SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

En cuanto a la necesaria celeridad que debe existir en toda solicitud presentada por personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0487/2021-S-4 de 2 de septiembre, señaló que: “D

         En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».

         (…)

         Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

         Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: «…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».

         En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones‛.

         Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva

         Por disposición del art. 239 de la Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, de 3 de mayo de 2019 –Ley 1173–, modificada por la Ley de modificación a la Ley 1173, de 18 de septiembre de 2019 –Ley 1226–: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las causales:

1.    Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.    Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio.

5.    Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal;

6.    Cuando la persona privada de libertada acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra.

         Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

         En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

         En los casos previstos en los Numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

         La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez, el juez, tribunal o fiscal negligente” (las negrillas y el interlineado son añadidas).

         De la norma transcrita se colige que la solicitud de la cesación a la detención preventiva debe ser tramitada con la necesaria celeridad, con mayor razón en los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, en los cuales existe un procedimiento especial, ya porque su duración excedió el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga o cuando la detención preventiva exceda los doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro sin que se hubiere dictado sentencia. En tal situación, los plazos a observarse en dichos supuestos, son los siguientes: i) Veinticuatro horas para que el juez disponga el traslado a las partes y su remisión a la Oficina Gestora de Procesos para la correspondiente notificación a las partes (art. 132 num. 1 del CPP); ii) Veinticuatro horas para que la indicada Oficina Gestora realice las notificaciones a las partes del proceso (art. 160 del CPP); iii) Cuarenta y ocho horas para que las partes del proceso respondan a la solicitud de cesación a la detención preventiva (art. 239 del CPP); y, iv) Cuarenta y ocho horas para que la autoridad judicial, con contestación o sin ella, sin necesidad de audiencia, dicte resolución declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada (art. 239 del CPP).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con los principios de celeridad, seguridad jurídica y respeto a los derechos; toda vez que, presentado el 5 de julio de 2021 un memorial solicitando la cesación a su detención preventiva, la autoridad judicial demandada no lo resolvió conforme a procedimiento, pues corrido en traslado a las partes del proceso y sin respuesta alguna dentro del plazo previsto, no emitió la resolución correspondiente, al contrario, providenciando al memorial de excepción de prescripción presentado por el Ministerio Público, mediante decreto de 13 del mismo mes y año fijó audiencia virtual para el 20 del mismo mes y año.

Revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones de la presente sentencia, se tiene que, Andrés Mauricio Pérez Escalier, hoy impetrante de tutela, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, dispuesto en audiencia de medidas cautelares mediante resolución judicial de 26 de abril de 2017, dentro del proceso penal que por el delito de robo agravado sigue el Ministerio Público en su contra; ante ello, por memorial presentado el 25 de junio de igual año, se dio a conocer al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija, su situación legal, solicitando se expida mandamiento de libertad en su favor, invocando para ello las causales previstas en el art. 239 num. 3 y 4 de la Ley 1173, petición que fue denegada mediante decreto de 5 de julio de 2021, dictada por la autoridad ahora demandada, que argumentó que primero debía dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto Interlocutorio 312/2019; y, que posteriormente se resolvería la situación jurídica del solicitante.

El 5 de julio de 2021, Fredy Anachuri Acebo, abogado de Defensa Pública, en representación sin mandato de Andrés Mauricio Pérez Escalier, amparado en el art. 239 num. 3 y 4 de la Ley 1173, solicitó la cesación a su detención preventiva y la revocación del Auto de declaratoria de rebeldía, lo que motivó que la autoridad judicial, hoy demandada, mediante decreto de 7 de igual mes y año, fije audiencia virtual para el 15 del mismo mes y gestión; asimismo, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto Interlocutorio 312/2019, al evidenciar que dicha medida fue dispuesta por error de procedimiento.

No obstante lo señalado, mediante decreto de 8 de julio de 2021, la indicada autoridad jurisdiccional, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia dispuesto por decreto de 7 de igual mes y año, ordenando que, previamente se notifique a todos los sujetos procesales con este decreto y el memorial de cesación a la detención preventiva presentado por Andrés Mauricio Pérez Escalier.

Notificado que fue el Ministerio Público con el decreto de 8 del mes y año precitado, y el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el ahora accionante, sin que se responda respecto a lo último, presentó memorial oponiendo excepción de prescripción, motivando que la autoridad judicial hoy demandada, a través de decreto de 13 del mismo mes y año, señale audiencia virtual para el 20 del mes y año señalados.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene como objeto reparar lesiones al derecho a la libertad personal ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, en el marco del principio de celeridad comprendido en el art. 180.I de la CPE; dilación indebida que en el caso de análisis se identifica claramente por la autoridad demandada, quien al haber tomado conocimiento del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el hoy solicitante de tutela el 5 de julio de 2021, tenía hasta el 6 del mismo mes y año para disponer el traslado a las partes y su correspondiente remisión a la Oficina Gestora de Procesos para que realicen las notificaciones a las partes del proceso; empero, dicha autoridad judicial recién procedió a decretar la solicitud el 7 del mes y año señalado (un día después), fijando además audiencia virtual para el 15 igual mes y año y dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto Interlocutorio 312/2019, al evidenciar que dicha medida fue dispuesta por error de procedimiento, sin considerar que debido a las causales invocadas, no correspondía fijar audiencia, sino solo disponer el traslado a las partes, para que, con respuesta o sin ella, se resuelva directamente lo impetrado.

Es más, se advierte que, advertido del error en el que incurrió dicha autoridad, de oficio, mediante decreto de 8 del mes y año indicados, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia dispuesto por decreto de 7 de igual mes y año, ordenando que previamente se notifique a todos los sujetos procesales con este decreto y el memorial de cesación presentado por Andrés Mauricio Pérez Escalier, con el cual, según informó el Juez demandado, se hubiera remitido a la Oficina Gestora de Procesos para las correspondientes notificaciones, no teniéndose certeza de que estas hubieran sido practicadas hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, sin que el hoy demandado haga el correspondiente seguimiento debido a los plazos cortos y perentorios que se tienen para realizar las diligencias y resolver la petición, tomando en cuenta que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad personal del solicitante, pues, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha oficina gestora tenía el plazo de veinticuatro horas para realizar las notificaciones a las partes del proceso, conforme a lo ordenado en el art. 160 del Adjetivo Penal.

La falta de seguimiento de la autoridad judicial hoy demandada al cumplimiento de los plazos para las notificaciones, también incidió en la falta de control sobre el plazo que las demás partes del proceso (víctima y Ministerio Público) tenían para responder al memorial de solicitud planteada por el imputado bajo las causales previstas en el art. 239 num. 3 y 4 del CPP, y consiguientemente también, al plazo que el propio juez tenía para resolver directamente, sin audiencia, la solicitud de cesación presentada, declarando la procedencia o improcedencia de la misma, lo que no ocurrió, debido a que, hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, la solicitud del hoy solicitante de tutela no fue resuelta, quien continuaba privado de su libertad personal.

Conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, cuando la solicitud de cesación a la detención preventiva se funda en los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, la norma procesal penal establece un procedimiento especial y ágil para su tramitación y resolución, estableciéndose como plazos a observarse en tal circunstancia, los siguientes: a) Veinticuatro horas para que el juez disponga el traslado a las partes y su remisión a la Oficina Gestora de Procesos para la correspondiente notificación a las partes (art. 132 num. 1 del CPP); b) Veinticuatro horas para que la indicada Oficina Gestora realice las notificaciones a las partes del proceso (art. 160 del CPP); c) Cuarenta y ocho horas para que las partes del proceso respondan a la solicitud de cesación a la detención preventiva (art. 239 del CPP); y, d) Cuarenta y ocho horas para que la autoridad judicial, con contestación o sin ella, sin necesidad de audiencia, dicte resolución declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada (art. 239 del CPP); plazos que en el caso de examen, no fueron cumplidos por la autoridad demandada.

En ese sentido, este Tribunal concluye que, la lesión al derecho a la libertad del accionante es evidente, porque la autoridad demandada no imprimió la celeridad correspondiente a la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada, pues no se cumplieron los plazos señalados anteriormente, lo que hace viable la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho o traslativa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 51 vta. 56 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías. Conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO