SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras).
Del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, hace especial énfasis en la persecución y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, buscando de ese modo, garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.
III.2.3. Norma aplicable
Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, de este fallo constitucional.
En cambio la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia.
Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.
Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia: i) Esclarecer los hechos; y, ii) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de las mujeres.
Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad.
Consiguientemente, la Ley 348, al prever de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la referida Ley: ‘No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley’ (el resaltado es ilustrativo); con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras.
De lo señalado, se concluye que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas.
Jurisprudencia desarrollada en la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3” (las negrillas corresponden al texto original).
Tomando en cuenta los criterios expuestos, se concluye que la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, previsto en el art. 15.II de la CPE, otorga relevancia a las obligaciones de persecución y sanción de los agresores, sin que contemple en su contenido el beneficio de la suspensión condicional de la pena para el agresor; al contrario, dicho cuerpo normativo especial prevé la posibilidad de aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de presunción de inocencia, porque la funcionaria policial codemandada no cumplió con lo ordenado por la autoridad fiscal en cuanto a la presentación del certificado del REJAP y SINARAP, para la audiencia del 1 de julio de 2021 (audiencia de medidas cautelares), no obstante habérsele otorgado los recaudos a tal efecto, audiencia en la cual si bien no se trataron las medidas cautelares; empero, se dictó sentencia en su contra por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo sido sancionado a tres años de privación de libertad, al haberse sometido a un procedimiento abreviado, incidiendo la falta de dicho documento en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena; por lo que, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, conforme al mandamiento de condena emitido por la autoridad judicial; y, la autoridad judicial ahora demandada, no obstante haberle impuesto sentencia condenatoria, la cual se encuentra en apelación, fijó audiencia de medidas cautelares para el 6 de igual mes y año, señalando que debía considerarse su situación jurídica, oportunidad en la que irregularmente dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que ya contaba con mandamiento de condena y su delicado estado de salud debido a una cirugía en la cabeza.
De la revisión de los antecedentes que acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, así como lo afirmado por las partes en sus memoriales y en audiencia, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adriana Jhanina Peredo Rodríguez contra Sergio Fabián Bustillo Montaño, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis. del CP, la autoridad fiscal emitió requerimiento fiscal el 29 de junio de 2021, solicitando a la sección correspondiente, extender certificado de antecedentes policiales del aprehendido Sergio Fabián Bustillo Montaño, y si bien no se acompañó prueba que acredite que también se requirió el certificado del REJAP, en el marco de lo informado por la funcionaria policial codemandada, se puede inferir que también este documento fue requerido por el Ministerio Público, todo con la finalidad de ser adjuntados para la audiencia de medidas cautelares que se tenía fijada para el 1 de julio del mismo año.
El 1 de julio de 2021, en reemplazo de la audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba, ahora demandado, llevó a cabo la audiencia de juicio abreviado; en el cual, el imputado, ahora accionante, fue sentenciado a tres años de privación de libertad por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis. del CP, fallo que fue apelado por la víctima; no obstante, la indicada autoridad jurisdiccional emitió el mandamiento de condena de 3 del mismo mes y año, ordenando la reclusión del condenado, hoy impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, al habérsele impuesto la pena de tres años de privación de libertad, con lo cual, este fue recluido en dicho establecimiento carcelario.
Ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, el Juez ahora demandado, por Auto 616V/21, señaló audiencia para el 6 de igual mes y año, con el objeto de considerar la situación jurídica de Sergio Fabián Bustillo Montaño, argumentando que la Sentencia condenatoria de 1 de julio de 2021, fue apelada por la víctima; y consiguientemente, no estaba ejecutoriada, acto procesal en el que –según lo manifestado por la parte solicitante de tutela en audiencia– se le impuso la medida cautelar de detención preventiva.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal, supuesto que en el caso de análisis evidentemente acontece, dado que, la autoridad judicial demandada, luego de haber emitido sentencia condenatoria imponiendo una pena privativa de libertad de tres años al ahora accionante, en un procedimiento abreviado, disponiendo su reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, donde estuvo privado de su libertad, posteriormente, por Auto 616V/21, fijó audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica del “imputado”, sin tomar en cuenta que su condición jurídica ya era de condenado; por otro lado, ante la solicitud de suspensión condicional de la pena, formulada por el procesado, solo se limitó a denegar lo impetrado bajo el argumento que la sentencia pronunciada el 1 de julio de 2021, no se encontraba ejecutoriada, sin considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que si bien no era aplicable dicho beneficio en el caso de análisis, ya que el delito por el que fue condenado era uno de violencia contra la mujer; empero, en el marco de los razonamientos expuestos en el mismo Fundamento Jurídico precitado, hacía aplicable las sanciones alternativas previstas en los arts. 77 al 82 de la Ley 348.
En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial ahora demandada incurrió en un procesamiento indebido del ahora impetrante de tutela, conforme se señaló anteriormente, aspecto que se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad personal; toda vez que, debido a dichas irregularidades el ahora solicitante de tutela fue recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones.
En cuanto a la falta de presentación de los certificados del REJAP y SINARAP por la funcionaria policial demandada en la audiencia de 1 de julio de 2021, que a decir del accionante habría incidido en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, se tiene que, dicha omisión de ninguna manera originó o determinó la privación de libertad del impetrante de tutela, consiguientemente, dicho acto no tiene vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad personal; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a la indicada funcionaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) | I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de lib
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO