SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, señaló que: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus,

(…)

Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: ‘Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, cursan en su contra, alertas migratorias ante la Dirección General de Migración; no obstante que los dos procesos penales en los que intervino, cuentan con resolución de sobreseimiento y de rechazo de denuncia en su favor, adquiriendo los mismos la calidad de cosa juzgada; sin embargo, las autoridades demandadas no levantaron las medidas de alerta migratoria impuestas en su contra.

De lo expresando en la demanda de acción de libertad y de los antecedentes que acompañan a misma, se advierte la existencia de dos procesos penales instaurados en contra del ahora accionante, el primero en el que se emitió la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019 que fue ratificada por Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-S-18/2021, que una vez puesto a conocimiento del Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, éste mediante decretos de 12 y 27 de mayo de 2021, declaró la conclusión del proceso, ordenando el archivo de obrados.

De igual forma se tiene que en un segundo proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se emitió la Resolución de Rechazo 192/2020, en la cual, la comisión de Fiscales que representan al Ministerio Público, dispuso el rechazo de la denuncia presentada por el Ministerio de Gobierno y otro contra Harout Antranik Samra y otros, disponiendo la remisión de una copia de dicho fallo al Fiscal Departamental de La Paz, al Juez de Instrucción Penal que conoce la causa y a las partes; y en caso de no existir objeción, proceder al archivo de obrados; en tal circunstancia, se advierte que ambos procesos adquirieron la calidad de cosa juzgada; conforme así lo manifestó el solicitante de tutela; sin embargo, éste advirtió que en su contra cursan alertas migratorias ante la Dirección General de Migración; que en su momento fueron solicitadas por los Fiscales de Materia, situación por la que acudió ante esta judicatura constitucional a fin de lograr se levanten todas las medidas impuestas en su contra, específicamente las relacionadas con las alertas migratorias.

Bajo ese contexto, en mérito a la problemática venida en revisión y conforme a los antecedentes fácticos supra expuestos, se puede constatar que ante las actuaciones de los Fiscales de Materia que a su turno conocieron los procesos penales en los que era parte el accionante, se requirieron ante la Dirección General de Migración las correspondientes alertas migratorias respecto del imputado Harout Antranik Samra, las mismas que una vez producido el sobreseimiento y rechazo de denuncia en su favor, a decir del impetrante de tutela, debieron ser levantadas por el Ministerio Público, sin embargo, esta actuación no fue cumplida por los entonces Fiscales de Materia ni por las autoridades ahora demandadas, quienes se encuentran bajo la dirección de los proceso penales que hoy cuentan con calidad de cosa juzgada, provocando con ello la lesión del derecho de su libre locomoción.

Actuaciones éstas que fueron denunciadas en la presente acción tutelar, sin que previamente la parte solicitante de tutela hubiera realizado alguna petición de levantamiento de alerta migratoria, ante las autoridades que requirieron tales medidas, es decir, sin que acuda ante el Ministerio Público denunciando la lesión de sus derechos fundamentales y solicitando la emisión de resolución o requerimiento para el correspondiente levantamiento de la alerta migratoria, actuación procesal previa, que ante su omisión, permite afirmar que el accionante, antes de activar esta acción tutelar, debió hacer conocer esta controversia ante las autoridades competentes, a objeto de que sean resueltas y respondidas por el propio Ministerio Público.

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido, sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías constitucionales, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial, lo que no aconteció en el caso concreto, al contar el impetrante de tutela con otra vía para efectuar el reclamo traído a colación en esta acción tutelar y solo agotado aquel medio idóneo y específico de defensa y de no restituirse el derecho denunciado como lesionado, recién acudir a esta jurisdicción constitucional, resultando en consecuencia aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 304/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO