SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…)” [las negrillas son nuestras].
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la valoración de la prueba; puesto que, la Vocal ahora accionada sin la debida fundamentación y motivación, mediante Auto de Vista 352/2021 de 26 de julio, resolvió declarar procedente en parte su recurso de apelación incidental, únicamente respecto a la configuración y construcción del presupuesto contenido por el art. 234.7 del CPP, confirmando el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021 emitida por el Juez de la causa, en cuanto a su detención preventiva; de manera que ratificó la vigencia de los peligros procesales inicialmente declarados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la valoración de la prueba; puesto que, la Vocal ahora accionada sin la debida fundamentación y motivación, mediante Auto de Vista 352/2021 de 26 de julio, resolvió declarar procedente en parte su recurso de apelación incidental, únicamente respecto a la configuración y construcción del presupuesto contenido por el art. 234.7 del CPP, confirmando el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021 emitida por el Juez de la causa, en cuanto a su detención preventiva; por lo que ratificó la vigencia de los peligros procesales inicialmente declarados.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista 352/2021, la Vocal hoy accionada resolvió declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante únicamente en lo que corresponde a la configuración y construcción del presupuesto contenido por el art. 234.7 del CPP; sin embargo, ante la modificación incorporada no consideró transcendental rectificar el decisorio y confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021 emitido por el Juez de primera instancia, en cuanto a la medida cautelar de detención preventiva impuesta contra el accionante ratificando de esa manera la vigencia de los peligros procesales inicialmente declarados (Conclusión II.1.).
Asimismo, por Auto complementario al Auto de Vista 352/2021 de 26 de julio, la Vocal ahora accionada declaró no ha lugar a la solicitud de complementación formulada por el accionante (Conclusión II.2.).
Precisados los antecedentes y conforme a la problemática planteada por el accionante el análisis se desarrollará en torno a lo siguiente:
Con relación a la fundamentación y motivación
En este punto, se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que en esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esa una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
En ese entendido, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el contraste de los agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación incidental formulado y las respuestas otorgadas por la Vocal hoy accionada; en ese sentido, conforme a lo descrito en el Auto de Vista 352/2021, el accionante manifestó los siguientes agravios:
Primero, la vulneración del debido proceso por arbitrariedad y “el absurdo”; y segundo, la mala valoración probatoria, todo ello a tiempo de considerar su situación jurídica en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 2 de julio de 2021, presupuestos que fueron motivados por el Auto Interlocutorio de la misma fecha emitido por el Juez de la causa al considerar la aplicación de medidas cautelares, en cuanto al primer agravio, al efectuar una cita doctrinal con relación a la objetividad de las decisiones, previniendo que esas sean arbitrarias y emergentes de la voluntad de la ley, y a su vez la inobservancia de emitir conclusiones que resulten ilógicas al no valorar debidamente los hechos o cuando aquellos motivan una interpretación distinta de las que pueden ser evacuadas a partir de los elementos de convicción que son objeto de análisis, advirtiendo con relación a tales presupuestos que se ejercite una verificación desde y hacia la Norma Suprema, en la cual debe necesariamente respetarse los presupuestos relativos al derecho a la libertad, siendo que esta última resulta inviolable.
Asimismo, con relación a los presupuestos que “ya fueron detallados”, advirtió que el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, emitido por el Juez de primera instancia, se basa en esencia en el informe psicológico que fue elaborado respecto a la presunta víctima, apercibiendo inconsistencias que considera no motivan las conclusiones a las cuales arribó la citada autoridad judicial, entre ellas, el hecho de los antecedentes y de quien se identificó como presunta víctima, lo cual se detalla a “fs. 37”, donde se indicó que la nombrada mantuvo una relación de concubinato a sus catorce años de edad y luego se separó por infidelidad de quien fue su pareja; por lo que esa situación debió ser correlacionada con el viaje al departamento de La Paz.
La denuncia fue presentada en virtud al problema que advirtió la presunta víctima al saber que tuvo comunicación con su esposa, lo que motivó que ambos discutieran y que convoque a sus hermanos, magnificando la situación, y a partir de ello, no se realizó una interpretación conforme al art. 124 del CPP; es decir, a partir de los indicios probatorios.
Respecto al informe psicológico, la víctima señaló que conoce que su domicilio se encuentra en la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, acompañando para ese efecto los elementos de convicción a objeto de acreditar la existencia del arraigo relativo al domicilio, con fotografías del exterior como del interior e incluso su esposa a tiempo de presentar los documentos, indicó que la calle es conocida bajo la denominación “el loco”; por lo cual consideró que la documentación presentada era suficiente a objeto de acreditar el arraigo natural; además de probar que tiene una familia y una actividad lícita en el país.
Con relación al peligro de fuga, previsto por el art. 234.7 del CPP relativo al peligro para la víctima, a tiempo de hacer cita en la “resolución”, señaló que en razón de aquellos datos respecto a que amenazaba a la víctima y “…demás circunstancias, a fs. 38 vlta del mismo informe, advierte manifestaciones de la presunta víctima en sentido de que la prenombrada quería estar con él, merced de la relación que sostenía con el mismo…” (sic), haciendo énfasis al “21 de septiembre” que consta en el informe psicológico, además de su manifestación en relación a que no tendría pareja y que también fue objeto de reclamo por quien se identificó como presunta víctima; asimismo, la nombrada señaló que su celular se encontraba apagado; empero a su vez indicó que tuvo comunicación con quien se identificó como “Benita”, y en el referido informe no se especificó quién agrede a quién; puesto que en realidad la supuesta víctima lo agredió.
Los elementos mencionados precedentemente no fueron valorados en su verdadera dimensión por quien ejerce la condición de acusador fiscal de manera que pidió que en consideración al principio de favorabilidad y sin desconocer los presupuestos relativos al género, se analicen las circunstancias declaradas por el Juez de primera instancia, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “056/2014”, “0070/2014-S1” y 0015/2020-S2 de 12 de marzo, en las cuales se estableció que debe concurrir el concepto de “peligro efectivo” como aquel existente, real o verdadero más allá del criterio subjetivo de los jueces, lo que evidenciaría su razonabilidad y proporcionalidad, que a decir del accionante la propia Psicóloga detalló que las relaciones sexuales eran consentidas.
Con relación al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, se advirtió que el Juez de la causa ubicó a la víctima por su condición de mujer, en un grupo de vulnerabilidad, sin tomar en cuenta que fue la nombrada quien le propino una bofetada en el rostro, citando la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que hace referencia a la influencia negativa, la cual no puede ser fundada en suposiciones.
Resolviendo lo anterior, la Vocal ahora accionada, en el Auto de Vista 352/2021 refirió que:
Analizados los fundamentos intelectivos del Juez de primera instancia y contrastados con los argumentos explicados por el accionante, no se percibió el apartamiento de los presupuestos de la sana crítica y razonabilidad que se hubieran explicitado a tiempo de establecer la configuración del supuesto material, si bien es cierto que de la verificación del informe o evaluación psicológica efectuado a la presunta víctima, en el proceso cursan aquellas circunstancias que motivaron la interpretación alegada por el “defensor”; la “…denuncia merced de los celos que siente la prenombrada y no propiamente por haber sido víctima de una agresión sexual…” (sic). No es menos cierto que también concurrieron otros supuestos que permitieron dar cuenta de una probable intimidación a la referida víctima, identificados a raíz los aspectos explicados en el informe emitido respecto a la nombrada, en el cual se detalló que actuó bajo intimidación en razón a que el accionante en una oportunidad en la que tuvieron relaciones sexuales le tomó fotografías, con las cuales la obligaba a tener relaciones y a su vez efectuar acciones contra su voluntad; todo ello, corroborado de la declaración formulada y en el abordaje psicológico que se ejercitó con relación a la víctima.
Se recabaron elementos que resultan suficientes para presumir que existen indicios de agresión contra la presunta víctima, más aun si se advirtió al tenor “del mismo documento” a tiempo de explicitar las conclusiones que fueron elaboradas en el informe psicológico, identificando no solamente factores relativos a la probable violencia sexual sino a la existencia de agresiones vinculadas con violencia psicológica y otras que fueron individualizadas de manera concreta; por cuanto, ante la aseveración que ejercitó el accionante en sentido de cuestionar solamente que las manifestaciones somáticas identificadas por la Psicóloga no resultan ser el único presupuesto a considerar, sino que debieron ser interpretados con los demás antecedentes que fueron explicados; los cuáles se constituyen en indicios suficientes que deben ser dilucidados en el tracto procesal y que dan cuenta de la probable existencia del hecho y a su vez la participación del accionante en la comisión del mismo, sobre todo si se advirtió coincidencia con relación a las circunstancias denunciadas relativas a las personas que realizaron un viaje a otro departamento y que en su trayecto se produjo la agresión sexual, se reitera producto de la intimidación de la que fue objeto quien se identificó como víctima.
Por ello, se ratificó la conclusión citada precedentemente en sentido de declarar la suficiencia de los elementos para acreditar la existencia del hecho ilícito y a su vez la probable participación del accionante en su comisión, principalmente si se advirtió que no es posible motivar conclusiones en el sentido que el nombrado pretende; puesto que, la presunta agresión objeto de análisis y el informe psicológico evacuado permitió advertir que se extiende en los hechos a otras circunstancias declaradas por la víctima, entre las cuales identifican incluso amenazas; por lo cual es importante que se deba dar aplicación preferente a las disposiciones especiales que regulan la materia, en virtud a la naturaleza del ilícito objeto de investigación en contexto con lo previsto por el art. 15.II de la CPE, en el que se detalla que todas las personas y en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir de violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, de igual forma en los presupuestos que regulan las leyes especiales, entre ellas la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, referido al proceso en razón a su naturaleza, se debe dar aplicación a los principios relativos a la atención diferenciada -con relación a las medidas cautelares en específico conforme a lo previsto por el art. 86 de la Ley 348- en su “núm. 13”, que establece que se debe privilegiar de protección y seguridad a la mujer durante la investigación hasta la realización de la acusación formal, etapa en la cual deberá verificarse la situación que fue determinada, y por ello, bajo ese enfoque y en función de los amparos constitucionales que fueron dilucidados, debiéndose ratificar la vigencia de esa declaración conforme se explicó por el Juez de la causa.
Con relación al presupuesto de domicilio que motivó la declaración de peligro de fuga establecido por el art. 234.1 del CPP, el Juez de primera instancia evacuó un fundamento, y al respecto, se debe señalar, que si bien se hace mención a que el domicilio del accionante se encontraría en la localidad de Sacaba, no es menos cierta la observación que expone el referido Juez estableciendo que su determinación no se funda en virtud a la denominación de la calle que designada como “el Loco”, sino en que la dirección proporcionada por el accionante en su declaración, no condice con la dirección asignada en el contrato de alquiler presentado a objeto de acreditar el domicilio, y si bien resulta coincidente en cuanto a la zona de la localidad, la ubicación resulta diferente; puesto que el contrato de alquiler consigna San Jacinto y no Huayllani; presupuesto contra el cual el accionante no efectuó ninguna manifestación o inferencia con la finalidad de corroborar que esas direcciones no resultan contradictorias, sino que se trataría de la citada ubicación; por cuanto, al no cumplir con la carga argumentativa y tampoco justificar o pronunciarse sobre la conclusión a la que arribó la autoridad judicial de primera instancia, en sentido de que aquella dirección signada como “el loco” que se encontraría en la localidad de Huayllani, Sacaba y no en San Jacinto todos del departamento de Cochabamaba, no resultaba distinta a la consignada en el contrato de alquiler; situaciones que no permitieron a “esta autoridad” -se entiende a la Vocal ahora accionada, advertir que el Juez de la causa se apartó de los presupuestos de razonabilidad y sana crítica, y tampoco es posible que el Tribunal de alzada pueda subsanar aquella omisión argumentativa en función del principio de imparcialidad que reviste al juez natural; por cuanto, bajo esos fundamentos la Vocal hoy accionada ratificó la vigencia del riesgo procesal.
Respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, vinculado con el peligro para la víctima, es importante detallar que analizados los fundamentos de la autoridad judicial de primera instancia, si bien resultan un exceso en cuanto a la declaración de violencia económica, psicológica, física y demás circunstancias, no es menos cierto que de la conclusión a la cual arribó en sentido de que percibió la vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima por su condición de mujer proveniente de una comunidad, y a partir de esa circunstancia que fue informada por la nombrada con relación a la intimidación que sufrió, evidenciando que se constituyó en una víctima en condición de vulnerabilidad, y así se concluyó también en función al elemento de convicción que fue detallado, como ser el informe psicológico presentado en su oportunidad, más aún cuando se apercibió de los antecedentes que se trata de una persona sola, además de ser progenitora de una menor; presupuestos que evidencian ciertamente que no es plausible negar la concurrencia del principio de verdad material contenido en la Norma Suprema como principio rector a objeto de resguardar los derechos de las identificadas como víctimas en el proceso, debiendo aplicarse los presupuestos de intersección de género.
Por cuanto, es importante en función de esos presupuestos considerar la vigencia del art. 234.7 del CPP, apercibiéndose finalmente que con relación a las “sentencias constitucionales” citadas por el accionante no se cumple con la carga argumentativa, a objeto de explicar por qué esas resultan tener un precedente obligatorio a ser considerado en antecedentes, el cual conforme señaló tiene una naturaleza especial ya que trata de una presunta violencia sexual, y a su vez que los lineamientos que fueron explicados por el Tribunal de alzada corresponden a la observancia y aplicación de los presupuestos abordados en la SCP “394/2018”, entre otras, sin que el accionante cumpliera con la carga argumentativa ya que no explicó por qué esos lineamientos no resultan de aplicación preferente a las “sentencias constitucionales” que citó, más aun al advertirse con relación a las mismas que no explicó si cumplían con el presupuesto relativo a la identidad fáctica a objeto de ser aplicados. En cuanto a la configuración de ese peligro procesal, tampoco advirtió una vulneración de razonabilidad y proporcionalidad, ya que si bien es cierto que conforme expresó fue un exceso declarar la vigencia de otros tipos de violencia conforme concluye el informe psicológico y que esa circunstancia podría motivar una afectación del derecho del accionante, no es menos cierto que se debe declarar la vigencia del peligro procesal en función de identificar los factores e indicadores que fueron objeto para determinar la vulnerabilidad en la que se encontraría quien se identificó como presunta víctima.
Finalmente, con relación al riesgo de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, el Juez de la causa evacuó los fundamentos respectivos, no siendo evidente la no individualización a los sujetos de influencia negativa; ya que de manera expresa se mencionó a la víctima y a su hija, factores que denotan la facilidad que tendría el accionante para acceder a las nombradas y generar influencia negativa.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada mediante el Auto de Vista 352/2021, responden a los puntos que el accionante cuestionó en su recurso de apelación incidental, así como en la acción de defensa, como ser que: 1) El Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021 emitido por el Juez de primera instancia, se basa en esencia en el informe psicológico que fue elaborado respecto a la presunta víctima, apercibiendo inconsistencias que considera no motivan las conclusiones a las cuales arribó el citado Juez, entre ellas, hace énfasis en el hecho de los antecedentes y de quien se identificó como presunta víctima, lo cual se detalla a “fs. 37”, donde se señaló que la nombrada mantuvo una relación de concubinato a sus 14 años de edad y luego se separó por infidelidad de quien fue su pareja; 2) Con relación al art. 234.1 del CPP, la Vocal ahora accionada no efectuó un análisis integral de todos los elementos objetivos e indicios probatorios aparejados al citado Auto Interlocutorio, tampoco fundamentó o motivó el Auto de Vista 352/2021, limitándose a referir que el contrato de alquiler adjuntado señala un domicilio diferente al declarado, y que no se explicó cuál era la razón de esa falta de coincidencia, concluyendo que el razonamiento del Juez de la causa cumple con el principio de razonabilidad y que se encuentra fundamentado, ignorando que en el informe psicológico, la supuesta víctima refirió que su domicilio se encontraba en la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba; extremo concordante con su declaración informativa en la que señaló su domicilio en la zona Huayllani de esa localidad, además de contar con facturas de agua y luz, fotografías del interior y exterior de su domicilio e informes policiales; empero, la Vocal ahora accionada no consideró esos extremos, obviando que la carga de la prueba en aplicación de medidas cautelares le corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a la “S.C. 276/18-S2”; y, 3) En cuanto al art. 235.2 del CPP, la Vocal hoy accionada fundamentó que al advertirse dos testigos; es decir, la supuesta víctima y su hija, su persona podría influir negativamente en las mismas, a objeto de que informen falsamente, lo cual contraviene lo señalado en la “S.C. 276/2018-S2”; por lo que dicha Vocal se basó en meras suposiciones.
Y ante ello, la Vocal ahora accionada manifestó puntualmente lo siguiente: i) Se recabaron elementos que resultan suficientes para presumir que hay indicios de agresión contra la presunta víctima, más aun cuando del tenor del informe psicológico, en la parte de conclusiones, se advirtió la identificación no solamente de aquellos factores relativos a la probable violencia sexual sino también a la existencia de agresiones vinculadas con violencia psicológica y otras que fueron individualizadas de manera concreta; por cuanto, ante la aseveración efectuada por el accionante en sentido de cuestionar únicamente que las manifestaciones somáticas que fueron identificadas en el informe psicológico no resultan ser el único presupuesto a considerar, sino que éstas deben ser interpretadas con los demás antecedentes explicados; aclarando que los mismos se constituyen en indicios suficientes que deben ser necesariamente dilucidados en el tracto procesal y que dan cuenta de la probable existencia del hecho y a su vez la participación del accionante en la comisión de ese hecho, advirtiéndose coincidencia con relación a las circunstancias que se denunciaron relativas a las personas que realizaron un viaje a otro departamento y que en su trayecto se produjo la agresión sexual, se reitera producto de la intimidación de la que fue objeto quien se identificó como víctima; ii) Con relación al presupuesto de domicilio, que motivó a su vez la declaración de peligro de fuga establecido por el art. 234.1 del CPP, el Juez de la causa evacuó un fundamento, y al respecto, se debe señalar, que si bien se expresó que el domicilio del accionante se encontraría en la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, no es menos cierto que la observación efectuada por el referido Juez no se funda en esencia en razón de la denominación de la calle designada como “el Loco”, sino en que la dirección proporcionada por el accionante en su declaración, no condice con la dirección asignada en el contrato de alquiler presentado a objeto de acreditar el domicilio, aun cuando resulta coincidente en cuanto a la zona de la localidad, la ubicación resulta diferente; puesto que el contrato de alquiler consigna San Jacinto y no Huayllani, presupuesto con relación al cual el accionante no efectuó ninguna manifestación o inferencia a objeto de corroborar que esas direcciones no resultaban contradictorias, sino que se trataría de la misma ubicación; por cuanto, es necesario manifestar que al no cumplir con la carga argumentativa y tampoco justificar o pronunciarse sobre la conclusión a la cual arribó el Juez de la causa, en sentido de que la dirección signada como “el loco” que se encontraría en Huayllani, Sacaba y no en San Jacinto no resultaría distinta a la consignada en el contrato de alquiler; son situaciones que no permitieron a la Vocal ahora accionada advertir que el Juez de primera instancia se apartó de los presupuestos de razonabilidad y sana crítica, y tampoco es posible que el Tribunal de alzada, pueda subsanar aquella omisión argumentativa en función del principio de imparcialidad que reviste al juez natural, ya que bajo esos fundamentos es importante ratificar la vigencia del riesgo procesal, al advertirse que no se motivó una modificación con relación a la observación que fue citada por la autoridad judicial de primera instancia; iii) Respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, vinculado con el peligro para la víctima, es importante detallar que analizados los fundamentos de la referida autoridad judicial, si bien se percibe un exceso en cuanto a la declaración de violencia económica, psicológica, física y demás circunstancias; sin embargo la conclusión a la cual arribó el Juez de la causa se sustenta en el hecho de que percibió la vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer proveniente de una comunidad, considerando que la nombrada informó respecto a la intimidación que sufrió, evidenciando que se constituyó en una víctima en condición de vulnerabilidad, y así se concluyó también en función al elemento de convicción que fue detallado, como ser el informe psicológico presentado en su oportunidad, sobre todo cuando advirtiendo que se trata de una persona sola, además de ser progenitora de una menor; presupuestos que evidencian ciertamente que no es plausible negar la concurrencia del principio de verdad material que se encuentra contenido en la Norma Suprema como principio rector a objeto de resguardar los derechos de quien las identifica como víctimas en el proceso, debiendo aplicarse los presupuestos de intersección de género; iv) Es importante en función de esos presupuestos considerar la vigencia del art. 234.7 del CPP, disponiéndose finalmente que con relación a las “sentencias constitucionales” citadas por el accionante no se cumple con la carga argumentativa, a objeto de explicar por qué esas resultan tener un precedente obligatorio a ser considerado en antecedentes, el cual conforme señaló tiene una naturaleza especial ya que trata de una presunta violencia sexual, y a su vez que los lineamientos que fueron explicados por el Tribunal de alzada corresponden a la observancia y aplicación de los presupuestos abordados en la SCP “394/2018”, entre otras, sin que el accionante cumpliera con la carga argumentativa ya que no explicó por qué esos lineamientos no resultan de aplicación preferente a las “sentencias constitucionales” que fueron citadas, más aun si se advirtió con relación a las mismas no explicó si cumplían con el presupuesto relativo a la identidad fáctica a objeto de ser aplicados, tampoco se advirtió respecto a la configuración de ese peligro procesal una vulneración de razonabilidad y proporcionalidad que fue señalada, ya que si bien es cierto que conforme se expresó ese fue un exceso declarar la vigencia de otros tipos de violencia conforme concluye el informe psicológico y que esa circunstancia puede motivar una afectación del derecho del accionante, no es menos cierto que se debe declarar la vigencia del peligro procesal en función de identificar los factores e indicadores que fueron objeto para determinar la vulnerabilidad en la que se encontraría la presunta víctima; y, v) Finalmente, con relación al riesgo de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, la autoridad judicial de primera instancia evacuó los fundamentos respectivos, y sobre ello, no es evidente que no se individualizó a los sujetos de influencia negativa; puesto que de manera expresa en el texto se mencionó a la víctima y a su hija, factores que denotan la facilidad que tendría el accionante para acceder a las nombradas y generar influencia negativa.
En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación incidental formulada por el accionante y las respuestas otorgadas a los mismos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que los fundamentos expuestos por la Vocal ahora accionada denotan la debida importancia que se le asigna a los derechos de la mujer, en consideración a que el constituyente boliviano reconociéndolos, plasmó su incidencia en el catálogo de los derechos fundamentales, a través del art. 15 de la CPE, que señala:
“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…);
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…)” [las negrillas son nuestras].
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
- POR TANTO
- MAGISTRADO