcaldía; empero, en procura de buscar un ambiente habitable, se realizaron gestiones para mejorar y llegar con alumbrado público y alcantarillado al Barrio “El Jardín Los Ángeles”; así también, se efectuaron inspecciones la “semana pasada” junto a ELAPAS; por lo expuesto, reiteró el pedido de que se deniegue la tutela solicitada.
Jaime Placido Herrera Calderón, representante legal y abogado de Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, y del “…Comandante de Batallón V de Ingenieros…” (sic), en audiencia manifestó que: 1) No fue citado en su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por ello, no presentó ningún informe, enterándose de la realización de la audiencia de consideración de la acción popular, por intermedio de otro funcionario militar; y, 2) El indicado Ministerio no tiene ningún conflicto de derecho propietario con nadie, encontrándose en posesión del predio adquirido para el Estado en 1936, desde 1986, por cuanto, aclaró respecto del trabajo de instalación de alumbrado público, que ese trabajo se estaba realizando cuando el “coronel Cardona” cumplía la función de custodio, ya que los militares solo son custodios, resultando ser el propietario el referido Ministerio que precautela los bienes del Estado; por lo que, ante la información de que no se contaba con la planimetría aprobada como exige la normativa municipal y al ser colindante con predios de dicho Ministerio, lo que se hizo fue precautelar para que no se afecte el derecho propietario de esos predios; en ese entendido, realizadas algunas averiguaciones en el “Gobierno Autónomo Municipal”, fueron informados de la inexistencia de un proyecto aprobado, resultando imposible que se pueda intervenir en terrenos privados. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Virginia Mostajo Cossío, Gerente General a.i. de CESSA a través de su representante legal y abogado, en audiencia manifestó que: i) La mencionada empresa de electricidad, no dejó de realizar el trabajo requerido por el Barrio “El Jardín Los Ángeles” por negligencia o conveniencia, la acción de hecho emerge ante la orden del “coronel Cardona”, custodio de los predios, que interfirió en el curso normal del proyecto de ampliación de la red de media tensión trifásico que se estaba dando en una superficie de 134 m, con la instalación de 5 postes, cuando ya se tenían perforados los hoyos para su instalación, interfiriendo los soldados el trabajo que se estaba cumpliendo conforme a la Ley de Electricidad y Plan de Inversiones de dicha empresa que contrató los servicios de una tercera empresa contratista para que realice ese trabajo; empero, ante la existencia de una disputa sobre el derecho propietario, algunas personas se apersonaron a CESSA indicando que se encuentran en posesión y que no se podía avasallar ese terreno, por su parte los vecinos acudieron al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde se les certificó que el predio estaba emplazado en un área pública; ii) Así también, CESSA no puede ser accionada, pues cumplió con el trabajo que se paralizó por medidas de hecho ajenas a la misma, con el consiguiente perjuicio al contratista, sin que sea responsable de la vulneración de los derechos a la seguridad pública, a la salubridad y al alcantarillado, por no ser su competencia brindar ese servicio; por lo que, los responsables de esa acción no pueden eludirla, debiendo efectuar el referido Gobierno Autónomo Municipal la delimitación del derecho propietario con la consiguiente aprobación del proyecto de loteamiento para permitir la continuación de los trabajos iniciados; y, iii) De acuerdo a lo establecido por el art. 135 de la CPE y 168 del Código Procesal Constitucional (CPCo), CESSA no menoscabó ningún derecho, por el contrario se obstaculizó la ejecución del proyecto de dotación de alumbrado público al que pudieron acceder los vecinos, resultando ser otras las personas y las causales que prohibieron o perjudicaron su ejecución y materialización; por cuanto, considera que esta siendo procesada injustamente por otros hechos respecto de los que carece de competencia; y si bien es cierto que se interpuso la acción popular en su fase preventiva, no es menos evidente que la supuesta vulneración cometida debe ser clara y efectivamente acreditada en audiencia de consideración de dicha acción de defensa, ya que fueron otras las personas ajenas a esa empresa, que intervinieron en la paralización del proyecto, sin que se le pueda exigir ni endilgar la comisión de esos hechos.
Ante la solicitud del accionante de llevar adelante una inspección judicial, las partes, sus abogados y los Vocales de la Sala Constitucional se constituyeron en el lugar de los hechos a efecto de verificar y recibir las explicaciones técnicas respectivas, habiendo recibido la información del profesional que estaba a cargo del proyecto de ampliación de baja tensión.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Miranda Ortíz, Presidente de la Federación Departamental de Juntas Vecinales Chuquisaca (FEJUVE-CH) por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante a fs. 175 y vta., asi como en audiencia manifestó que: a) Al ser recientemente posesionado el Directorio, revisados los archivos de su organización no encontraron ningún registro de solicitud de la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles”; b) No se tiene mayor conocimiento respecto de casos de asalto, asesinatos, robos, violencia en razón de género y otros delitos en la zona, siendo evidente que se convocó a una marcha el 25 de septiembre de 2021, sin especificar la zona afectada respecto de la que no se tiene mayores referencias; c) En resguardo y beneficio de los vecinos se hará un seguimiento a las peticiones de seguridad ciudadana y servicios básicos; y, d) Se solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Subalcaldías, gestionar para brindar seguridad con el alumbrado público sin que sea un obstáculo que los proyectos no esten aprobados o urbanizados, debiendo darse una solución para ofrecer un mejor servicio en los seis Distritos que tiene la ciudad de Sucre, en donde tienen reportes de este tipo de conflictos, correspondiendo la priorización y regularización de ese derecho y demás servicios básicos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 002/2022-SCII de 28 de marzo, cursante de fs. 202 a 207, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: 1) Conceder tutela respecto al derecho a la seguridad pública ciudadana a efecto que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre genere las condiciones para su materialización por medio del alumbrado público en el sector Lajastambo, Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles”, próximo al sudoeste de la puerta de ingreso al Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, a través de la prosecución del trabajo de ampliación de la red eléctrica de baja tensión proyectado y aprobado por CESSA, debiendo ese Cuartel y el Ministerio de Defensa cesar la obstaculización y abstenerse de impedir se concrete la instalación del servicio de alumbrado público; y, 2) Denegar la tutela con relación del derecho a la salubridad pública en lo relativo a la provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, lo que no implica desconocer las responsabilidades del citado Gobierno Autónomo Municipal, en la provisión de servicios básicos de acuerdo con la competencia establecida por el art. 302.I.40 de la CPE concordante con el art. 20 de dicha Norma Suprema; exhortando a la referida entidad municipal, que promueva e impulse las políticas destinadas a satisfacer el mencionado derecho a la salubridad pública de la población en su conjunto; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En la inspección judicial, el apoderado del Ministro de Defensa y del “…Comandante del Batallón V de Ingenieros…” (sic), manifestó que, ante la realización de trabajos para la ampliación de la red eléctrica de baja tensión, hubo una confusión debido al movimiento de maquinarias y conglomerado de gente que generó una sospecha de avasallamiento de los predios de dicho Ministerio, provocando que el custodio asuma acciones que obstruyeron la ejecución de esa obra de ampliación destinada a la instalación de alumbrado público por parte de CESSA, que es quien provee ese servicio al señalado Gobierno Autónomo Municipal, siendo necesario contar con instalaciones de red eléctrica en esa zona del indicado Barrio; ii) Los personeros de dicho Gobierno Autónomo Municipal, en conocimiento del conflicto de derecho propietario en esos predios, admitieron que no realizaron acciones para superar el malentendido; sin embargo, en la inspección judicial aclararon que solo el 50% de la vía pública se encontraba consolidada en favor de la señalada entidad municipal, y que el posteado se estaba realizando en propiedad municipal, omitiendo desarrollar acciones positivas, rehuyendo su responsabilidad en cuanto al alumbrado público como componente de la seguridad pública ciudadana conforme a lo previsto por los arts. 302.II.30 de la CPE concordante con el 9 de dicha Norma Suprema, sin que sea necesario referirse a la falta de consolidación total de las vías públicas proyectadas en favor del referido Gobierno Autónomo Municipal, pues la prestación del servicio de alumbrado público puede concretarse sin necesidad de ser propietario de los predios y lugares a ser iluminados; por cuanto, CESSA como prestadora del servicio de electricidad esta emplazada a ampliar la red eléctrica de baja tensión en el Barrio “El Jardín Los Ángeles” para permitir proveer de electricidad a las personas particulares que lo requieran e inclusive utilizarla en el campo deportivo; iii) En atención a la finalidad preventiva del derecho difuso a la seguridad ciudadana, destinado a evitar que se provoquen actos y omisiones que puedan vulnerar derechos e intereses difusos, se debe promover que la señalada empresa de electricidad, materialice y concrete la ampliación de la red eléctrica de baja tensión y que el citado Gobierno Autónomo Municipal como responsable del alumbrado público promueva, facilite y obtenga la atención del derecho a la seguridad pública ciudadana mediante la instalación del servicio de alumbrado público en la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles” previa coordinación con la indicada empresa de electricidad, debiendo el Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, y el mencionado Ministerio que obstaculizaron la ejecución del proyecto de ampliación de la red eléctrica, abstenerse de realizar acciones; y, iv) Respecto del derecho a la salubridad pública por su importancia y carácter indivisible, al estar destinado a mejorar la calidad de vida de las personas con la provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, ni en audiencia de consideración de la acción de defensa, tampoco en la inspección judicial se logró acreditar, si debe ser tutelado como un derecho difuso o como un derecho colectivo, de acuerdo a lo establecido por la SCP “0176/2012”, pues incluso de tratarse de un derecho colectivo por la afectación a una colectividad concreta la no dotación de agua potable y alcantarillado implicaría discriminación, sin que en el presente caso se hubiere precisado si es toda la citada Junta Vecinal o parte de esa colectividad la afectada, y tampoco expresó qué familias, calles o quienes no tienen acceso al agua como manifestó uno de los ahora accionados durante esa inspección judicial, aspectos que al no ser precisados, impiden se conceda la tutela basados en la sola argumentación efectuada por el accionante, existiendo ausencia de elementos claros y precisos que impiden realizar un análisis de esa denuncia, sin que se pueda fundar la tutela constitucional aun en su finalidad preventiva ante las manifestaciones genéricas del accionante.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, una aclaración o en su caso enmienda, respecto de las razones por las que no se aplicó el precedente vinculante contenido en la SCP “0707/2018-S2”, considerando la obligación que tiene el Tribunal de garantías de realizar el control de convencionalidad, al ser las autoridades hoy accionadas de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba quienes debían demostrar la no vulneración de derechos o que no se estaba poniendo en riesgo el derecho considerado afectado, que en el Barrio “El Jardín Los Ángeles” todas las familias tenían alcantarillado y acceso a los servicios básicos al no demostrarse ese aspecto y de existir solo en tres domicilios, que dichas familias no formaban parte del conjunto del carácter difuso con el que se planteó la acción popular, al reclamar y solicitar la reivindicación de un derecho fundamental.
En vía de complementación y enmienda, Jaime Placido Herrera Calderón, representante legal y abogado de Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, y del “…Comandante de Batallón V de Ingenieros…” (sic), reiteró su aclaración respecto a que dicho Ministerio nunca fue notificado con la acción popular y si estaba interviniendo en la audiencia de consideración de la acción de defensa, fue a solicitud del Comandante hoy coaccionado, a quien le llegó esa notificación, ya que ese Ministerio como propietario y el Ejército como custodio tienen funciones distintas por ser instituciones autónomas.
En mérito a la solicitud de complementación y enmienda, efectuada por el accionante, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que: a) No se especificó de manera concreta la solicitud ni indicó cuál es el área perjudicada, al expresarse de manera genérica que el Barrio “El Jardín Los Ángeles” no tiene agua y tampoco alcantarillado, motivo por el que se instó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a coordinar acciones para satisfacer las necesidades de la Junta Vecinal de dicho Barrio, en el marco del respeto a la vida, salud y dignidad humana y el principio del vivir bien; b) Con referencia a la SCP “0716/2018-S4” conforme la subregla de inversión de la prueba, no se materializó una denuncia en concreto; ya que, ni en la audiencia de consideración de la acción tutelar, menos a momento de realizar la inspección judicial intervino la abogada para indicar cuál el perímetro o calle de ese Barrio en el que no existe alcantarillado o agua potable, teniendo estos servicios terminales; empero, careciendo de conexiones, aspecto que hace al interés individual a momento de solicitar su instalación; y, c) Ya se exhortó a las entidades y organizaciones a coordinar para prestar servicios tal cual expresó el Presidente de las Juntas Vecinales, considerando que todos los barrios de Sucre necesitan atención para la satisfacción de sus necesidades.
En mérito a la solitud de aclaración efectuada por Jaime Placido Herrera Calderón, representante legal y abogado de Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, y del “…Comandante de Batallón V de Ingenieros…” (sic), el Presidente de la Sala Constitucional le recordó que, consta en grabación y en el Acta que se le dio por apersonado en representación de Edmundo Novillo Andrade, Ministro de Defensa a cuyo efecto se tiene el Testimonio de Poder 292/2021 de 16 de junio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Resulta necesario referirse a la legitimación pasiva dentro de las acciones populares, ya que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0707/2018-S2, estableció el siguiente entendimiento: “…si bien la legitimación pasiva en la ac