SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al honor e imagen, a la dignidad, a una vejez digna y a recibir protección, a la inviolabilidad de los derechos, al trato preferente y a la respuesta institucional, a no ser calumniado y difamado, a no ser acusado falsamente, a la imagen y reputación, al trato prioritario y digno, a la petición; y, a obtener un pronunciamiento sobre sus solicitudes; alegando que, efectuó distintos requerimientos en calidad de administrado, pidiendo dar de baja el inmueble 62549 (situado en la manzana 59 de la Unidad Vecinal 16, departamento 2C, en el Edificio Los Cusis), considerando que, por error y a través de publicaciones difamatorias y calumniosas efectuadas en un medio de prensa local, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, le atribuyó una deuda impositiva sobre el mismo, siendo esta inexistente; teniendo el inmueble por transferencia en la actualidad el número 332327, siendo otro el dueño. Ante la falta de respuesta a sus pedidos, planteó recurso de revocatoria; y, después, recurso jerárquico, que al no ser respondido dio lugar al silencio administrativo positivo conforme al art. 67.II de la LPA; por lo que, impetra se active la tutela de la acción de cumplimiento a fin de repararle los daños y perjuicios ocasionados, resultando innegable la permanente inobservancia de normas establecidas por el ordenamiento jurídico, por parte de los servidores públicos del municipio señalado, en lesión de sus derechos fundamentales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

            El art. 134 de la CPE, prevé que: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”. Norma concordante con el art. 64 del CPCo, que estipula que: “…tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

          La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, expresa que la acción de cumplimiento: “…está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona          -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.

          Añadiendo en relación a su alcance que: Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.