SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación de la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles” denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad pública por falta de instalación de alumbrado público y salubridad pública, por omisión en la instalación de la red de agua potable y alcantarillado, alegando lo siguiente: 1) A la seguridad pública por falta de instalación de alumbrado público, por la omisión y obstaculización en la que incurrieron los ahora accionados; puesto que, ante la solicitud a CESSA de ampliación de la red eléctrica de baja tensión en una calle innominada que no cuenta con el servicio de energía eléctrica, dicho trabajo se paralizó por un conflicto de límites de derecho propietario entre el Ministerio de Defensa y los particulares Sabino Cardozo Parikahua y Juan Daniel Coca Baldiviezo, procediendo los soldados del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, en una acción de hecho, a rellenar los hoyos que la empresa contratista realizó para colocar los postes y cables del tendido eléctrico público, encontrándose amenazados por la inseguridad y oscuridad de los espacios abiertos que estan condicionados a la definición del derecho propietario individual, paralización consentida por CESSA y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que generó varios hechos delictivos que se encuentran en proceso de investigación; y, 2) A la salubridad pública, por omisión en la instalación de la red de agua potable y alcantarillado, ya que solicitada la ampliación de ese servicio en algunas calles del Barrio “El Jardín Los Ángeles”, se informó una variación en el proyecto en los predios del referido Ministerio, debido a que la vía seleccionada esta en proceso de regularización, sin que el Órgano Ejecutivo de dicho Gobierno Autónomo Municipal en plena pandemia por COVID-19 hubiese garantizado el indicado servicio que no puede ser considerado un derecho individual al ser interdependiente de otros derechos individuales, constituyendo no solo un derecho fundamental sino una medida de bioseguridad destinada a evitar contagios que no puede estar condicionada a derechos propietarios individuales al generar riesgo en la vida y salud de las personas, pues implicaría que solo los propietarios con títulos saneados tendrían acceso al indicado servicio básico, cuando corresponde garantizarlo a todos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción popular su naturaleza, naturaleza jurídica, ámbito de protección

La SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, explicó con precisión las características, naturaleza y objeto de la acción popular, señalando que: “Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada `Acción Popular´, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: `2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe´ y `6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras´.

(…)

III.1.4. Naturaleza jurídica

La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

(…)

III.1.5. Ámbito de protección

(...)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

a.  Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: en ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El `Amparo Colectivo´.

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos, pues su Consejo de Estado precisó que si bien la Constitución no hace referencia a los derechos difusos, ello no significa que se los haya excluido, criterio también expuesto por la Corte Constitucional al señalar que no distingue, como lo hace la doctrina, entre los intereses colectivos y los intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término colectivos (Sentencia C 215 de 1999).

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que: `Las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo, C.P.)…´ se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

Como se ha señalado, la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos. Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, los derechos e intereses difusos - ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular, porque se trata de derechos cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino a toda una comunidad que tiene interés en su conservación y mantenimiento, y cuya vulneración genera conflictos de carácter colectivo, dada la pluralidad de sujetos afectados con su alteración.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Improcedencia de la acción popular ante la existencia de hechos y derechos controvertidos

La jurisprudencia constitucional de manera reiterada determinó que, en las acciones de amparo constitucional no corresponde dilucidar hechos controvertidos ni el reconocimiento de derechos; en ese sentido, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, ratificando este entendimiento concluyó que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa…” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, dicho entendimiento también fue aplicado respecto a las acciones populares; en ese sentido, la SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo lo siguiente: «Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derechos colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos, así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: …a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: …la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Entendimiento reiterado entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1132/2017-S2 de 23 de octubre y 0888/2019-S1 de 12 de septiembre.

De igual manera, la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre, ratificando la jurisprudencia ya establecida, refirió: “De lo expresado se tiene que la línea jurisprudencial respecto a los hechos controvertidos, ha sido asumida respecto a la acción popular, en similar sentido, estableciendo que en ésta vía no es posible definir derechos ni analizar hechos controvertidos.

(…)

En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante en representación de la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles” denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad pública por falta de instalación de alumbrado público y salubridad pública, por omisión en la instalación de la red de agua potable y alcantarillado, alegando lo siguiente: i) A la seguridad pública por falta de instalación de alumbrado público, por la omisión y obstaculización en la que incurrieron los ahora accionados; puesto que, ante la solicitud a CESSA de ampliación de la red eléctrica de baja tensión en una calle innominada que no cuenta con el servicio de energía eléctrica, dicho trabajo se paralizó por un conflicto de límites de derecho propietario entre el Ministerio de Defensa y los particulares Sabino Cardozo Parikahua y Juan Daniel Coca Baldiviezo, procediendo los soldados del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, en una acción de hecho, a rellenar los hoyos que la empresa contratista realizó para colocar los postes y cables del tendido eléctrico público, encontrándose amenazados por la inseguridad y oscuridad de los espacios abiertos que estan condicionados a la definición del derecho propietario individual, paralización consentida por CESSA y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que generó varios hechos delictivos que se encuentran en proceso de investigación; y, ii) A la salubridad pública, por omisión en la instalación de la red de agua potable y alcantarillado, ya que solicitada la ampliación de ese servicio en algunas calles del Barrio “El Jardín Los Ángeles”, se informó una variación en el proyecto en los predios del referido Ministerio, debido a que la vía seleccionada esta en proceso de regularización, sin que el Órgano Ejecutivo de dicho Gobierno Autónomo Municipal en plena pandemia por COVID-19 hubiese garantizado el mencionado servicio que no puede ser considerado un derecho individual al ser interdependiente de otros derechos individuales, constituyendo no solo un derecho fundamental sino una medida de bioseguridad destinada a evitar contagios que no puede estar condicionada a derechos propietarios individuales al generar riesgo en la vida y salud de las personas, pues implicaría que solo los propietarios con títulos saneados tendrían acceso al indicado servicio básico, cuando corresponde garantizarlo a todos.

De los antecedentes aparejados al expediente se advierte que, por Nota de 3 de marzo de 2021, el accionante solicitó al Gerente Técnico de CESSA la ampliación de la red eléctrica de baja tensión en el Barrio “El Jardín Los Ángeles” ubicado en el Distrito 3, zona Lajastambo de la ciudad de Sucre, al existir una calle innominada que no cuenta con servicio de energía eléctrica (Conclusión II.2.); no obstante, por Nota con Cite: CESSA GT 0436 de 4 de agosto de igual año, el Gerente Técnico a.i. de CESSA le comunicó oficialmente la paralización de la obra, debido a que los soldados del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas” procedieron a tapar en presencia de la empresa contratista -INCOSIN- los hoyos excavados, al encontrarse la ampliación en el límite de propiedad del Ministerio de Defensa, derecho propietario que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa cartera de Estado respaldó documentalmente sobre el predio denominado “Origen Pampa” o “Lajastambo”, pese a que los interesados los visitaron con documentos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que reconocían como vía pública la propiedad de dicho Ministerio; por lo que, recomendaron la paralización de la obra “…hasta que el GAM de Sucre, resuelva el problema de límites de las propiedades…” (sic [Conclusiones II.6. y II.7.]).

Respondiendo a la solicitud de suspensión de audiencia fijada para el 30 de junio de 2021, el Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió el Informe Técnico S.M.O.T. Cite 1839/2021 de 12 de agosto, por el que comunicó al accionante que la unidad respectiva estaba elaborando el proyecto para hacer viable su prosecución, ya que el 50% de la vía seleccionada para solicitar los servicios básicos estaba saneada, mientras que el otro 50% aún se encontraba en proceso de regularización (Conclusión II.8.); asimismo, el Gerente Técnico de CESSA, por Nota con Cite: CESSA GT 0520 de 8 de septiembre de ese año, explicó al accionante que para evitar conflictos con el Ministerio de Defensa, el referido Gobierno Autónomo Municipal a través de su respectiva unidad debía realizar la delimitación del ancho de la vía marcándola con estacas, considerando la atribución conferida por el art. 302.I.30 de la CPE (Conclusión II.5.).

En el presente caso, con base en los antecedentes expuestos si bien se advierte que son dos los derechos que el accionante alega como vulnerados, refiriéndose el primero, al derecho a la seguridad pública por falta de instalación de alumbrado público, por la omisión y obstaculización en la que incurrieron los ahora accionados, ya que en cumplimento de la petición de ampliación de la red eléctrica de baja tensión en una calle sin denominación que no cuenta con ese servicio, las obras fueron paralizadas por los soldados del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, debido a un conflicto del derecho propietario del Ministerio de Defensa y los ciudadanos Sabino Cardozo Parikahua y Juan Daniel Coca Baldiviezo; sin embargo, en la inspección desarrollada en el lugar de los hechos el 28 de marzo de 2022, en presencia de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y las partes asistidas de sus abogados, ampliando el informe brindado por el abogado apoderado de la Gerente General hoy coaccionada, este manifestó que CESSA estaba ejecutando el proyecto para ampliar la red de baja tensión, “…no para ejecutar el alumbrado público, porque lo puede ejecutar la Alcaldía o una tercera por su cuenta y también puede solicitar a nuestra empresa” (sic) y que “… por información del ingeniero técnico ahora presente, sabemos que esa acción popular está promovida por tres personas, la casa (del) propietario de la camioneta roja, el señor de acá y esa casa, esas son las tres personas (…) la conexión que tienen estos señores, tienen conexión de la otra calle, como podrán apreciar acá se estaba emplazando la ampliación simplemente para que ellos tengan la baja tensión trifásica…” (sic [fs. 191 vta.]).

Ante la consulta efectuada a Jaime Placido Herrera Calderón, representante legal y abogado de Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, y del “…Comandante de Batallón V de Ingenieros…” (sic), referida a que si el terreno donde se estaban emplazando los postes para la ampliación, era de propiedad del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, este expresó que: “…por información recabada de la alcaldía, este es un caso singular, ya que la vía de la pared de los señores 5 metros a este lado es de propiedad de las personas accionante, y por allá es propiedad del Ministerio de Defensa por lo que me informaron el anterior Comandante que ya no está en esta Unidad, se estaban efectuando trabajo para todo y a razón de eso él se opuso…”, al encontrarse la maquinaria a lo largo de toda la vía, habiendo sido informado que “…los señores tenían como podemos ver acceso a agua potable y alcantarillado por el otro lado, también tienen acceso a la luz eléctrica, entonces innecesario de la colocación de estos insumos eléctricos, para extender aún más la red eléctrica…”; y, también ante e la pregunta sobre el perjuicio que causaba la instalación de la ampliación de la red al señalado Cuartel o al Ministerio de Defensa titular de los predios, manifestó que: “…mientras haga en el lugar que ellos tienen el 50%, no nos afecta, aclarando es que ellos querían…”; ante la consulta respecto a si dotar de alumbrado público que significa un emplazamiento para iluminar el sector restringiría el derecho del Ministerio de Defensa, indicó que, “Nunca se ha objetado el tema del derecho propietario, si ellos quería hacer una extensión de la vía eléctrica y adjuntaban toda la documentación pertinente de la alcaldía y de CESSA, el Ministerio de Defensa no se hubiere opuesto, ha faltado información” (fs. 192 vta. y 193).

Ahora bien, de la documental aparejada al expediente y lo afirmado por los intervinientes en la inspección judicial es posible aseverar que, en el presente caso, existen hechos controvertidos que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos alegados por el accionante; por cuanto, mediante Nota con Cite: DGAA.UA.SMDB B.I.-CH 024/21 de 1 de julio de 2021, se remitió al Gerente General de CESSA documentación y fotografías en fotocopias simples respecto al predio denominado “Origen Pampa” o “Lajastambo” perteneciente a esa cartera de Estado, “…con la finalidad de precautelar los bienes del Estado, ante constantes pretensiones de personas particulares que permanentemente pretenden apropiarse de este predio, movidos por intereses económicos que buscan lucrar con bienes del Estado, valiéndose de ciertas artimañas, aduciendo pertenecer a una Urbanización ‘Aprobada’ por el G.A.M.S. logrando en varias oportunidades sorprender la buena fe de los funcionarios del Catastro Municipal, la Dirección de Ingresos del G.A.M.S. y a los funcionarios de su empresa, que en fecha 30 de junio de 2021, realizaron excavación para el tendido de alumbrado público en los mencionados predios del Estado, sin tener la autorización del Ministerio de Defensa…” (sic [fs. 7]).

Afirmación que fue corroborada durante la inspección realizada, en la que se ratificó la existencia de derechos controvertidos, como el derecho propietario, extremo que de ser cierto, no puede ser objeto de análisis y resolución dentro de la jurisdicción constitucional tal cual acertadamente expresaron los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, de ser evidente, esta afectando al proceso de loteamiento iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal y que de conformidad con los informes que cursan en el expediente, este pendiente de regularización, razonamiento ante el que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo asumir defensa de los derechos colectivos o difusos una vez que este concluido el loteamiento y registrados en las entidades respectivas los derechos del municipio, para hacerlos valer conforme a derecho, tal cual expresó el Ministerio de Defensa al indicar la inexistencia de “…un proyecto aprobado de estructuración viaria de calles y avenidas en el sector de este bien inmueble por parte del G.A.M.S.” (sic [fs. 7]) y la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del citado Gobierno Autónomo Municipal, en el Informe Técnico S.M.O.T. Cite 1839/2021 (fs. 23 a 27), al indicar que la unidad respectiva estaba elaborando el proyecto para hacer viable su prosecución, al estar saneada solo el 50% de la vía seleccionada para solicitar los servicios básicos, estando pendiente del proceso de regularización del porcentaje restante; por lo que, al no contar con un plan de ordenamiento territorial aprobado, no se concluyó con la tarea de definición de calle, área verde, de equipamiento y otras que regula esa entidad municipal; consiguientemente, no es factible dar curso a la pretensión alegada, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto al derecho a la seguridad pública por falta de instalación de alumbrado público, si es un derecho colectivo o difuso, o por el contrario un derecho o interés individual homogéneo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos en esencia son transindividuales e indivisibles, necesariamente requieren de una solución unitaria y uniforme; por lo que, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos dentro de los que se busca el resarcimiento, no se tutelan a través de la referida acción tutelar, sino mediante la acción de amparo constitucional; corresponde indicar que, el accionante quién refiere ser Presidente de la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles”, no acreditó con prueba documental alguna la representación que dice ostentar, aspecto que si bien no es exigible, ya que “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato” (SCP 1018/2011-R de 22 de junio); por la Nota de 22 de marzo de 2022, enviada al Subalcalde ahora coaccionado, el Secretario de Género, Generacional y Familia del Consejo Distrital del Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se tiene conocimiento que el accionante no participó de las reuniones y actividades de coordinación a las que convocan a las ciento ochenta y ocho juntas vecinales para conocer sus necesidades y transmitirlas a las diferentes instancias del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, función que inclusive delegó a alguna ocasión a un tercero que desconocía la situación del Barrio “El Jardín Los Ángeles”, ocasionando un perjuicio y retraso en los trabajos de intervención en el alcantarillado sanitario y mantenimiento de luminarias que ELAPAS y CESSA estaba realizando (fs. 150 y 151), generando la incertidumbre de si pertenece o no a esa colectividad.

De lo expresado se advierte que el accionante no demostró efectivamente la vulneración a los derechos de una comunidad, que se forma entre grupos de personas que se vinculan entre ellas como consecuencia de la necesidad de reclamar la protección del interés o derecho colectivo lesionado frente a la inminencia de su restricción, al no solicitarse a la jurisdicción constitucional la protección de un derecho que por la pretensión que se intenta alcanzar tenga las características de indivisible y transindividual, aspecto al que se suma que cuando se llevó adelante la inspección requerida al lugar de los hechos, el profesional contratista a cargo del trabajo de ampliación de la red de media tensión trifásico, Edgar Ayuquipa, refirió que: “…en atención a la solicitud de los vecinos se ha programado el proyecto de la ampliación de baja tensión, para poder beneficiar, en realidad son beneficiarios aquella casa que están viendo allá y esta de acá, pero sin embargo esta casa tiene acceso al otro lado, entonces en la etapa de ejecución de este proyecto ha sido paralizado por funcionarios del Batallón V de Ingenieros” (sic), afirmación que ratificó, ante la consulta específica realizada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de si “…esta ampliación iba a beneficiar a dos o tres domicilios…” (sic [fs. 192]); igualmente ante la pregunta de uno de los Vocales de la citada Sala, este explicó que, la ampliación era de 135 m lineales de baja tensión -lo que equivale a casi una cuadra y media- y que la excavación de cada poste estaba cada 40 m, en función a las necesidades; y que si bien, el alumbrado público no era el objetivo de CESSA; empero, dicho trabajo podía ser ejecutado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de una “dirección exclusiva” que posee, que se encarga de realizar proyectos propios de ampliación inclusive para alumbrado público, y que no era necesario que CESSA realice la ampliación para instalar alumbrado público, pues “…mediante ley está facultado el municipio que puede realizar sus ampliaciones por sus propios medios para alumbrado público, ese el tema de seguridad ciudadana, nosotros como CESSA hacemos las ampliaciones para que el usuario se conecte su medidor, ese el objetivo de nosotros, obviamente el municipio aprovechan en muchas de las calles apoyarse en nuestros postes para poner el alumbrado público” (sic [fs. 192]).

Lo afirmado precedentemente, fue reconocido de manera expresa por el propio accionante cuando en su Nota de 3 de marzo de 2021, pidió al Gerente Técnico de CESSA la ampliación de la red eléctrica de baja tensión a la brevedad posible, argumentando la existencia de “…una calle que a la fecha no cuenta todavía con denominación, donde el servicio básico de Energía Eléctrica no ha llegado todavía…” (sic [fs. 3]); de donde se colige la inexistencia del vínculo identificable como comunidad, advirtiéndose por el contrario que lo que se pretendía era la tutela de un derecho que solo favorecía a dos o tres domicilios, tal cual explicó en el lugar de los hechos un técnico, momento en el que además identificó a los tres inmuebles, mismos que de acuerdo con lo que refirió, tenían acceso a dicho servicio por otro lado; concluyéndose que no se demostró documentalmente ni quedó establecido en el Acta de audiencia de inspección al lugar a cargo de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, una afectación común a los intereses de una comunidad cuya vulneración este generando un conflicto de carácter colectivo por la pluralidad de sujetos afectados con su alteración; por lo que, el derecho a la seguridad pública ante la omisión y obstaculización en la instalación del alumbrado público, en los inmuebles identificados, debe ser denunciado por cada ciudadano de modo individual vía acción de amparo constitucional.

Expuestos así los hechos, los mismos no pudieron ser rebatidos ni desmentidos por la abogada del accionante, quien por el contrario en el lugar de la inspección, pidió hacer constar en acta que: “…la instalación de alumbrado, servicio alcantarillado no va beneficiar solo a estas tres familias, este es un conjunto de vecindad, prueba de ello es que hay varias casas, lo que se está denunciando en la omisión del GAMS de ejecutar, de planificar, de realizar diagnóstico de la necesidad de cómo implementar el acceso al servicio de alcantarillado y agua potable, eso es lo que se está denunciando, y la solicitud vinculante en sentido de que este vecindario tiene el derecho a tener alumbrado público para todos, porque no solamente se alumbra a una casa, todas las personas que vamos a transitar por aquí somos pasibles de ser víctimas de robo, de violaciones sexuales, eso es los que se está pidiendo…” (sic [fs. 193 vta.]); sin embargo, ante las observaciones efectuadas, resulta aplicable al caso el razonamiento expresado en la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre, pues: “…en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló: …para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal”.

En atención al segundo derecho denunciado como vulnerado, referido a la salubridad pública, por omisión en la instalación de la red de agua potable y alcantarillado; de los antecedentes adjuntos al expediente se advierte que, por Nota de 24 de marzo de 2021, el Jefe a.i. de Alcantarillado de ELAPAS envió al Subalcalde ahora coaccionado, el plano de la Junta Vecinal “El Jardín Los Ángeles”, advirtiendo que la instalación del servicio de alcantarillado en la misma es del 60%, sin que hubieren atendido en su dimensión la zona, al no tener calles definidas para excavar y realizar el tendido de tubería para el alcantarillado sanitario (fs. 139 a 141).

De lo referido se concluye, que la protección que se busca a través de la acción popular alegando la vulneración del derecho a la salubridad pública, por omisión en la instalación de la red de agua potable y alcantarillado, primero, tampoco constituye un derecho colectivo o difuso, sino por el contrario un derecho o interés individual homogéneo, por cuanto como se dejó señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional los derechos o intereses colectivos difieren de los derechos individuales homogéneos “…que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia” (SCP 0176/2012 de 14 de mayo); puesto que, más de la mitad del Barrio “El Jardín Los Ángeles” cuenta con ese servicio, al que pueden acceder los ciudadanos que lo requieran; empero, vía acción de amparo constitucional, sin que sea evidente que la colectividad no cuente con el mismo, pues como se constata de los Informes Técnicos de Catastro de Redes CR.22.020 de 23 de marzo de 2022, elaborados por ELAPAS, el indicado Barrio sí cuenta con redes matrices de agua potable y alcantarillado sanitario, existiendo redes matrices de agua y alcantarillado de otras instituciones como “…FHI, GAMS, FPS, etc” (sic [fs. 140 a 141]).

A lo expresado se suma que, en la inspección llevada adelante, Mario Limachi Salinas, apoderado de Ives Rolando Rosales Sernich, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora coaccionado-, manifestó que para instalar un alcantarillado sanitario, la vía debía tener 10 metros; empero, que no se contaba con un loteamiento aprobado; es decir, que una vez concluido dicho trámite y mientras no se registre en la Oficina de DD.RR. a nombre del referido Gobierno Autónomo Municipal la existencia de áreas verdes, de equipamiento, de reforestación y la estructura de las vías, las calles para circulación vehicular y peatonal, no puede procederse con la instalación de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario que estarán a cargo de ELAPAS, entidad que de no atender los requerimientos puede ser objeto de una acción tutelar a ser formulada por cada uno de los interesados en la prestación del servicio básico que brinda; concluyéndose que, respecto de este derecho tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada a través de la acción popular, debiéndose acudir al tratarse de un derecho individual que debe ser protegido, a la acción de amparo constitucional en resguardo de dicho derecho individual.

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