SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
Resulta necesario referirse a la legitimación pasiva dentro de las acciones populares, ya que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0707/2018-S2, estableció el siguiente entendimiento: “…si bien la legitimación pasiva en la ac
Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.
Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo… (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De actuados se advierte que, admitida la acción popular por Auto 046/2022 de 7 de marzo (fs. 73 y vta.), se citó con la misma al Comandante del Cuartel Batallón V de Ingeniería V “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas”, José Cardona Ríos -hoy coaccionado-, el 10 de ese mes de 2022 (fs. 78), quien pese a que instruyó a los soldados la acción de hecho de paralizar el trabajo de ampliación de red eléctrica rellenando los hoyos cavados por la empresa contratista, no solo no envió un informe circunstanciado para asumir defensa en su calidad de custodio del bien inmueble denominado “Origen Pampa” o “Lajastambo” perteneciente al Ministerio de Defensa (fs. 7 a 18), sino que, omitió informar a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que el bien inmueble era de propiedad del citado Ministerio, el cual hasta antes del memorial de subsanación estaba consignada como accionado (fs. 58), advertencia con la que pudo pedirse al accionante subsanar esa observación, pues si bien es evidente que el abogado apoderado del Ministro de Defensa, Jaime Plácido Herrera Calderón, se constituyó en audiencia de consideración de la acción tutelar, exhibiendo el Testimonio de Poder 292/2021 de 16 de junio, de su representación (fs. 166 a 168) e informó que su poderconferente no fue citado dentro de la acción popular en su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, motivo por el que no presentó ningún informe, tomando conocimiento de la realización de dicha audiencia mediante otro funcionario militar, no es menos cierto que se lo dio por apersonado en esa audiencia, sin que la referida Sala Constitucional hubiese indicado cuál era la calidad que asumía, habiendo participado de la misma e inclusive de la inspección judicial desarrollada a petición del accionante, en la que los Vocales de la señalada Sala le realizaron las consultas que consideraron pertinentes.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, correspondía a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca reconducir esa actuación con la finalidad de identificar si el Ministro de Defensa asumía la condición de autoridad accionada, tercero interesado u otro, para citarlo y que asuma una defensa adecuada, ya que de la actuación de ambos Vocales de la citada Sala, se constata que el apersonamiento dispuesto, solo fue a fines de que el mandatario este a lo que la misma debía resolver; por cuanto, la Resolución 002/2022-SCII de 28 de marzo, pronunciada respecto del referido Ministerio, sin ser parte accionada ni tercero interesado, condición que ni el propio apoderado identificó, resolvió que: “…Asimismo, el Batallón V de Ingenieros y Ministerio de Defensa, cese la obstaculización realizada y se abstenga de impedir la concreción de la instalación del servicio de alumbrado público, que a la vez garantiza los derechos difusos de Seguridad Ciudadana” (fs. 206 vta.).
Consiguientemente, resulta necesario que ante la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante por ser precisamente de interés de la comunidad, identificar a la autoridad o persona física o jurídica responsable que debe intervenir en el proceso.
La acción popular entendida como el derecho que tiene toda persona individual o colectiva de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos o difusos, configurada también como una garantía prevista por la Constitución Política del Estado, tiene una triple finalidad preventiva, suspensiva y restitutoria; siendo que el accionante solicitó la concesión de la tutela en su faceta preventiva para evitar que una amenaza vulnere los derechos e intereses bajo su protección, al pedir que se ordene: “…i) la inmediata continuación del proyecto de ampliación de red eléctrica de baja tensión en el Barrio Jardín Los Ángeles y la provisión contínua de alumbrado público en resguardo de la seguridad pública y ciudadana; y, ii) la inmediata instalación de la red de alcantarillado y agua potable en la zona en resguardo al derecho a la salubridad pública en Pandemia por COPVID-19” (sic [fs. 66 vta. y 67]); sin embargo, si bien “…la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos. En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno…” (las negrillas nos corresponden [SCP 0707/2018-S2]), el accionante no puede omitir cumplir los presupuestos procesales establecidos legal y jurisprudencialmente para la procedencia de dicha acción de defensa, con la finalidad de otorgar una tutela eficaz y efectiva, pues de ser así, sería suficiente que las peticiones a formularse aleguen la concesión de tutela en la fase preventiva, haciendo una abstracción de los requisitos necesarios e indispensables que permiten efectuar un análisis de la problemática expuesta y los aspectos establecidos jurisprudencialmente que todo accionante de tutela vía acción popular debe observar, los cuales se encuentran expuestos en las sentencias constitucionales 1018/2011-R y 1977/2011-R de 7 de diciembre, y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0157/2015-S2 de 25 de febrero, 1132/2017-S2 y 0707/2018-S2, entre otras.
De lo expresado, ante los argumentos expuestos que determinan denegar la tutela solicitada, resulta necesario dimensionar los efectos de la concesión parcial de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al derecho a la seguridad pública.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes y datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 002/2022-SCII de 28 de marzo, cursante de fs. 202 a 207,
CORRESPONDE A LA SCP 1034/2022-S3 (viene de la pág. 33).
pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela solicitada.
a) Disponer ante el transcurso del tiempo, conforme el art. 28.II del Código Procesal Constitucional, dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, manteniendo firme y subsistente todos los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento de la inicial Resolución 002/2022-SCII, pronunciada por la referida Sala Constitucional, respecto a que: “…el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre genere las condiciones para la materialización de la seguridad ciudadana por medio del alumbrado público en el sector de la Junta Vecinal Jardín Los Ángeles - sector de Lajastambo- con una proximidad al sudoeste de la puerta de ingreso al Batallón V de Ingenieros, a través de la prosecución del trabajo de ampliación de la red eléctrica, proyectado y aprobado por parte de CESSA…” (sic).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Resulta necesario referirse a la legitimación pasiva dentro de las acciones populares, ya que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0707/2018-S2, estableció el siguiente entendimiento: “…si bien la legitimación pasiva en la ac