SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 40 a 41 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauraron dos procesos penales en su contra, uno de ellos con el NUREJ 20211215 radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, teniéndose en éste la emisión de la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019 de 28 de marzo, misma que fue ratificada por Resolución FDLP/WEAL/S - 202/2019 de 12 de junio, y confirmada por Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-S-18/2021 de 11 de mayo, en tal sentido, por decretos de 12 y 27 de mayo de 2021, el Juez de Sentencia Penal Sexto del indicado departamento declaró la conclusión del proceso, ordenando el archivo de obrados.
En el otro caso signado con el NUREJ 20324254, radicado en Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del señalado departamento, también cursa la Resolución de Rechazo de Denuncia 192/2020 de 11 de diciembre, que no ha sido objetada ni se interpuso recurso alguno contra la mencionada Resolución, ordenándose el correspondiente archivo de obrados, adquiriendo ambos casos la calidad de cosa juzgada; sin embargo, cursa en su contra, alertas migratorias ante la Dirección General de Migración; no obstante que en los dos casos, al tener calidad juzgada y contar con los mismos efectos de una sentencia absolutoria, correspondía que en cumplimiento del art. 364 del Código Penal (CP), se levanten todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga el levantamiento de las alertas migratorias ante la Dirección General de Migración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y en audiencia ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, éste señaló que: a) Se solicitó ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, el levantamiento del arraigo, ya que en las medidas cautelares no se dispuso una alerta migratoria, más considerando que esta medida fue introducidas recién el 2019, coordinadas desde la Fiscalía con la oficina de Migración, no estando bajo tutela de la autoridad jurisdiccional. De igual forma, en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del mencionado departamento, no hubo medidas cautelares; por lo que, las alertas migratorias no fueron dispuestas por la autoridad jurisdiccional, sino por orden de la Fiscalía; y, b) No solicitó a los Fiscales de Materia el levantamiento de las alertas migratorias, en razón de haber tomado conocimiento de manera directa por la Dirección Nacional de Migración, quienes le informaron sobre estas alertas migratorias, y que su levantamiento debe ser instruida directamente por la Fiscalía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia, en la audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que: 1) El art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, al presente y de la lectura in extensa de la acción de libertad incoada en contra del suscrito, no se advierte cómo es que el Ministerio Público hubiese realizado la supuesta alerta migratoria, ya que la medida cautelar de arraigo del ahora solicitante de tutela fue dada por la autoridad jurisdiccional, en tal sentido, el suscrito Fiscal de Materia no podría levantar alguna alerta migratoria reclamada por el accionante; 2) La parte impetrante de tutela no realizó ninguna petición de levantamiento de arraigo o alerta migratoria, siendo evidente la existencia de una Resolución Jerárquica emitida el 11 de mayo de 2021, que ratifica la Resolución de Sobreseimiento, sin embargo, este actuado resulta ser el último, sin que se advierta ninguna solicitud ante el suscrito sobre la petición que realiza en esta acción de defensa; y, 3) Una vez conocida de la Resolución Jerárquica que ratificó el Sobreseimiento del imputado, su autoridad presentó un memorial de incidente de actividad procesal defectuosa al Juzgado de Sentencia correspondiente, toda vez que, con una anterior resolución jerárquica que revocaba, se presentó una acusación formal; por ello, al día de esta acción tutelar, no ha sido notificado con alguna determinación emitida por el Juez que ejerce el control jurisdiccional, en tal sentido no se ha realizado tampoco por parte del suscrito, la solicitud de que se pueda levantar todas la medidas cautelares que pesan sobre el ahora accionante.
Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de libertad procede cuando está en peligro la vida e una persona, cuando está ilegalmente perseguida e indebidamente procesada o privada de su libertad, en el presente caso, no se tiene identificado de forma objetiva cuál ha sido el agravio sufrido o el derecho vulnerado, al respecto el impetrante de tutela tiene los mecanismos abiertos ante la autoridad jurisdiccional, o en su caso si presume la existencia de que se encuentra indebidamente procesado, iniciar las acciones legales que el derecho franquea ante la autoridad encargada del control jurisdiccional; por lo que, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; ii) En el presente caso no se advirtió que el solicitante de tutela hubiera agotado todas las instancias, tampoco se advierte que se haya aproximado ante la suscrita autoridad con un memorial o ante la autoridad encargada del control jurisdiccional; es por esta razón, que se solicitó se declare la improcedencia de la citada acción de libertad y en consecuencia se deniegue la misma; y, iii) El suscrito pone en conocimiento que recién desde esa semana se encuentra a cargo del despacho como Fiscal de Materia, por lo que se halla en el levantamiento de inventario, desconociendo en tal circunstancia si el accionante presentó o no algún memorial para solicitar levantamiento de alerta migratoria correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 304/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 47 a 50, concedió la tutela solicitada, en razón a que el impetrante de tutela Harout Antranik Samra está siendo perseguido ilegalmente, encontrándose en riesgo su libertad de locomoción al tener alertas migratorias que le impiden el tránsito a nivel mundial, lo que puede generar el riesgo de ser remitido por un proceso que ya no tiene asidero legal, en mérito a una Resolución de Sobreseimiento y el otro a un rechazo consolidado, disponiendo la emisión del oficio correspondiente ante las oficinas de la Dirección General de Migración para que se levanten las alertas migratorias en contra del ahora solicitante de tutela, con Cédula de Identidad Extranjera E - 10132332 natural de Estados Unidos, dentro de los procesos signados bajo los NUREJ: 20211215 y 20324254; decisión asumida, bajo los siguientes argumentos: a) Se tiene por evidente que los dos Fiscales de Materia –hoy demandados–, asumieron recientemente la investigación en el procesamiento iniciado contra Harout Antranik Samra, entendiéndose que no es su responsabilidad la emisión de las alertas migratorias, ya que éstas habrían sido emitidas con anterioridad a haber asumido sus despachos fiscales; b) No es lo mismo una alerta migratoria a una medida cautelar de arraigo, pues la primera no está normada, resultando ser un trámite adquirido por costumbre judicial, no de administración o persecución de acción penal, aplicable cuando se considera que existe necesariamente la vinculación de una persona a un hecho delictivo que no se encuentra en Bolivia, o que pretenda salir de la misma, para poder ser buscado a nivel internacional, prohibírsele o impedirle su salida del mismo con alerta, en ese orden, si esa persona es encontrada en algún aeropuerto, tiene que ser remitida a Bolivia, o en su defecto no puede ingresar a Bolivia pudiendo activarse aquellas alertas migratorias, consideradas como claves rojas que determinan conductas en referencia a un tránsito migratorio, ya sea de exteriorización o internación de una persona en un territorio específico; sin embargo, dichas alertas migratorias no se les da por el Órgano Judicial; c) Procedimentalmente no existe una norma o un articulado que haga referencia a las alertas migratorias, no siendo posible confundirlas con los arraigos, ya que estos sí emanan de la autoridad correspondiente por diferentes circunstancias, ya sea por una medida cautelar dispuesta con resolución fundamentada, extremo que no se advierte en la presente causa, ya que no se cuenta con una resolución emanada por la autoridad jurisdiccional que disponga un arraigo o por una declaratoria de rebeldía consolidada que hubiera dispuesto alerta migratoria, entonces se tiene que cuando no hay una medida cautelar no es posible exigir la legitimación en contra del Órgano Judicial; d) La autoridad judicial no ha emitido ninguna disposición de alerta migratoria, puesto que procedimentalmente los juzgadores no tienen la capacidad jurídica para poder emitir alertas migratorias, siendo una disposición única del Ministerio Público, que bajo trámites, dirección funcional y el planeamiento del plan operativo de investigaciones determinan cuándo pedir alertas migratorias para información a Migración; por lo que, al ser actos de investigación no compete a los juzgadores su tramitación; e) Respecto a la figura de sobreseimiento en el caso en concreto del Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, se tiene que éste se asimila a una sentencia absolutoria que tiene como origen al Ministerio Público, que ante su ratificación adquiere la calidad de cosa juzgada y por ende el Órgano Judicial de oficio tiene la obligación de suspender cualquier medida dispuesta jurisdiccionalmente contra el denunciado, teniendo el Ministerio Público la obligación de hacer respetar su resolución jerárquica, determinando la suspensión de todos los actos correspondientes que hubieran sido determinados o dispuestos ésta instancia investigativa, en este caso la alerta migratoria, debe ser levantada por requerimiento en cumplimiento a la resolución jerárquica del Ministerio Público; f) En el caso del Juzgado de Sentencia Décimo Primero del citado departamento, al existir un rechazo y de pronto como acto preliminar tampoco se ha dado una alerta migratoria, y considerando que el Fiscal de Materia, Sebastián Marcelo López Guzmán, prácticamente tomó recién conociendo de ese despacho fiscal por situaciones de reemplazo de funcionarios; por lo que, poco o nada podría saber del acto hoy extrañado; y, g) Habiéndose verificado los extremos de orden legal, se evidencian los argumentos suficientes para poder determinar que el Ministerio Público tiene que realizar actos necesarios y tendientes para garantizar el cumplimiento de sus propias resoluciones, en el caso del Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, bajo el NUREJ 20211215 en contra de Harout Antranik Samra y disponer con requerimiento fundamentado el levantamiento de alerta migratoria en la oficina de Migración. De igual forma, el Fiscal de Materia, Sebastián Marcelo López Guzmán, quien de advertir en el cuaderno de investigación esta alerta migratoria, deberá remitir a la autoridad de Migración, el levantamiento de dicha alerta migratoria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, señaló que: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus,