SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no
Conforme a lo desarrollado, la acción de cumplimiento es una demanda tutelar prevista en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, destinada a lograr el cumplimiento, por parte de una autoridad pública, de un mandato imperativo impuesto en el ordenamiento jurídico, en los casos en que, de manera injustificada ésta incumpla o se resista a dar observancia al mismo.
III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
Conforme al contenido de la norma instituida en el art. 134.I de la CPE; la SCP 0680/2013 de 3 de junio, establece que existen tres elementos constitutivos como regla de procedencia de esta acción: “…el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santiváñez, respecto al primer elemento
constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción
de cumplimiento; se puede inferir que la
acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento
de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el
servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber
impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional,
departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de
cumplimiento.
(…)
Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es
decir, el objeto de cumplimiento, el citado autor refiere lo siguiente: ‘Cabe
aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden
judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución
y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer
cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma
constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no
sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la
norma constitucional o legal’.
Ahora bien, la norma prevista por el art. 134.I de la CPE, consigna una
cláusula abierta e indeterminada; toda vez que, hace referencia a
‘disposiciones constitucionales o de la Ley’. Realizando la interpretación de
la norma, con relación a las normas constitucionales, se tiene que, el
significado normativo que se debe asignar a la alocución empleada hace referencia sólo a aquellas
disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen
mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a
condiciones para su cumplimiento.
Finalmente, respecto al último elemento constitutivo de procedencia de la
acción de cumplimiento; es decir, el protagonista de la conducta de
incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción
tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta
renuente u omisiva es el servidor público” (las negrillas y el subrayado nos
corresponden).
Por otra parte, respecto a las causales de improcedencia de la acción analizada, el art. 66 del CPCo, regula que la misma no es viable: “1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular. 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido. 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada. 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional. 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (énfasis añadido).
III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
De acuerdo al razonamiento asumido en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento. En ese sentido, el mencionado fallo constitucional plurinacional, citando a su vez, a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: “Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión" (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.4. Causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento derivadas de la diferenciación expuesta en el Fundamento Jurídico precedente
Habiendo desarrollado en el Fundamento Jurídico preliminar, la diferenciación existente entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan indudables las causales de exclusión de la primera de las nombradas, para su activación, traducidas en: “…a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión
para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes
con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial
o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con
un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en
relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de
cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos
casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión
para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar
reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en
definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el
constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (SCP 1312/2011-R de 26 de
septiembre [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]).
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al honor e imagen, a la dignidad, a una vejez digna y a recibir protección, a la inviolabilidad de los derechos, al trato preferente y a la respuesta institucional, a no ser calumniado y difamado, a no ser acusado falsamente, a la imagen y reputación, al trato prioritario y digno, a la petición; y, a obtener un pronunciamiento sobre sus solicitudes; aduciendo que, formalizó diferentes pedidos como administrado, requiriendo dar de baja el inmueble 62549 (ubicado en la manzana 59 de la Unidad Vecinal 16, departamento 2C, en el Edificio Los Cusis), tomando en cuenta que, por equivocación, mediante publicaciones difamatorias y calumniosas verificadas en un medio de prensa local, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, le imputó una deuda impositiva sobre el mismo, siendo esta imaginaria; adquiriendo el inmueble por transferencia en la actualidad el número 332327. En mérito a la ausencia de respuesta a sus solicitudes, interpuso recurso de revocatoria; y, en forma posterior, ante la falta de pronunciamiento, presentó recurso jerárquico, que al no ser respondido tampoco dio lugar al silencio administrativo positivo según lo previsto en el art. 67.II de la LPA; por lo que, requiere conferirle la tutela que brinda la acción de cumplimiento con el objeto de repararle los daños y perjuicios causados, en virtud a la permanente inobservancia de normas estipuladas por el ordenamiento jurídico, por parte de los servidores públicos del municipio señalado, en vulneración de sus derechos fundamentales.
En ese marco; se tiene que, por nota de 25 de enero de 2017, el peticionante de tutela devolvió al Secretario de Recaudaciones del mencionado Gobierno Municipal, proforma resumida de inmuebles 5348918 de 30 de noviembre de 2016, invocando que este no existía, pidiendo dar de baja el inmueble 62549, por ser un duplicado emergente de un error en la inscripción del inmueble 332327 (Conclusión II.1). Por su parte, el 7 de octubre de 2021, el accionante requirió a dicha Secretaría, rechazar “categóricamente” la proforma resumida de inmuebles 11985278, que le atribuía una deuda inexistente respecto al inmueble 62549, con Código Catastral 00603900500000202C, que fue transferido en 2003; resaltando que, la deuda atribuida en un medio de prensa local, constituía difamación (Conclusión II.2).
Ante la falta de respuesta a sus pedidos, el 5 de noviembre de 2021, planteó recurso de revocatoria (Conclusión II.3); y, el 26 del mismo mes y año, recurso jerárquico; pidiendo, asimismo, al Alcalde demandado, el cumplimiento de lo requerido en dicho medio de impugnación, al operar el silencio administrativo positivo, por falta de respuesta, ordenando retirar su nombre como deudor moroso de impuestos municipales, realizando una aclaración en el medio de prensa local en el que se lo “calumnió y difamó”, reparándole por el perjuicio económico causado (Conclusión II.4). Constando, finalmente que, por nota 399/2022 de 21 de enero, el Profesional de Apoyo del Departamento Técnico de la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, estableció que, en cuanto a la solicitud de baja del inmueble 62549, Trámite 53511/2021, por posible duplicidad de registro catastral, se procedió con la baja de la inscripción indicada por advertirse duplicidad de registro catastral con la propiedad 332327 (Conclusión II.5).
Efectuadas dichas precisiones; y, considerando que, el accionante solicita en el petitorio contenido en su acción de cumplimiento, que la jurisdicción constitucional, determine -de un análisis de su acción de defensa-, ordenar la observancia a lo dispuesto “…por el RECURSO JERÁRQUICO…”, excluyéndolo de la lista de deudores morosos de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por no ser evidente y ser dicho error de más de cinco años, dañando sus actividades sociales y económicas, no siendo él propietario del inmueble; publicar una aclaración a su satisfacción que desvirtúe y desmienta la ilícita, dañosa, culposa y difamatoria publicación en el mismo periódico en el que se le oprobió, por ser una información negativa expuesta en público contra el buen nombre, fama, honor y ser esencialmente falsa; y, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme a los arts. 113 de la CPE y 984 del Código Civil (CC); concurre en el caso de examen, la improcedencia de la acción de cumplimiento planteada, conforme a lo estipulado en el art. 66.4 del CPCo, que prevé: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”. Debiendo considerarse, al respecto que, al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que, constan partes procesales con un interés concreto donde, se producen efectos jurídicos solo a las mismas, la acción de defensa viable para la restitución de posibles derechos fundamentales afectados, es la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.4).
En ese marco, resulta indiscutible que, se confundió la acción de defensa en reclamo de los derechos supuestamente transgredidos por el Alcalde demandado; debiendo tomarse en cuenta que, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar el acatamiento de un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; no sujeto a condición alguna, y de forma indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal (Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3).
Conforme a lo expresado, esta Sala concluye que, la acción de cumplimiento presentada, no es procedente en su consideración, al tratarse de un pedido de dar cumplimiento a lo requerido a través de un recurso jerárquico, en el que habría operado el silencio administrativo positivo; sin exponerse en la acción de defensa, la inobservancia de un deber concreto contenido en la norma constitucional o legal, derivado de un mandato específico y determinado, con la consiguiente lesión de derechos fundamentales; derivando más bien, la solicitud efectuada, del incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un procedimiento administrativo en el que tienen participación partes procesales con intereses concretos; no resultando viable en consecuencia, se reitera la acción de cumplimiento, siendo el medio idóneo para cuestionar las acciones ilegales u omisiones indebidas en las que habría incurrido el Alcalde demandado, en cuanto a las solicitudes cursadas por el demandante de tutela, consignadas en las Conclusiones II.1 y II.2, la acción de amparo constitucional, a través de la que, correspondía solicitar tutela y la reparación de los derechos invocados como lesionados, al honor e imagen, a la dignidad, a una vejez digna y a recibir protección, a la inviolabilidad de los derechos, al trato preferente y a la respuesta institucional, a no ser calumniado y difamado, a no ser acusado falsamente, a la imagen y reputación, al trato prioritario y digno, a la petición; y, a obtener un pronunciamiento sobre sus solicitudes.
En virtud a lo expuesto, al versar la problemática, sobre un deber genérico presuntamente incumplido emergente de supuestas acciones ilegales y omisiones indebidas, vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, corresponde confirmar la decisión asumida inicialmente por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por cuanto, concernía la interposición de la acción de amparo constitucional por omisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17 de 24 de enero de 2022, cursante de fs. 70 vta. a 72 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no