SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para

El accionante alega la vulneración al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de presunción de inocencia, porque la funcionaria policial ahora codemandada no cumplió con lo ordenado por la autoridad fiscal en cuanto a la presentación del certificado del REJAP y SINARAP, para la audiencia del 1 de julio de 2021 (audiencia de medidas cautelares), no obstante habérsele otorgado los recaudos a tal efecto, audiencia en la cual si bien no se trataron las medidas cautelares; empero, se dictó sentencia en su contra por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo sido sancionado a tres años de privación de libertad, al haberse sometido a un procedimiento abreviado, incidiendo la falta de dicho documento en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena; por lo que, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, conforme al mandamiento de condena emitido por la autoridad judicial; y, la autoridad judicial ahora demandada, no obstante haberle impuesto sentencia condenatoria, la cual se encuentra en apelación, fijó audiencia de medidas cautelares para el 6 de igual mes y año, señalando que debía considerarse su situación jurídica, oportunidad en la que irregularmente dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que ya contaba con mandamiento de condena y su delicado estado de salud debido a una cirugía en la cabeza.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad

         La Constitución Política del Estado, ha previsto un conjunto de acciones de defensa destinadas a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obligación de respeto y protección que este tiene respecto a los mismos, pues no es suficiente la declaración de los citados derechos, que si bien son de cumplimiento directo por todos; empero, ante su lesión se requieren de mecanismos concretos a los cuales puede la persona acceder para exigir su acatamiento.

         En ese sentido, el art. 125 de la CPE instituye la acción de DEFENSA, a cuyo respecto la SC 0024/2001-R de 16 de enero; en lo que, se refiere a la acción de libertad, entonces habeas corpus, y el debido proceso, estableció que: “La protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (énfasis añadido).

         Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos corresponden).

         Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala que: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”.

         Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

         Posteriormente la citada SC 0619/2005-R, fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

         (…)

         Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE 6 y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

         En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (las negrillas fueron añadidas).

         Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

         Este entendimiento emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

         En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

         En ese sentido, conforme a la jurisprudencia referida precedentemente se puede establecer que la acción de libertad se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0726/2018-S4 de 30 de octubre y 0256/2018-S2 de 13 de junio.

III.2. Sobre la aplicación de las sanciones alternativas cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años en delitos de violencia contra las mujeres

         La SCP 1074/2019-S2 de 5 de diciembre, analizando un problema de antinomia normativa entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, relativo a la suspensión condicional de la pena solicitada por una persona condenada por el delito de violencia familiar o doméstica, bajo el supuesto de habérsele impuesto una sanción que no excedía de tres años de duración y que no fue objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, luego de expuestos los fundamentos correspondientes, estableció que no era aplicable dicho beneficio en tratándose de delitos de violencia contra las mujeres, sino las sanciones alternativas previstas en los arts. 77 al 82 de la Ley 348.

         A ese efecto, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional razonó que, si bien la suspensión condicional de la pena busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad y evitando los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, beneficio al que puede acceder todo condenado que cumpla los requisitos impuestos por el Código de Procedimiento Penal, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado; sin embargo, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, y el consiguiente deber del Estado y de la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género, en delitos de violencia contra la mujer debe existir una efectiva sanción.

         En ese orden, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció lo siguiente:

         2) Las sanciones alternativas previstas en la Ley 348

En el marco de los instrumentos internacionales antes anotados, los Estados Partes deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos, así como las pautas culturales, que con una visión patriarcal, atribuyen diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el trabajo, la comunidad y la sociedad; asimismo, tienen el mandato expreso de sancionar al agresor, y ello, se justifica como una medida tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando el cumplimiento de una sentencia, después de un proceso penal, en el cual, se expone a la víctima a un potencial escenario de violencia

Ahora bien, en el marco de los fundamentos internacionales desarrollados en el punto anterior, el constituyente boliviano incidió en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala: