SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 50 a 57, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de septiembre de 2021, se realizó una publicación difamatoria y calumniosa en el periódico “La Estrella del Oriente”, atribuyéndole una deuda impositiva sobre el inmueble 62549, con el Código Catastral 00603900500000202C, misma que es inexistente y debió haber sido dado de baja, conforme a solicitud contenida en carta de 23 de enero de 2017, dirigida a Ángel Joaquín Crapuzzi Castelho, con Ficha de Ingreso de Trámites 438512 y Trámite 6343/2017, tomando en cuenta que, el inmueble actual es el signado con el número 332327, a nombre de Luis Felipe Vera Estévez y no de su persona, a quien por error se le cambió el Código Catastral, por el 0060390050000020C2; creándose así un nuevo departamento en el Bloque Central del Edificio Los Cusis, consignándose por la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cinco departamentos cuando solo existen cuatro. En ese sentido, aclaró que la falsa deuda de impuestos municipales devendría de la gestión 1997, reflejando un monto de Bs157 595.- (ciento cincuenta y siete mil quinientos noventa y cinco bolivianos), según Proforma Resumida de Inmuebles 11985278, constituida por una repetición de igual agresión difamatoria y calumniosa de la gestión 2016, en la suma de Bs91 148.- (noventa y un mil ciento cuarenta y ocho bolivianos), según Proforma Resumida de Inmuebles 5348918. Aspectos que le causan perjuicios en sus actividades sociales y económicas, además lesión de sus derechos a la imagen y buen nombre, entre otros, obviando su condición de adulto mayor, al tener ochenta y un años.
Resaltó que, los hechos indicados vulneran sus derechos fundamentales, razón, por la que, efectuó distintas solicitudes en calidad de administrado; empero, no mereció respuesta alguna, incurriendo el Alcalde del municipio de Santa Cruz de la Sierra, al no pronunciarse sobre su pedido de dar de baja el inmueble 62549 (situado en la manzana 59 de la Unidad Vecinal 16, departamento 2C, en el Edificio Los Cusis), contenida en la carta de 25 de enero de 2017, dirigida a Ángel Joaquín Crapuzzi Castelho, Secretario de Recaudaciones de ese Gobierno Autónomo Municipal, en silencio administrativo negativo, mismo que también se originó a consecuencia de no resolver la solicitud efectuada en carta de 4 de octubre de 2021, destinada a “RUAT INMUEBLES”, con Trámite 3511/2021.
Ante la falta de respuesta a su nota de 4 de octubre de 2021; el 5 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de revocatoria, sin merecer tampoco pronunciamiento alguno; planteando, por su parte, recurso jerárquico el 26 de ese mes y año, con sello de recepción del Departamento de Cobranza Coactiva de la Secretaría Municipal de Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que al no ser respondido, dio lugar a la concurrencia de silencio administrativo positivo, conforme a lo regulado en el art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); razón, en virtud a la que, a fin de “…lograr el respeto de la Ley, su cumplimiento y se reparen los daños y perjuicios causados, (…) recurr (e) a la Tutela y Protección…” (sic) de la acción de cumplimiento, considerando que, conforme a los arts. 4, 16 inc. a) y 17.I de la Ley antes nombrada, la petición es un derecho de los ciudadanos que compromete a la administración pública, otorgar una respuesta oportuna y pertinente.
Destacó, en el marco de lo expuesto que la acción de defensa que interpone, está sustentada en el “…permanente hecho de los funcionarios y el Alcalde como servidores públicos de la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra, de no cumplir con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico. Llevando a la inoperancia en el cumplimiento de disposiciones y mandatos legales. Por ello están lesionando derechos humanos y civiles contemplados en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley” (sic).
Precisó, asimismo que, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, exigió al Alcalde demandado, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el cumplimiento de “…lo determinado en el Recurso Jerárquico, en base al Art. 67 – II de la Ley No. 2341 del Procedimiento Administrativo que determina está aceptado lo peticionado” (sic); correspondiendo que, la autoridad demandada ejerza la acción de repetición contra los servidores públicos responsables de los perjuicios que le ocasionaron.
I.1.2. Norma legal presuntamente incumplida
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar en cumplimiento a lo dispuesto “…por el RECURSO JERÁRQUICO…”: a) Se le excluya de la lista de deudores morosos de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por no ser cierto y ser dicho error de más de cinco años, un hecho ilícito y doloso que daña sus actividades sociales y económicas, no siendo él propietario del inmueble; b) Publicar una aclaración a su satisfacción que desvirtúe y desmienta la ilícita, dañosa, culposa y difamatoria publicación en el mismo periódico en el que se le oprobió, por ser una información negativa expuesta en público contra el buen nombre, fama, honor y ser esencialmente falsa; y, c) El resarcimiento de daños y perjuicios conforme a los arts. 113 de la CPE y 984 del Código Civil (CC).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, brindó informe oral en audiencia, a través de su abogado apoderado mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La “División Jurídica” del Gobierno Municipal precitado, requirió a la Dirección de Recaudaciones de Administración Tributaria, los informes correspondientes, al no manejar la misma, “…los inmuebles, los impuestos estos nos llegan por informes de las otras secretarias en este caso de la Secretaría de Administración Tributaria…” (sic); habiendo advertido que, efectivamente, existe duplicidad del registro del inmueble creándose un doble código catastral; empero, no se cambió el código, sino se mantuvo, modificándose el número del inmueble “…y ese número de inmueble se cambió por un error del propio contribuyente que al ingresar un formulario utilizó una nomenclatura que no correspondía por esas razones que se creó en doble registro…” (sic); 2) En esa data, la Dirección Jurídica recibió informes que comprueban que el inmueble 62549, que pertenecía a Orlando Mercado Chávez, fue dado de baja, “…ilógicamente ha sido dado de baja a la duplicidad del código catastral y consiguientemente también a la obligación ya tributaria…” (sic). De igual manera, la Dirección de Administración Tributaria, remitió el informe del Departamento Técnico, signado con el código, la comunicación interna 399/2022 de 21 de enero, en el que se hace conocer que el pedido de baja del inmueble fue admitido, dándolo de baja; y, por ende, los impuestos que presuntamente se adeudaban; 3) En el marco de lo detallado en el punto anterior, desaparecieron los hechos que motivaron la acción de cumplimiento presentada; sobre lo que, la SCP 0611/2020-S4 de 14 de julio, explica que, cuando el medio o acto por el que se lesiona o restringe el derecho o garantía desaparece, se está ante la teoría del hecho superado; entendimiento que es aplicable a esta acción de defensa, conforme a lo desarrollado por su parte, en la SC 1467/2011-R de 10 de octubre, dictada en la resolución de una acción de cumplimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 17 de 24 de enero de 2022, cursante de fs. 70 vta. a 72 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a antecedentes, el accionante solicitó ante la Administración del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la baja de registro emergente de la transferencia que realizó de un inmueble; ante ello, y en virtud a la negativa, el 5 de noviembre de 2021, planteó recurso de revocatoria pidiendo la baja del inmueble departamento 12, impetrando también que, al inobservarse el art. 113 de la CPE, se efectúe una publicación en el periódico a fin de restituirle los derechos invocados como lesionados. Por su parte, interpuso recurso jerárquico el 26 de noviembre del mismo año; ii) En el marco de lo descrito en el punto anterior, resulta innegable la existencia de una petición vinculada a procedimientos propios de la administración pública; en ese sentido, se trata de un acto administrativo objeto de un recurso de revocatoria y posteriormente, de un recurso jerárquico; siendo aplicable lo previsto en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina la improcedencia reglada de la acción de cumplimiento, en procesos o procedimientos propios de la administración, en los que se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; y, iii) Según lo expuesto por la jurisprudencia y normativa constitucional, la acción de cumplimiento es procedente respecto a un deber constitucional o legal que sea claro, preciso y exigible a un servidor público, cuya materialización puede estar directa o indirectamente relacionado a la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; al contrario, si la lesión invocada por el agraviado versa sobre la omisión en el resguardo de un derecho genérico, “…que no está protegido por otras acciones de defensa específicas…” (sic); corresponde la interposición de la acción de amparo constitucional denunciando dicha omisión, no así la acción de cumplimiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no