SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 3 de mayo y 8 de julio de 2019, cursantes de fs. 35 a 43 vta. y 70 a 71 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 135/2014 de 13 de noviembre, se instruyó a la Dirección Administrativa y Financiera del Programa Barrios y Comunidades de Verdad, realizar las gestiones administrativas y presupuestarias para que la Dirección de Gestión Financiera proceda al registro del pasivo omitido en la categoría programática correspondiente como servicio de deuda pública y se le cancele el monto adeudado por Bs104 102 29.- (ciento cuatro mil ciento dos 29/100 bolivianos) al constituirse en una deuda establecida en el proceso de contratación con Código CSN-4/2009; empero, hasta la fecha -se entiende de la interposición de la acción tutelar-, dicha Resolución Administrativa se encuentra incumplida y el deber concreto que contiene omitido, sin que se hubiesen observado los arts. 55.I y III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, 14.V, 108.1, 231.1 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que pese a las gestiones realizadas, contar con presupuesto y autorización de pago, se dilata y no se materializa este deber que se amenazó incumplir tal cual se entiende del Oficio SMIP-PBCV-SAF 246/2018 de 6 de julio, guardándose silencio con relación a aplicar la norma exigida en las Notas de 9 de enero, 15 de marzo y 6 de noviembre, todas de igual año, lo que demuestra la resistencia y renuencia a observar esa obligación.

Ese incumplimiento continúa afectando a su derecho a una remuneración por su trabajo bajo la modalidad de Contrato de Supervisión, que como indica los términos de referencia es por producto, en porcentaje al avance de la obra entregada al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ejecutada en noviembre y diciembre de 2009, antes de la resolución de contrato, generándose el pago a la empresa constructora y no a la supervisión, monto con el que debe cumplir los compromisos asumidos de su parte como la cancelación al Residente de Obra, Ayudante y Secretaria, transporte, laboratorios, estudios geológicos, alquileres, insumos, impuestos, pasajes y otros a los que se obligó; sin embargo, pese a su constante reclamo por Notas de 5 de junio de 2015, al Alcalde ahora accionado y al Coordinador del Programa Barrios y Comunidades de Verdad, la entrega de la factura el 6 de julio de igual año, las Notas de 26 de mayo de 2017, 9 de enero, 15 de marzo y 6 de noviembre, todas de 2018, y la intervención de la Defensoría del Pueblo a la que recurrió por su delicado estado de salud tal cual consta en los certificados de discapacidad y médico, se evidencia una serie de pretextos y dilaciones que atentan contra sus derechos, sin que “hasta la fecha” el pago se hubiese hecho efectivo; recibiéndose ante la petición realizada por la Defensoría del Pueblo, al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Informe PBCV/DESP 0119/2015 de 26 de octubre, que evidencia el incumplimiento y contradicciones en las que incurrieron los funcionarios ediles que prueba que el deber omitido es total y exclusivamente atribuible a los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal - Programa Barrios y Comunidades de Verdad que se muestran renuentes, ya que aprobadas el 18 de noviembre de 2013, las planillas 4 y 5 que se presentaron ante la Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios, se envió el trámite para autorizar el pago a la Dirección Especial de Finanzas que lo observó, al corresponder a las gestiones anteriores, dando directrices sobre el procedimiento a seguir quedando nulo ese primer trámite; el 30 de julio de 2014, se volvió a enviar nuevamente dicho trámite fusionando las planillas en una sola liquidación final conforme las instrucciones recibidas y al aprobarse el 11 de septiembre de 2014, se estaba a la espera del presupuesto; por lo que, enviada la planilla final a Asesoría Legal se elaboró el informe legal y la RA 135/2014.

En ejecución y cumplimiento de la RA 135/2014 se aprobó la solicitud de inscripción de recursos, se generó la autorización de pago el 9 de julio de 2015, y envió el 7 de agosto del mismo año a la División Especial de Finanzas para que se proceda con el mismo, donde fue observado “…por tratarse de pasivos anteriores al año 2014” (sic), suspendiendo y devolviendo el trámite el 10 de septiembre de 2015, sin materializar el pago por segunda vez; del historial de la Defensoría del Pueblo se advierte que en las reuniones sostenidas con la Directora Especial de Finanzas, el Asesor Legal y el Responsable Administrativo se acordó que el Programa Barrios y Comunidades de Verdad debía solventar el monto a cancelarle y realizar el traspaso presupuestario a la partida 6000 del Ejecutivo Municipal, el que se realizó el 4 de marzo de 2016, comunicándole desde dicho programa el 7 de mayo de igual año, que lo convocarían para indicar el procedimiento de cobro, requiriendo la factura respectiva el 14 de junio de “2015”, empero en días posteriores ante su dificultad para movilizarse, vía celular le informaron que esa partida fue cancelada por error a otro beneficiario y que una solución tomaría tiempo, incumpliendo su obligación por tercera vez. El 26 de mayo de 2017, denunció el incumplimiento de funciones y deberes de los funcionarios, y apersonándose a Asesoría Legal por tercera vez, el Asesor le reiteró por enésima vez que la entidad quería pagarle enviando una solicitud de reformulado a la Dirección Especial de Finanzas para cancelarle, situación que corroboró en las tres visitas que realizó; no obstante, el informe interno elaborado por esa Dirección de manera inconsistente e incoherente negó totalmente la promesa de pago, manifestando renuencia a cumplir la Resolución pronunciada y observar el deber omitido, por lo que mediante Nota de 6 de noviembre de 2018, reiteró el cumplimiento de la obligación asumida que se enmarca en los arts. 32.I y II, y 69 de la LPA referido a la eficacia y validez de los actos administrativos y agotamiento de la vía administrativa.

Por lo referido, alega como vulnerados su derecho a la remuneración ante el trabajo de supervisión por producto, realizado y entregado; derecho económico patrimonial en su elemento de libre disposición, trabajo digno sin discriminación y con remuneración justa, equitativa y satisfactoria que le asegure para sí y su familia una existencia digna y cubra sus necesidades esenciales para materializar el principio ético moral de vivir bien al igual que de su personal equipo de trabajo que se vio afectado por una Resolución arbitraria, unilateral y abusiva del Gobierno Autónomo Municipal, que afectó sus obligaciones de pago con seis u ocho meses de retraso después de la resolución del contrato y el deber omitido de liquidación final, resultando no solo afectado por las deudas contraídas sino con el deterioro de su salud, al no poder acceder a un tratamiento médico oportuno que tal vez hubiese evitado someterlo a tres operaciones de prótesis en los últimos dos años, lo obligó adquirir deudas por no disponer de recursos económicos ante el incumplimiento voluntario de una obligación desde hace ocho años a partir de la resolución del contrato y cuatro años desde la emisión de la RA 135/2014.

I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

El accionante denuncia el incumplimiento y renuencia al pago de la deuda contraída, establecida, determinada y presupuestada en la RA 135/2014 de 13 de noviembre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se cumpla la RA 135/2014 y se proceda de forma inmediata al pago del importe autorizado de Bs104 102 29.- con mantenimiento de valor calculado en Unidades de Fomento a la Vivienda desde la fecha de resolución del contrato el 29 de enero de 2010 a la fecha de pago, el que asciende a Bs158 560.- (ciento cincuenta y ocho mil quinientos sesenta bolivianos) que fue reclamado permanentemente tal cual se relacionó en la Nota con CITE SUP-M.Q.S.C. 2006/2013 de 6 de diciembre, y que no se hizo efectivo por causales que no le son atribuibles; y, b) Se ordene el pago de costas más el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ante la excusa presentada por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Presidenta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por la causal establecida en el art. 20.3 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo [fs. 60 y vta.]); mediante Auto de 7 de mayo de 2019, conforme a la orden del Libro de Convocatorias, se convocó al Presidente de la Sala Constitucional Primera, Israel Ramiro Campero Méndez para conformar Sala y resolver la excusa (fs. 61 a 62), pronunciándose el 9 de mayo de 2019, el Auto Constitucional 026/2019, que declaró ilegal la excusa, convocando al Vocal Israel Ramiro Campero Méndez, a formar quorum para asumir conocimiento de la acción de cumplimiento (fs. 63 a 64).

Instalada la audiencia, el Alcalde hoy accionado, a través de sus abogados apoderados Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez y Dante Ariel Flores Antequera, conforme se advierte del Testimonio de Poder 419/2019 de 24 de julio (fs. 74 a 75 vta.), formuló excusa contra el Presidente de la Sala Constitucional Primera, Israel Ramiro Campero Méndez, alegando la causal contenida en el art. 20.5 del CPCo, la que fue corrida en traslado para que el interesado asuma conocimiento (fs. 77 a 80).

Con carácter previo al examen de la causa, el indicado Vocal solicitó proveer dicho escrito “Estese a procedimiento” y que se llame severamente la atención a los abogados apoderados Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez y Dante Ariel Flores Antequera bajo apercibimiento de remitirlos al Ministerio de Justicia ante una manifiesta falta de lealtad procesal al haber introducido como argumento una denuncia a la Asamblea Legislativa Plurinacional que desconoce, con motivaciones infundadas y realizadas de manera exprofesa; determinando no existir causa alguna para efectuar una eventual excusa de manera voluntaria de acuerdo con el art. 20 del CPCo, reservado para la autoridad jurisdiccional en sede constitucional y al existir un memorial incompleto presentado como denuncia se procedió a llamar la atención a los abogados apoderados del Alcalde ahora accionado.

Ingresando a la consideración y análisis de la problemática planteada, el accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado en audiencia cursante de fs. 95 a 101 a través de su abogado manifestó que: 1) La acción de cumplimiento carece de legitimación pasiva; puesto que, como Alcalde ahora accionado no intervino en el proceso administrativo; ya que, las autoridades e instancias que conocen la controversia y tienen la obligación de realizar algún pago o desembolso en favor de un particular son el Programa Barrios y Comunidades de Verdad y la Secretaria Municipal de Finanzas del citado Gobierno Autónomo Municipal, a través de sus Coordinadores, Directores y Asesores, pretendiendo de manera forzada y malintencionada incluir al Alcalde hoy accionado solo por ser la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad municipal, pues no generará el procedimiento ni podrá cumplir el fallo a emitirse menos atribuírsele responsabilidad penal ni civil, por un deber que no le puede ser atribuido bajo un criterio de jerarquía administrativa; 2) Esta acción no controla cualquier clase de inactividad, sino la derivada del incumplimiento de un mandato que emerge de la Constitución Política del Estado y la ley relacionado con el ejercicio de las atribuciones de las y los servidores públicos, extremos que no se cumplen en el caso, ya que el acto administrativo no impone un deber imperativo para el Alcalde ahora accionado al no existir una presunta conducta de incumplimiento a disposiciones constitucionales o legales, situación que se genera cuando los servidores públicos asumen una conducta renuente u omisiva al deber impuesto no sujeto a condición alguna; 3) El art. 66.2 del CPCo establece como causal de improcedencia que el accionante no hubiese reclamado previamente y de manera documentada al Alcalde hoy accionado el cumplimiento del deber omitido; no obstante, en la Nota presentada el 9 de enero de 2018 y en las posteriores se evidencia que: i) El pago por la prestación del servicio de consultoría individual debió solicitarse al Programa Barrios y Comunidades de Verdad y a la Secretaría Municipal de Finanzas, no al Alcalde ahora accionado; y, ii) La respuesta no fue dolosa ni negligente, sino que contiene una verdad material de acuerdo con el momento que atraviesa el proceso administrativo; 4) Conforme la SCP 0649/2015-S3 de 25 de junio, no procede una acción de cumplimiento en un procedimiento administrativo de prestación de servicios, al existir un interés concreto que solo beneficia al accionante; 5) No se puede materializar el cobro de un pasivo omitido de la gestión 2009 - 2010 al existir un obstáculo procedimental que se contrapone con las normas que rigen temas presupuestarios, al remitirse las planillas 4 y 5, cuatro años después de comunicada la resolución del contrato GMLP-737/2009, pese a que el accionante fue notificado el 29 de enero de 2010 y con el formulario de suspensión de trámite el 31 de agosto de 2015, sin que hubiese efectuado acción alguna hasta la gestión 2018; 6) Conforme el art. 64 del CPCo no es objeto de esta acción de defensa resarcir daños, cuantificar intereses o multas; por lo que, el petitorio respecto de ese punto no puede ser analizado; siendo el cálculo de un supuesto interés o mantenimiento de valor es competencia de un juez en materia ordinaria; 7) El deber al que hace referencia la norma constitucional, no puede ser genérico como el cumplimiento de una ley, sino exigido de forma cierta, clara, expresa e indubitable a los servidores públicos que hubiesen omitido su observancia; y, 8) Esta acción tutelar no procede para solicitar el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, en ese caso municipal, conforme estableció la SCP 0065/2014-S2 de 27 de octubre; por lo que, el accionante incurrió en una causal de improcedencia. Pidió se declare improcedente o para el caso de ingresar al examen de fondo, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera- mediante Resolución 150/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 103 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no realizó un análisis de fondo de la pretensión formulada, argumentando que, la demanda del accionante radica en el hecho de que prestó sus servicios en el Programa Barrios y Comunidades de Verdad, los que estaban pendientes de pago, aspecto que debe ser tratado a través de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y siguiendo los mecanismos internos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más aún si el presunto deber omitido vincula al accionante con el Alcalde hoy accionado y no tiene efecto alguno en la sociedad en general, lo que determina la concurrencia de la causal de improcedencia establecida por el art. 66.4 del CPCo.