SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante a fs. 4 y vta.; y, de ampliación de 6 del mismo mes y año (fs. 23 y vta.), el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Adriana Gianina Peredo Rodríguez en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante requerimiento fiscal, ordenó a la policía ahora demandada, recabar los certificados del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP), a objeto de su presentación en la audiencia de medidas cautelares, fijada para el 1 de julio de 2021, tomando en cuenta su condición de aprehendido; sin embargo, la indicada funcionaria policial no cumplió con dicha orden, pues no acompañó los citados documentos, aspecto que incidió en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, debido a que en la indicada audiencia, se sometió a un procedimiento abreviado, constituyéndose dichos documentos en indispensables para acceder al mencionado beneficio, encontrándose cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, conforme fue ordenado por el Juez ahora demandado, quien emitió mandamiento de condena.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado; así como, la autoridad y funcionaria policial demandados, y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) Ingreso al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones con mandamiento de condena de tres años de privación de libertad, pues si bien no solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, este debió aplicarse en el caso, o consultar mínimamente en esa oportunidad; b) No obstante que se proveyeron los recaudos de ley a la policía demandada para que esta tramite el certificado del REJAP, ante aquella omisión, fue su madre la que tuvo que presentarlo en la audiencia cautelar, demostrando de esa manera la ineficiencia de la indicada policía; c) La autoridad judicial demandada llevo adelante la audiencia de medidas cautelares, pese a que se puso en su conocimiento la presentación de esta acción de libertad; por otra parte, se celebró la audiencia de medidas cautelares cuando ya existía mandamiento de condena, confundiendo de esa manera la situación jurídica del procesado, es así que, a tiempo de emitir la resolución, la autoridad judicial en ningún momento dejo sin efecto el mandamiento de condena, sin considerar su delicado estado de salud, debido a una cirugía en la cabeza; y, d) La autoridad judicial demandada vulneró; además, los principios de legalidad, legitimidad, e igualdad de partes, dado que, luego de haber emitido sentencia condenatoria, irregularmente en audiencia de medidas cautelares posterior dispuso su detención preventiva, citando al efecto el Pacto de San José de Costa Rica y los arts. 115, 116 y 410 de la CPE.
I.2.2..Informe de la autoridad judicial y funcionaria policial demandada
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba, en audiencia señalo que: 1) Si bien es evidente que se emitió una sentencia condenatoria en contra de Sergio Fabián Bustillo Montaño –ahora accionante–; empero, la misma fue apelada; por consiguiente, esta no se encuentra ejecutoriada, aspecto que fue aclarado en el decreto de 5 de julio de 2021, señalando que si bien se solicitó la suspensión condicional de la pena, la misma no podía ser concedida porque la causa no se encontraba ejecutoriada; y, 2) El impetrante de tutela se encuentra en calidad de detenido preventivo, dispuesto en audiencia fijada al efecto. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Celia Villca Vizalla, Policía de la FELCV, por informe presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 15, señaló que: i) La acción de libertad debe ser rechazada por que no se acompañó documentación que acredite que haya agotado el recurso ordinario, antes de acudir a este vía constitucional; ii) Si bien el 30 de junio de igual año, se le hizo entrega de varios requerimientos fiscales, entre ellos SINARAP y REJAP, ese día se encontraba de emergencia hasta medio día, no obstante se realizaron varias actuaciones como el registro del lugar del hecho, la verificación de domicilio, trabajo, familia, notificaciones a diferentes instituciones, ello al margen de recepcionar otras declaraciones testificales de otros casos; empero, no se logró notificar a todas las instituciones con los requerimientos proporcionados, tomando en cuenta además que desempaña funciones de patrullera de servicio; iii) El 1 de julio de ese año tomó conocimiento que el mismo día se llevaría adelante la audiencia de medidas cautelares, cuando ella ya había terminado su jornada laboral; sin embargo, solicitó al personal de turno que se encontraban en la FELCV, que coadyuven con el traslado del aprehendido a la mencionada audiencia: iv) En la indica audiencia, no se trataron las medidas cautelares, sino el proceso abreviado al que se sometió voluntariamente el imputado hoy impetrante de tutela, siendo condenado a tres años de privación de libertad por el Juez de Instrucción; v) La responsabilidad de acompañar la documentación que acredite que el condenado no contaba con sentencia condenatoria, es obligación y responsabilidad de la defensa y no así de su persona como investigadora asignada al caso; y, vi) No es su atribución tramitar la documentación que acredite que el condenado no contaba con una sentencia condenatoria; así como, ser REJAP, SINARAP y otros, obligación que recae en la parte solicitante y/o en la defensa técnica, quienes están obligados a cumplir los requisitos que exige la suspensión condicional de la pena y/o salidas alternativas. En audiencia agrego que, al estar pendiente una apelación planteada, no es trascendente el certificado del REJAP. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 07/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 33 a 38, concedió en parte la tutela solicitada, respecto de la autoridad judicial demandada, dejando sin efecto el mandamiento de condena de 1 de julio de 2021, emitido contra Sergio Fabián Bustillo Montaño –ahora accionante–, ordenando a dicha autoridad, resolver en el plazo de veinticuatro horas la solicitud de suspensión condicional de la pena, o en su defecto las sanciones alternativas establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, como corresponda en derecho; denegando la tutela en relación a la funcionaria policial demandada. Bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la codemandada Celia Villca Vizalla, el reclamo planteado no puede ser analizado; por que, previamente debe acudir ante la autoridad fiscal, aun ello, de persistir el reclamo debe acudir ante la autoridad jurisdiccional y solo de mantenerse la lesión reclamada, acudir a la justicia constitucional; b) La detención dispuesta por la autoridad judicial hoy demandada, como consecuencia de un mandamiento de condena emitido el 1 de julio de 2021, es ilegal y arbitraria porque si la propia autoridad judicial refiere que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, no existe razón para que el impetrante de tutela sea conducido a la cárcel con el referido mandamiento, donde fue detenido ilegalmente por cinco días hasta la realización de la audiencia cautelar del 6 del mismo mes y año; c) Sobre la solicitud de considerar la suspensión condicional de la pena, presentada por el ahora solicitante de tutela ante la autoridad judicial demandada, se debe considerar lo resuelto en la SCP 0270/2018-S3 de 11 de mayo y SCP 1074/2019-S2 de 5 de diciembre; y, d) En cuanto a lo dispuesto por la autoridad judicial en la audiencia de medidas cautelares del 6 de igual mes y año, horas antes a esta audiencia, el accionante tiene el derecho para impugnar dicha determinación ante la sala penal de turno que corresponda, instancia que resolverá las posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) | I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de lib
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO