SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia el incumplimiento y renuencia al pago de la deuda contraída, establecida, determinada y presupuestada en la RA 135/2014 de 13 de noviembre; puesto que, se instruyó a la Dirección Administrativa y Financiera del Programa Barrios y Comunidades de Verdad, realizar las gestiones administrativas y presupuestarias para que la Dirección de Gestión Financiera proceda al registro del pasivo omitido en la categoría programática correspondiente como servicio de deuda pública y le cancele el monto de Bs104 102 29.- monto que con mantenimiento de valor calculado en Unidades de Fomento a la Vivienda desde la fecha de resolución del contrato GMLP-737/2009, el 29 de enero de 2010 a la fecha de pago, asciende a Bs158 560.-, deuda establecida en el Proceso de Contratación con código CSN-4/2009 relativo a la Supervisión de Obras Civiles Mejoramiento del Barrio Marcelo Quiroga Santa Cruz, al remitirse las planillas 4 y 5, ya que pese a las gestiones realizadas, contar con presupuesto y autorización de pago, se dilata y no se materializa este deber que se amenaza incumplir tal cual se entiende del Oficio SMIP-PBCV-SAF 246/2018, existiendo pese a las Notas de 9 de enero, 15 de marzo y 6 de noviembre, todas de 2018 y la intervención de la Defensoría del Pueblo, resistencia y renuencia a observar esa obligación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcances y naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

El art. 134.I de la CPE, instituye a la acción de cumplimiento dentro del nuevo orden constitucional, como el instrumento de defensa pertinente ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidoras o servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; de igual forma el art. 64 del CPCo, prevé que dicha acción de defensa tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

En ese orden, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.