SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
Y por su parte, el Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, estableció que: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…” entendiendo que la violencia contra la mujer, es todo acto de violencia basado en la pertenencia del sexo femenino, que tenga o pueda tener un resultado dañoso o de sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así también las amenazas de esos actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si fuesen producidas en la vida pública o privada.
Asimismo, con relación a esa temática, la SCP 0957/2021-S3 de 24 de noviembre, señaló que: “la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: 'Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. (…) Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados, en la norma prevista por el art. 7 que establece los deberes que tienen estos de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En el marco de lo expuesto, Bolivia acorde con esta Convención, promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que establece, medidas de salvaguarda y protección a las mujeres en situación de violencia’” (las negrillas nos corresponden).
En consideración a ese marco normativo y jurisprudencial, la Vocal hoy accionada cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un Auto de Vista exponiendo de manera fundamentada y motivada la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y el delito de violación analizado; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración de dicho derecho del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Con relación a la valoración de la prueba
En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, ya que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; sin embargo, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante denuncia que la Vocal ahora accionada no efectuó un análisis integral e individual de todos los elementos probatorios, entre ellos, del informe psicológico de la supuesta víctima, en el que se establece que los problemas fueron causados por los celos de la nombrada, quien reclamó una supuesta infidelidad de su parte; por lo que el inconveniente se suscitó en virtud a que habló por teléfono con otra persona, y ante ello, la supuesta víctima reaccionó de manera agresiva propinándole una bofetada en el rostro, manifestando que ella también tendría otra pareja, posterior a ello llamó a sus hermanos y les relató una supuesta agresión sexual; mereciendo como respuesta que se recabaran elementos que resultan suficientes para presumir que hay indicios de agresión contra la presunta víctima, más aun si se advirtió al tenor de dicho documento a tiempo de explicitar las conclusiones que fueron elaboradas en el informe psicológico que identificó no solamente aquellos factores relativos a la probable violencia sexual sino también a la existencia de agresiones vinculadas con violencia psicológica y otras que fueron individualizadas de manera concreta; por cuanto, ante la aseveración que alega el accionante en sentido de cuestionar únicamente que las manifestaciones somáticas identificadas en el informe psicológico no resultan ser el único presupuesto a considerar, sino que deben ser interpretadas en ese contexto con los demás antecedentes que fueron explicados; por cuanto, se declaró que se constituyen en indicios suficientes a ser dilucidados en el tracto procesal y que dan cuenta de la probable existencia del hecho y la participación del accionante en su comisión, más aun cuando se advirtió coincidencia con relación a las circunstancias que se denunciaron relativas a las personas que realizaron un viaje a otro departamento y en su trayecto se produjo la agresión sexual, se reitera producto de la intimidación de la que fue objeto quien se identificó como víctima. De manera que, se ratificó esa conclusión en sentido de declarar la suficiencia de los elementos para acreditar la existencia del hecho ilícito y a su vez la probable participación del accionante en su comisión; además si se advirtió en razón de aquellas inferencias que ejercita la defensa que no es posible que se puedan motivar conclusiones en el sentido que pretende, ya que la presunta agresión objeto de análisis y el informe psicológico evacuado permitieron advertir que se extiende en los hechos a otras circunstancias declaradas por la víctima, entre las cuales identifican incluso amenazas, debiendo dar aplicación preferente a las disposiciones especiales que regulan la materia, en virtud a la naturaleza del ilícito que es objeto de investigación en contexto con lo previsto por el art. 15.II de la CPE, en la cual se detalla que todas las personas y en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir de violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como la sociedad, de igual forma en los presupuestos que regulan las leyes especiales, entre ellas, la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia referido al proceso en virtud a la naturaleza del mismo, se debe dar aplicación de los principios relativos a la atención diferenciada -con relación a las medidas cautelares en específico conforme a lo previsto por el art. 86 de la citada Ley- que se explica en el “núm. 13”, debiendo privilegiar de protección y seguridad a la mujer durante la investigación hasta la realización de la acusación formal, etapa en la cual deberá verificarse la situación que fue determinada, por cuanto bajo ese enfoque y en función de los amparos constitucionales dilucidados, se ratificó la vigencia de esa declaración conforme explicó el Juez de la causa.
Razonamiento a partir del cual, se tiene que no solamente se hizo una relación de la documentación presentada, sino que también se otorgó un valor a la misma, hecho relacionado con la fundamentación y motivación del Auto de Vista 352/2021, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…)” [las negrillas son nuestras].
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
- POR TANTO
- MAGISTRADO