SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S4

Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  41940-2021-84-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 07/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 33 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Elizabeth Montaño Vda. De Bustillo en representación sin mandato de Sergio Fabián Bustillo Montaño contra Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba; y, Celia Villca Vizalla, Policía de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante a fs. 4 y vta.; y, de ampliación de 6 del mismo mes y año (fs. 23 y vta.), el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Adriana Gianina Peredo Rodríguez en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante requerimiento fiscal, ordenó a la policía ahora demandada, recabar los certificados del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP), a objeto de su presentación en la audiencia de medidas cautelares, fijada para el 1 de julio de 2021, tomando en cuenta su condición de aprehendido; sin embargo, la indicada funcionaria policial no cumplió con dicha orden, pues no acompañó los citados documentos, aspecto que incidió en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, debido a que en la indicada audiencia, se sometió a un procedimiento abreviado, constituyéndose dichos documentos en indispensables para acceder al mencionado beneficio, encontrándose cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, conforme fue ordenado por el Juez ahora demandado, quien emitió mandamiento de condena.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado; así como, la autoridad y funcionaria policial demandados, y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) Ingreso al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones con mandamiento de condena de tres años de privación de libertad, pues si bien no solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, este debió aplicarse en el caso, o consultar mínimamente en esa oportunidad; b) No obstante que se proveyeron los recaudos de ley a la policía demandada para que esta tramite el certificado del REJAP, ante aquella omisión, fue su madre la que tuvo que presentarlo en la audiencia cautelar, demostrando de esa manera la ineficiencia de la indicada policía; c) La autoridad judicial demandada llevo adelante la audiencia de medidas cautelares, pese a que se puso en su conocimiento la presentación de esta acción de libertad; por otra parte, se celebró la audiencia de medidas cautelares cuando ya existía mandamiento de condena, confundiendo de esa manera la situación jurídica del procesado, es así que, a tiempo de emitir la resolución, la autoridad judicial en ningún momento dejo sin efecto el mandamiento de condena, sin considerar su delicado estado de salud, debido a una cirugía en la cabeza; y, d) La autoridad judicial demandada vulneró; además, los principios de legalidad, legitimidad, e igualdad de partes, dado que, luego de haber emitido sentencia condenatoria, irregularmente en audiencia de medidas cautelares posterior dispuso su detención preventiva, citando al efecto el Pacto de San José de Costa Rica y los arts. 115, 116 y 410 de la CPE.

I.2.2..Informe de la autoridad judicial y funcionaria policial demandada

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba, en audiencia señalo que: 1) Si bien es evidente que se emitió una sentencia condenatoria en contra de Sergio Fabián Bustillo Montaño –ahora accionante–; empero, la misma fue apelada; por consiguiente, esta no se encuentra ejecutoriada, aspecto que fue aclarado en el decreto de 5 de julio de 2021, señalando que si bien se solicitó la suspensión condicional de la pena, la misma no podía ser concedida porque la causa no se encontraba ejecutoriada; y, 2) El impetrante de tutela se encuentra en calidad de detenido preventivo, dispuesto en audiencia fijada al efecto. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.

Celia Villca Vizalla, Policía de la FELCV, por informe presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 15, señaló que: i) La acción de libertad debe ser rechazada por que no se acompañó documentación que acredite que haya agotado el recurso ordinario, antes de acudir a este vía constitucional; ii) Si bien el 30 de junio de igual año, se le hizo entrega de varios requerimientos fiscales, entre ellos SINARAP y REJAP, ese día se encontraba de emergencia hasta medio día, no obstante se realizaron varias actuaciones como el registro del lugar del hecho, la verificación de domicilio, trabajo, familia, notificaciones a diferentes instituciones, ello al margen de recepcionar otras declaraciones testificales de otros casos; empero, no se logró notificar a todas las instituciones con los requerimientos proporcionados, tomando en cuenta además que desempaña funciones de patrullera de servicio; iii) El 1 de julio de ese año tomó conocimiento que el mismo día se llevaría adelante la audiencia de medidas cautelares, cuando ella ya había terminado su jornada laboral; sin embargo, solicitó al personal de turno que se encontraban en la FELCV, que coadyuven con el traslado del aprehendido a la mencionada audiencia: iv) En la indica audiencia, no se trataron las medidas cautelares, sino el proceso abreviado al que se sometió voluntariamente el imputado hoy impetrante de tutela, siendo condenado a tres años de privación de libertad por el Juez de Instrucción; v) La responsabilidad de acompañar la documentación que acredite que el condenado no contaba con sentencia condenatoria, es obligación y responsabilidad de la defensa y no así de su persona como investigadora asignada al caso; y, vi) No es su atribución tramitar la documentación que acredite que el condenado no contaba con una sentencia condenatoria; así como, ser REJAP, SINARAP y otros, obligación que recae en la parte solicitante y/o en la defensa técnica, quienes están obligados a cumplir los requisitos que exige la suspensión condicional de la pena y/o salidas alternativas. En audiencia agrego que, al estar pendiente una apelación planteada, no es trascendente el certificado del REJAP. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 07/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 33 a 38, concedió en parte la tutela solicitada, respecto de la autoridad judicial demandada, dejando sin efecto el mandamiento de condena de 1 de julio de 2021, emitido contra Sergio Fabián Bustillo Montaño –ahora accionante–, ordenando a dicha autoridad, resolver en el plazo de veinticuatro horas la solicitud de suspensión condicional de la pena, o en su defecto las sanciones alternativas establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, como corresponda en derecho; denegando la tutela en relación a la funcionaria policial demandada. Bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la codemandada Celia Villca Vizalla, el reclamo planteado no puede ser analizado; por que, previamente debe acudir ante la autoridad fiscal, aun ello, de persistir el reclamo debe acudir ante la autoridad jurisdiccional y solo de mantenerse la lesión reclamada, acudir a la justicia constitucional; b) La detención dispuesta por la autoridad judicial hoy demandada, como consecuencia de un mandamiento de condena emitido el 1 de julio de 2021, es ilegal y arbitraria porque si la propia autoridad judicial refiere que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, no existe razón para que el impetrante de tutela sea conducido a la cárcel con el referido mandamiento, donde fue detenido ilegalmente por cinco días hasta la realización de la audiencia cautelar del 6 del mismo mes y año; c) Sobre la solicitud de considerar la suspensión condicional de la pena, presentada por el ahora solicitante de tutela ante la autoridad judicial demandada, se debe considerar lo resuelto en la SCP 0270/2018-S3 de 11 de mayo y SCP 1074/2019-S2 de 5 de diciembre; y, d) En cuanto a lo dispuesto por la autoridad judicial en la audiencia de medidas cautelares del 6 de igual mes y año, horas antes a esta audiencia, el accionante tiene el derecho para impugnar dicha determinación ante la sala penal de turno que corresponda, instancia que resolverá las posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por requerimiento fiscal de 29 de junio de 2021, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adriana Jhanina Peredo Rodríguez contra Sergio Fabián Bustillo Montaño –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis. del Código Penal (CP), se requirió a la sección correspondiente, extender certificado de antecedentes policiales del aprehendido Sergio Fabián Bustillo Montaño –hoy impetrante de tutela– (fs. 3).

II.2.  Mediante mandamiento de Condena de 3 de julio de 2021, Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, ordenó la reclusión de Sergio Fabián Bustillo Montaño en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, al haber sido condenado por Sentencia de 1 del mismo mes y año, a tres años de privación de libertad, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis. del CP (fs. 16).

II.3.  A través de Auto 616V/21 de 5 de julio de 2021, a solicitud del Ministerio Público y considerando que la Sentencia de 1 del mismo mes y año, fue apelada y consiguientemente no se encuentra ejecutoriada, se señaló audiencia para el 6 de igual mes y año, a objeto de considerar la situación jurídica del imputado Sergio Fabián Bustillo Montaño, ordenado que a notificación al imputado se practique en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de presunción de inocencia, porque la funcionaria policial ahora codemandada no cumplió con lo ordenado por la autoridad fiscal en cuanto a la presentación del certificado del REJAP y SINARAP, para la audiencia del 1 de julio de 2021 (audiencia de medidas cautelares), no obstante habérsele otorgado los recaudos a tal efecto, audiencia en la cual si bien no se trataron las medidas cautelares; empero, se dictó sentencia en su contra por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo sido sancionado a tres años de privación de libertad, al haberse sometido a un procedimiento abreviado, incidiendo la falta de dicho documento en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena; por lo que, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, conforme al mandamiento de condena emitido por la autoridad judicial; y, la autoridad judicial ahora demandada, no obstante haberle impuesto sentencia condenatoria, la cual se encuentra en apelación, fijó audiencia de medidas cautelares para el 6 de igual mes y año, señalando que debía considerarse su situación jurídica, oportunidad en la que irregularmente dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que ya contaba con mandamiento de condena y su delicado estado de salud debido a una cirugía en la cabeza.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad

         La Constitución Política del Estado, ha previsto un conjunto de acciones de defensa destinadas a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obligación de respeto y protección que este tiene respecto a los mismos, pues no es suficiente la declaración de los citados derechos, que si bien son de cumplimiento directo por todos; empero, ante su lesión se requieren de mecanismos concretos a los cuales puede la persona acceder para exigir su acatamiento.

         En ese sentido, el art. 125 de la CPE instituye la acción de DEFENSA, a cuyo respecto la SC 0024/2001-R de 16 de enero; en lo que, se refiere a la acción de libertad, entonces habeas corpus, y el debido proceso, estableció que: “La protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (énfasis añadido).

         Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos corresponden).

         Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala que: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”.

         Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

         Posteriormente la citada SC 0619/2005-R, fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

         (…)

         Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE 6 y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

         En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (las negrillas fueron añadidas).

         Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

         Este entendimiento emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

         En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

         En ese sentido, conforme a la jurisprudencia referida precedentemente se puede establecer que la acción de libertad se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0726/2018-S4 de 30 de octubre y 0256/2018-S2 de 13 de junio.

III.2. Sobre la aplicación de las sanciones alternativas cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años en delitos de violencia contra las mujeres

         La SCP 1074/2019-S2 de 5 de diciembre, analizando un problema de antinomia normativa entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, relativo a la suspensión condicional de la pena solicitada por una persona condenada por el delito de violencia familiar o doméstica, bajo el supuesto de habérsele impuesto una sanción que no excedía de tres años de duración y que no fue objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, luego de expuestos los fundamentos correspondientes, estableció que no era aplicable dicho beneficio en tratándose de delitos de violencia contra las mujeres, sino las sanciones alternativas previstas en los arts. 77 al 82 de la Ley 348.

         A ese efecto, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional razonó que, si bien la suspensión condicional de la pena busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad y evitando los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, beneficio al que puede acceder todo condenado que cumpla los requisitos impuestos por el Código de Procedimiento Penal, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado; sin embargo, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, y el consiguiente deber del Estado y de la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género, en delitos de violencia contra la mujer debe existir una efectiva sanción.

         En ese orden, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció lo siguiente:

         2) Las sanciones alternativas previstas en la Ley 348

En el marco de los instrumentos internacionales antes anotados, los Estados Partes deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos, así como las pautas culturales, que con una visión patriarcal, atribuyen diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el trabajo, la comunidad y la sociedad; asimismo, tienen el mandato expreso de sancionar al agresor, y ello, se justifica como una medida tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando el cumplimiento de una sentencia, después de un proceso penal, en el cual, se expone a la víctima a un potencial escenario de violencia

Ahora bien, en el marco de los fundamentos internacionales desarrollados en el punto anterior, el constituyente boliviano incidió en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

I. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son añadidas).

Cabe señalar, que los estándares del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia en razón de género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano; es decir, sometiéndose al control de convencionalidad y a las normas contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE.

 

En cuanto a las normas internas de desarrollo, debe recordarse que hasta antes de la promulgación de la Ley 348[17], el tema de la violencia hacia la mujer, fue abordado desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-; posteriormente, la Ley 348, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así, la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad nacional, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, como establece el art. 3.I de la Ley 348, al disponer que: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 define como tareas específicas, las de coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA); rompiendo de esta manera, progresivamente, las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

Así, el art. 1 de la citada Ley 348, establece que la misma:

se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.

Existiendo, por lo mismo, un mandato imperativo tendiente a la erradicación de la violencia contra las mujeres, estableciendo como obligación subyacente, la de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, entre los cuales, estarían inmersos los tipos penales de feminicidio, homicidio, suicidio, aborto forzado, lesiones gravísimas, violación, abuso sexual, acoso sexual, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, así como la violencia familiar o doméstica, que se halla contemplada en el art. 272 bis del Código Penal (CP).

En ese contexto, con el compromiso internacional de sancionar la violencia hacia la mujer, la Ley 348, en el Título V -denominado Legislación Penal-, Capítulo I -titulado Sanciones Alternativas-, en el art. 76, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).

I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando:

1.   La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.

2.   A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.

II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras).

Del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, hace especial énfasis en la persecución y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, buscando de ese modo, garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.

III.2.3. Norma aplicable

Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, de este fallo constitucional.

En cambio la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia.

Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.

Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia: i) Esclarecer los hechos; y, ii) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de las mujeres.

Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad.

Consiguientemente, la Ley 348, al prever de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la referida Ley: ‘No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley’ (el resaltado es ilustrativo); con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras.

De lo señalado, se concluye que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas.

Jurisprudencia desarrollada en la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3” (las negrillas corresponden al texto original).

         Tomando en cuenta los criterios expuestos, se concluye que la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, previsto en el art. 15.II de la CPE, otorga relevancia a las obligaciones de persecución y sanción de los agresores, sin que contemple en su contenido el beneficio de la suspensión condicional de la pena para el agresor; al contrario, dicho cuerpo normativo especial prevé la posibilidad de aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante alega la vulneración al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de presunción de inocencia, porque la funcionaria policial codemandada no cumplió con lo ordenado por la autoridad fiscal en cuanto a la presentación del certificado del REJAP y SINARAP, para la audiencia del 1 de julio de 2021 (audiencia de medidas cautelares), no obstante habérsele otorgado los recaudos a tal efecto, audiencia en la cual si bien no se trataron las medidas cautelares; empero, se dictó sentencia en su contra por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo sido sancionado a tres años de privación de libertad, al haberse sometido a un procedimiento abreviado, incidiendo la falta de dicho documento en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena; por lo que, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, conforme al mandamiento de condena emitido por la autoridad judicial; y, la autoridad judicial ahora demandada, no obstante haberle impuesto sentencia condenatoria, la cual se encuentra en apelación, fijó audiencia de medidas cautelares para el 6 de igual mes y año, señalando que debía considerarse su situación jurídica, oportunidad en la que irregularmente dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que ya contaba con mandamiento de condena y su delicado estado de salud debido a una cirugía en la cabeza.

         De la revisión de los antecedentes que acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, así como lo afirmado por las partes en sus memoriales y en audiencia, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adriana Jhanina Peredo Rodríguez contra Sergio Fabián Bustillo Montaño, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis. del CP, la autoridad fiscal emitió requerimiento fiscal el 29 de junio de 2021, solicitando a la sección correspondiente, extender certificado de antecedentes policiales del aprehendido Sergio Fabián Bustillo Montaño, y si bien no se acompañó prueba que acredite que también se requirió el certificado del REJAP, en el marco de lo informado por la funcionaria policial codemandada, se puede inferir que también este documento fue requerido por el Ministerio Público, todo con la finalidad de ser adjuntados para la audiencia de medidas cautelares que se tenía fijada para el 1 de julio del mismo año.

         El 1 de julio de 2021, en reemplazo de la audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba, ahora demandado, llevó a cabo la audiencia de juicio abreviado; en el cual, el imputado, ahora accionante, fue sentenciado a tres años de privación de libertad por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis. del CP, fallo que fue apelado por la víctima; no obstante, la indicada autoridad jurisdiccional emitió el mandamiento de condena de 3 del mismo mes y año, ordenando la reclusión del condenado, hoy impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, al habérsele impuesto la pena de tres años de privación de libertad, con lo cual, este fue recluido en dicho establecimiento carcelario.

         Ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, el Juez ahora demandado, por Auto 616V/21, señaló audiencia para el 6 de igual mes y año, con el objeto de considerar la situación jurídica de Sergio Fabián Bustillo Montaño, argumentando que la Sentencia condenatoria de 1 de julio de 2021, fue apelada por la víctima; y consiguientemente, no estaba ejecutoriada, acto procesal en el que –según lo manifestado por la parte solicitante de tutela  en audiencia– se le impuso la medida cautelar de detención preventiva.

         Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal, supuesto que en el caso de análisis evidentemente acontece, dado que, la autoridad judicial demandada, luego de haber emitido sentencia condenatoria imponiendo una pena privativa de libertad de tres años al ahora accionante, en un procedimiento abreviado, disponiendo su reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, donde estuvo privado de su libertad, posteriormente, por Auto 616V/21, fijó audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica del “imputado”, sin tomar en cuenta que su condición jurídica ya era de condenado; por otro lado, ante la solicitud de suspensión condicional de la pena, formulada por el procesado, solo se limitó a denegar lo impetrado bajo el argumento que la sentencia pronunciada el 1 de julio de 2021, no se encontraba ejecutoriada, sin considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que si bien no era aplicable dicho beneficio en el caso de análisis, ya que el delito por el que fue condenado era uno de violencia contra la mujer; empero, en el marco de los razonamientos expuestos en el mismo Fundamento Jurídico precitado, hacía aplicable las sanciones alternativas previstas en los arts. 77 al 82 de la Ley 348.

         En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial ahora demandada incurrió en un procesamiento indebido del ahora impetrante de tutela, conforme se señaló anteriormente, aspecto que se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad personal; toda vez que, debido a dichas irregularidades el ahora solicitante de tutela fue recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones.

En cuanto a la falta de presentación de los certificados del REJAP y SINARAP por la funcionaria policial demandada en la audiencia de 1 de julio de 2021, que a decir del accionante habría incidido en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, se tiene que, dicha omisión de ninguna manera originó o determinó la privación de libertad del impetrante de tutela, consiguientemente, dicho acto no tiene vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad personal; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a la indicada funcionaria. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 33 a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,

1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba; y,

2° DENEGAR la tutela en cuanto a Celia Villca Vizalla, Policía de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia; en los mismos términos que el Tribunal de garantías. Conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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