SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Bertha Durán Meneses contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el “Juez mixto de Tapacari”, dispuso su detención preventiva; por lo que al advertir la vulneración de sus derechos, en el mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021. Es así que, dicho recurso radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo la Vocal ahora accionada, audiencia de consideración del recurso de apelación incidental para el 26 de dicho mes y año, a las 11:00 horas; “‘después de más de dos semanas’”; por lo que, instalada la referida audiencia después de escuchar los agravios formulados, la Vocal hoy accionada acogió de manera parcial el punto de agravio relacionado con el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo la incorrecta valoración probatoria del Juez inferior, en cuanto a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, y 235.2 del citado Código.

La Vocal ahora accionada no efectuó un análisis integral e individual de todos los elementos probatorios, entre ellos, el referido al informe psicológico de la supuesta víctima, del cual se estableció que los problemas fueron causados por celos de la nombrada, quien reclamó una supuesta infidelidad de su parte; por lo cual el inconveniente se suscitó en virtud a que habló por teléfono con otra persona, y ante ello, la aludida reaccionó agresivamente propinándole una bofetada en el rostro manifestando que ella también tendría otra pareja; posterior a lo sucedido llamó a sus hermanos para relatar una supuesta agresión sexual; extremos que no fueron analizados por la Vocal hoy accionada, quien de manera arbitraria refirió que ante la existencia de suficientes elementos e indicios probatorios, se estableció la existencia de violencia psicológica y sexual, señalando además que existió “privación de libertad”, argumentos que no fueron debatidos por el Fiscal de Materia al no advertirse aquello en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.

Asimismo, la Vocal ahora accionada citó “otros tipos penales” que no estaban subsumidos en el caso penal, limitándose a señalar que su determinación fue asumida por la naturaleza de la causa, la intersección de género y que se debe privilegiar a la mujer; por lo que ratificó el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, con relación a la probabilidad de autoría.

Con relación al art. 234.1 del CPP, la Vocal hoy accionada no efectuó un análisis integral de todos los elementos objetivos e indicios probatorios aparejados al Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, tampoco fundamentó o motivó el Auto de Vista 352/2021 de 26 de igual mes, limitándose a referir que el contrato de alquiler que adjuntó señalaba un domicilio diferente al declarado, y que no explicó cuál era la razón de esa incoherencia; concluyendo que el razonamiento del Juez de la causa cumplió con el principio de razonabilidad al estar fundamentado, ignorando que en el informe psicológico, la supuesta víctima manifestó que su domicilio se encontraba en la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, extremo concordante con su declaración informativa en la cual refirió que su domicilio estaba ubicado en la Zona Huayllani de esa localidad, lo que acreditó con facturas de pago de agua y luz, fotografías del interior y exterior de su domicilio e informes policiales; empero, la Vocal ahora accionada no consideró esos extremos, obviando que la carga de la prueba en aplicación de medidas cautelares de acuerdo a la “S.C. 276/18-S2” le corresponde al Ministerio Público.

En cuanto al art. 235.2 del CPP, la Vocal hoy accionada manifestó que al advertir la existencia de dos testigos del hecho penal denunciado; es decir, la supuesta víctima y su hija, su persona influirá negativamente en ellas, a objeto de que informen falsamente, lo cual contraviene lo señalado en la “S.C. 276/2018-S2”; por lo que dicha Vocal fundamentó su determinación en meras suposiciones.

De esa manera, la Vocal ahora accionada no analizó correcta e integralmente la probabilidad de autoría establecida por el art. 233.1 del CPP y los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.1 y 235.2 ambos del citado Código; y en consecuencia, conservó la medida extrema de su detención preventiva.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180, 203 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 352/2021 de 26 de julio, respecto a su persona con relación a la concurrencia del presupuesto material del art. 233.1 del CPP, así como los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y, 235.2, ambos del citado Código; y, b) Que la Vocal ahora accionada, emita nuevo Auto de Vista en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto, y con base a los argumentos referidos en la acción de defensa, en cuanto a los arts. 233.1, 234.1 y 235.2, todos del CPP en estricta relación con los arts. 7, 221 y 222, todos de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El proceso penal fue iniciado por el delito de violación sustentado en el informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba, el cual no se valoró correctamente; por lo que fue impugnado ante el Tribunal de alzada; 2) El Juez de la causa y la Vocal hoy accionada no efectuaron una correcta aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, ya que no analizaron individualmente cada elemento probatorio para después hacer una relación de indicios probatorios y de esa manera llegar a una lógica indiciaria y tomar una decisión correcta; puesto que la víctima manifestó que vivía en la localidad de Sacaba del citado departamento, domicilio que pretendió corroborar con los elementos probatorios; sin embargo, la Vocal ahora accionada señaló que existía contradicción en el domicilio, sin tomar en cuenta que se trataba del mismo lugar consignado en el informe e imputación formal; puesto que solo se citó la calle “denominada del loco”, adjuntando el registro de domicilio para demostrar la habitualidad y habitabilidad del mismo; 3) Con la documentación presentada acreditó que su persona y la supuesta víctima eran pareja y mantenían relaciones sexuales; asimismo, dando lectura a lo manifestado por la víctima en su informe en cuanto a que su relación sentimental “no era muy sana” al extremo que ambos sentían celos, declaración concatenada con lo señalado “a fs. 39 y 40 vlta.”; 4) Ante ello, se tiene que su persona no es agresiva como lo considera el Juez de la causa y la Vocal ahora accionada; asimismo, el hecho de que existió un labio partido no fue corroborado por el certificado médico, el cual no estableció la existencia de lesiones a nivel craneal ni de rostro; por lo que considera que el “peligro hacia la víctima” no concurre; 5) En cuanto al art. 235.2 del CPP, dicha circunstancia no se encuentra latente; puesto que tanto la declaración de la víctima como el certificado médico demostraron que las lesiones plasmadas en el informe psicológico son inexistentes, y contrariamente es una persona temerosa a los problemas, aspecto que debió considerarse y no analizar el caso únicamente desde la perspectiva de género, sino también tomando en cuenta que no se vulneró el principio establecido por el art. 180.I de la CPE, en ese entendido, el Auto de Vista 352/2021 resulta contrario, carente de motivación y en el que se efectuó una mala valoración de la prueba, vulnerando lo señalado en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; 6) Por otra parte, se debe tener presente que la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público y al acusador particular; sin embargo los señalados no demostraron de manera objetiva y coherente que su persona influirá negativamente en los partícipes del proceso penal; similar fundamentación ocurrió respecto al art. 234.7 del CPP, ya que conforme a la SCP 1173/2016-S3 de 26 de octubre, no existió elemento probatorio que demuestre que influyó en algún testigo, reiterando que la víctima expresó que no la golpeó ni amenazó; y, 7) En cuanto a las afirmaciones expuestas en el informe emitido por la Vocal hoy accionada, se argumentó de manera clara los motivos de impugnación.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de julio de 2021, cursante a fs. 22, manifestó que: i) El 26 de igual mes y año, se celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 352/2021, el cual declaró procedente en parte el citado recurso, únicamente con relación a la configuración y construcción del presupuesto del art. 234.7 del CPP; ii) Bajo esos antecedentes, recalcó que se debe observar que el pronunciamiento esgrimido fue en estricto apego a la potestad reglada inherente al régimen de medidas cautelares, además de la observancia del enfoque de género en razón a la naturaleza de la causa, en cuya resolución se resolvieron todos y cada uno de los presupuestos reclamados, incluso ampliando lo favorable al advertir el incumplimiento en la carga argumentativa “de la parte”; es así que, no resulta plausible que esos fundamentos puedan motivar un nuevo pronunciamiento del Tribunal de garantías al advertir que resultan reiterativos, solicitándose la verificación de la pertinencia de la pretensión; sin embargo, en la determinación asumida se cumplió con la debida fundamentación y motivación que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de fondo y de forma que en el presente caso se efectuó; y, iii) De esa manera, la sola disconformidad del accionante con lo resuelto, no se constituye en una causa suficiente para solicitar que se conceda la tutela, más aun cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que la aplicación de medidas cautelares no responde únicamente a los fines establecidos en el procedimiento penal, sino también a los principios de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- en virtud a que la investigación podría determinar la verdad procesal, considerando que la declaración de la víctima gozaría de cierta presunción de veracidad, ya que manifestó sentimientos de ambivalencia; por lo que no resultaría razonable pretender desvirtuar un riesgo únicamente con la declaración de la víctima.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 25 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 352/2021 emitido por la Vocal ahora accionada cita preceptos legales que fundan su determinación, ya que cita el art. 398 del CPP, que establece que los tribunales de alzada deben resolver y pronunciarse únicamente sobre los agravios expresados en el recurso de apelación, lo que puntualmente sugiere la existencia del fundamento de la resolución; puesto que un fundamento consiste en la cita de los preceptos legales que respaldan una decisión; b) Luego de citar el precepto legal aplicable al caso relacionado con el límite competencial de los Tribunales de alzada en el referido Auto de Vista, se logró identificar los agravios expresados por el accionante, quien refirió que el fallo apelado -se entiende el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021- era arbitrario y “absurdo”, y que la Vocal hoy accionada efectuó una mala valoración probatoria; c) Luego de identificar los agravios en el Auto de Vista 352/2021, la citada Vocal efectuó un análisis del Auto Interlocutorio apelado concluyendo que fue correctamente pronunciado en lo que atañe a la probabilidad de autoría y la confluencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos por los arts. 234.1 y 235.2 del CPP; empero, no con relación al art. 234.7 del mismo Código, en razón a que ese peligro fue desvirtuado por la referida Vocal; d) La Vocal hoy accionada logró ajustar su razonamiento al precepto citado por el art. 398 del CPP, al responder a los agravios expuestos por el accionante de manera puntual, lo que sugiere que el Auto de Vista 352/2021, si contiene la fundamentación y motivación extrañadas por el nombrado, incluso se realizó una amplia exposición de la jurisprudencia aplicable al caso; e) Con relación a la afirmación de la existencia de una arbitraria y absurda fundamentación y motivación en el aludido Auto de Vista, es preciso señalar que con esa aseveración el accionante pretende obtener un pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria; f) Se debe recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para emitir un pronunciamiento sobre la interpretación de la legalidad ordinaria es necesario cumplir con tres exigencias; sin embargo, en el presente caso el accionante no las cumplió, limitándose a señalar que la fundamentación y motivación de la Vocal ahora accionada fue arbitraria y absurda, ya que concluyó en la autoría del accionante y los riesgos de fuga y obstaculización sin tomar en cuenta diferentes aspectos que fueron expuestos reiteradamente por el abogado del accionante; empero, no identificó cuál es la regla interpretativa que no se tomó en cuenta, al contrario, en la audiencia de acción de libertad, se advirtió una reiteración de los fundamentos expuestos en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, como si la vía constitucional fuera una instancia más de revisión o de casación, lo cual no es correcto; de manera que no se puede emitir un pronunciamiento; g) Con relación a lo alegado por el accionante, respecto a que existió una mala valoración de la prueba, conforme a la jurisprudencia constitucional se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales; por lo cual en acciones tutelares, no puede emitirse un pronunciamiento, y menos aún, realizar una revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales, excepto cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y cuando se omitió arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, h) El accionante no expuso de qué manera existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, como tampoco mencionó que existió una omisión en la valoración de la prueba.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado en audiencia solicitó al Tribunal de garantías aclare en que momento incumplió con la carga probatoria; puesto que respecto a su valoración señaló que no consideró lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP; al no efectuar la Vocal ahora accionada una valoración conjunta del certificado médico e informe psicológico, debiendo existir certeza con relación a un hecho; en ese contexto, la referida Vocal no realizó un análisis correcto de la prueba en cuanto a la supuesta influencia a la víctima y su hija.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, mediante Auto complementario de 29 de julio de 2021 cursante a fs. 30, señaló que si bien el accionante refirió que la fundamentación y motivación desplegada por la Vocal hoy accionada no fue correcta, además de la mala valoración de la prueba; empero, esos tópicos no fueron extrañados en ningún momento, sino más bien a la falta de fundamentación y demostración de las exigencias para viabilizar un pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba que corresponde reiterar, no fueron expresadas por el accionante; por lo que rechazó la solicitud de complementación y enmienda.