SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 1 y 27 a 30, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que, por la presunta comisión del delito de robo agravado le sigue el Ministerio Público, encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario Morros Blancos, el 5 de julio de 2021 presentó memorial de solicitud de cesación de detención y revocación de Auto por el que se declaró su rebeldía, que una vez corrido en traslado a la víctima (notificada por edicto) y al Ministerio Público, este último, sin pronunciarse sobre lo solicitado, presentó excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño, con lo cual, el Juez de la causa, mediante Resolución de 13 de julio de 2021, fijó audiencia para el 20 de igual mes y año, sin pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con los principios de celeridad, seguridad jurídica y respeto a los derechos, citando al efecto los arts. 8.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver con la debida celeridad su solicitud de cesación a la detención preventiva, al encontrarse con dicha medida por más de cuatro años, sin que exista sentencia condenatoria en su contra.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., presentes la parte accionante al igual que la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte Impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial ahora demandada respondió que previamente se debía dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, sin considerar que dicha medida le fue impuesta por otra autoridad judicial estando con detención preventiva, aspecto sobre el cual el hoy demandado debió hacer el control de legalidad dejándolo sin efecto, lo cual ocurrió después de haber presentado un memorial para ello, cuando por el principio de celeridad pudo ser realizado en el primer acto; y, b) La solicitud de cesación a la detención preventiva fue en base al fundamento comprendido en el art. 239 núm. 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera que la pretensión debió ser resuelta previo traslado pero sin necesidad de audiencia, lo que no sucedió en su caso, porque la autoridad demandada, luego del memorial presentado por el Ministerio Público fijó audiencia pero no resolvió su solicitud.

I.2.2..Informe de la autoridad demandada

Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto del distrito de Tarija, por informe escrito presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 37, señaló que lo afirmado por la parte accionante no resulta evidente; toda vez que, mediante decreto de 8 de julio de 2021, se dispuso la notificación a los sujetos procesales, remitiendo los actuados correspondientes a la Oficina Gestora de Procesos Judiciales para la correspondientes notificaciones; sin embargo, dicha instancia no remitió la constancia de notificación hasta la fecha, por lo que, el cuaderno jurisdiccional no ingresó nuevamente a despacho para la correspondiente resolución, al no estar cumplidas las notificaciones, razón por la cual, no es evidente la lesión al derecho a la libertad alegada por el solicitante de tutela, debiendo denegarse la tutela impetrada. Argumentos que fueron ratificados en audiencia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 04/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 51 vta. 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada realice todas las gestiones para la notificación oportuna a las partes, controlando y haciendo seguimiento al trabajo del personal de su juzgado con respecto a las notificaciones a las partes, y a la brevedad se pronuncie sobre la cesación a la detención preventiva del accionante, en base al art. 239 num. 3 y 4 del CPP, modificado por la Ley 1173. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal debe ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad, lo que no ocurrió en el caso, debido a que la autoridad judicial demandada, ante la solicitud presentada el 25 de junio de 2021, para que se expida mandamiento de libertad en su favor, éste recién lo resolvió el 5 de julio de igual año; por otro lado, constatado de los antecedentes que existía un grave error que ameritaba ser corregido inmediatamente ante su evidencia (declaratoria de rebeldía estando con detención preventiva), convocando a una audiencia previa notificación a las partes, que en el caso de la víctima su domicilio procesal era en el bufete de su hermana abogada, ello no ocurrió, lo que conllevó al ahora impetrante de tutela a presentar el 5 de julio del mismo año, solicitud de cesación a la detención preventiva; 2) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada el 5 de julio de 2021, recién el 7 del mismo mes y año, se providenció el mismo, convocando a audiencia para el 15 del mismo mes y año, cuando ello no correspondía, lo que fue rectificado por providencia de 8 de igual mes y año, dejando sin efecto dicho señalamiento y disponiendo el traslado a las partes, sin establecer dónde y cómo debía notificarse a la víctima, que si bien consta formulario de notificación de fecha 8 de igual mes y año, empero no consta su notificación, evidenciándose que no se hizo control de la devolución de notificaciones por los funcionarios del juzgado; y, 3) Al memorial de solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño presentado por el Ministerio Público, con nombres de personas que no son parte en el proceso, sin responder a la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada, el 13 del mes y año precitados, señaló audiencia de consideración recién para el 20 de igual mes y año; en ese sentido, el plazo de 48 horas establecido por el art. 239 del CPP fue desconocido por la autoridad judicial ahora demandada, en desmedro del hoy impetrante de tutela, quien se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, sin que su solicitud sea atendida con la celeridad y eficacia requerida, en los plazos procesales establecidos por la norma.