SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S3

Fecha: 24-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 26 a 34 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso laboral de reincorporación interpuesto por su persona contra la Empresa Minera Huanuni -ahora tercera interesada-, en etapa de ejecución de sentencia, solicitó ante el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, el pago de sueldos devengados, aguinaldos, asignaciones familiares y el retroactivo salarial, producto de la reincorporación laboral dispuesta en la Sentencia 04/2020 de 10 de febrero; es así que, el Juez de la cusa emitió el Auto Interlocutorio 2/2021 de 15 de febrero; por el que se dispuso el pago de sueldos devengados, en un determinado porcentaje y denegó el pago de aguinaldos, multas, asignaciones familiares y el retroactivo salarial.

El Auto Interlocutorio 2/2021, fue objeto de recursos de apelaciones formuladas por su persona al igual que de la Empresa tercera interesada, mereciendo el Auto de Vista 396/2021 de 7 de septiembre, emitido por los Vocales ahora accionados, a través del cual anularon el Auto Interlocutorio 2/2021 y la “…aclaración de fecha 14 de abril de 2021 (…) del testimonio…” (sic); empero, dicho Auto de Vista se encuentra incongruente en su contenido, por lo siguiente: a) Refirió que el recurso de apelación por las partes, no fue contestado aspecto que resulta falso; puesto que su persona contestó dicho recurso de apelación mediante memorial; b) Existe una falta de coherencia en su redacción y argumentación, en nueve puntos, se trató de describir supuestos agravios; empero, en ninguno se identificó, la falta de juramento previo al pago de los sueldos devengados, mucho menos se adviertió norma alguna o precedente jurídico, que establezca que deba presentarse el juramento previo a la determinación de los sueldos o salarios devengados; por lo cual, el Tribunal de alzada se pronunció sobre un aspecto que no forma parte de los supuestos agravios sostenidos por su persona, no existiendo la congruencia entre lo establecido en los recursos de apelación, la contestación y lo resuelto en el Auto de Vista 396/2021; c) La amplia jurisprudencia estableció que el juramento se efectuará previo al pago de los sueldos devengados y no así de manera previa a la determinación de aquellos; por lo que, tampoco existe congruencia en el razonamiento arribado por el Tribunal de alzada, ni sustento legal alguno, evidenciándose la falta de fundamentación y motivación; d) Tampoco se identificó “….cuales son los requisitos formales que carece el acto judicial tildado de nulo y el perjuicio material sufrido por el demandado con dicho acto…” (sic); más aun si el respaldo para la cancelación de los sueldos devengados está inmerso en el cuaderno procesal, consistente en las últimas boletas de pago antes del despido y el cálculo de salarios devengados presentados por su persona, no pudiendo estar supeditado a un juramento que no establece ninguna norma legal; y, e) Del régimen de las nulidades, el Auto Supremo (AS) 239/2016 de 5 de agosto y la SCP 1646/2014 de 21 de agosto, señalan que con la finalidad de que proceda la nulidad, debe tomarse en cuenta principios de procedencia que la regulen; sin embargo, en el presente caso, los Vocales ahora accionados, no cumplieron con dicha exigencia; por lo cual no establecen en primera instancia, si el Auto Interlocutorio 2/2021 se constituye en un “acto irregular” que carezca de los requisitos indispensables y mucho menos explican, el por qué se lo debe considerar como tal; y, en segunda instancia, tampoco analizaron y argumentaron si dicho “acto irregular” -Auto Interlocutorio 2/2021- causó gravámen y perjuicio directo a la Empresa hoy tercera interesada y en su caso, no explican cómo se hubiese ‘“colocado en un verdadero estado de indefensión”’ (sic) a la nombrada y cuál sería la indefensión; así como tampoco se especificó el perjuicio ocasionado, acorde a lo establecido por el principio de trascendencia.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 396/2021; 2) Se disponga que los Vocales hoy accionados emitan uno nuevo, debidamente motivado y fundamentado, conforme a los razonamientos asumidos en el fallo a dictarse; y, 3) Sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: i) En ninguna parte su persona señaló como agravio la falta de juramento de los sueldos devengados; empero, de manera ultra petita se ingresó a analizar un aspecto que no está considerado como agravio; demostrando con ello, la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia; asimismo, no existe norma o ley que establezca previamente a determinarse el pago debe efectuarse un juramento; ii) Dentro del régimen de nulidades, la jurisprudencia constitucional estableció varios parámetros y requisitos que deben ser cumplidos de manera obligatoria e inobjetable para que proceda la nulidad, entre ellos, el principio de trascendencia y no convalidación, de lo cual careció el Auto de Vista 396/2021, y si la falta de juramento constituye un vicio de nulidad tendría que anularse también “estos procesos”; empero, no lo hizo y se complementó señalando se proceda al pago, previo juramento; y, iii) Se mencionó el incidente de pagos devengados, que de acuerdo a los antecedendes del expediente ya fue resuelto, otorgándole a la Empresa ahora tercera interesada el plazo de tres días para la presentación de pruebas y desvirtuar los relativo a los sueldos devengados; asimismo, presentó planillas emergentes de ese incidente de nulidad el cual es observado por las partes; por lo que se emitió el Auto Interlocutorio 2/2021 que fue objeto de recursos de apelaciones.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Carlos Montoya Condori y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestaron que: a) Se emitió una Sentencia en favor del accionante, reincorporándolo a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados por el tiempo que no trabajó, surgiendo la interrogante si correspondía pagarle o no, por el tiempo que no trabajó; es asi que, la ley y la orientación de la jurisprudencia prevé de que necesariamente debe existir un incidente en la que se demuestre dicha situación, que si trabajó en otra entidad o desarrolló alguna función laboral, para que en mérito a lo cual perciba o nó ese pago de los sueldos devengados por no haber trabajado; b) Se cuestionó que resultaría ultra petita el “haber anulado”; puesto que, no existió una petición expresa sobre ese elemento; es decir, de someter a un incidente el hecho de que haya o no ejercitado labores para el pago o no de los sueldos devengados, aun de no solicitarse por la Empresa hoy tercera interesada, por la deficiencia de no asumir una defensa de una entidad del Estado, aún no fuese así, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de asumir la dirección del proceso a partir de los principios que se enuentran establecidos por el art. 1 del Código Procesal Civil (CPC), entre los que rescata el principio de la verdad material; empero, de antecedentes no cursa ese incidente al que se hizo referencia y por la cual fue anulado; c) Con relación a la acusación ultra petita y que no existiría una norma que exprese que debería someterse a un incidente, en ese entendido la orientación del AS 7/2017 de 27 de enero, expresa -y se encuentra en el contenido de la resolución ahora impugnada-: ‘“el juez a tiempo de disponer el pago de sueldo devengados”’ (sic) “…sea previo juramento de ley que desde su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación no recibió remuneración por otro trabajo desempeñado…” (sic), por aquello, se dispuso la nulidad del Auto Interlocutorio 2/2021, al margen de lo señalado, la disposición contenida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone la anulación y supresión de pagos adicionales en el contexto de que los funcionarios o trabajadores de los sectores públicos y privados solamente recibirán como retribución anual doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal y más adelante señala que ‘“ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizadas un pago’” (sic), esa es la norma legal que establece precisamente la orientación de la jurisprudencia al interpretar esa norma, es que el “tribunal” orientó de que debe necesariamente someterse a ese incidente, siendo la razón de la nulidad del Auto Interlocutorio 2/2021, verbigracia, si se dictara sentencia en un proceso ordinario sin celebrarse la audiencia preliminar, por aquella omisión indudablemente la sanción procesal es evidente; por lo que, resulta innecesaria una transcripción de los principios de la nulidad, pero la omisión de un acto procesal fundamental y elemental hace de que una resolución de esa naturaleza deba ser anulada a tiempo de emitir la resolución, se ha fundado precisamente en esos elementos y conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, d) La razón de aquella nulidad es que se omitió un acto procesal esencial para determinar el pago o no de los sueldos devengados y que fue reclamado en ejecución de sentencia y que no es de agrado la nulidad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pánfilo Aguilar Impa, Gerente General de la Empresa Corporacion Minera de Bolivia (COMIBOL), mediante informe presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 78 a 80, manifestó lo siguiente: 1) En el presente caso no se agotó los mecanismos de ley, por cuanto el Auto de Vista 396/2021, en su parte final dispuso que en virtud al art. 146 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Juez de primera instancia deberá en vía incidental determinar el pago de sueldos devengados y derechos laborales que corresponda conforme a derecho; en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de la “Localidad de Huanuni” mediante Auto de 14 de octubre de 2021 notificó y ordenó a las partes la presentación de sus pruebas convenientes; 2) Respecto a la seguridad jurídica, al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos por la Constitución Política del Estado; 3) Al encontrarse el presente caso circunscrito a materia laboral, corresponde revisar las normas contenidas en las leyes sociales, en ese orden, se tiene que el art. 15 del CPT, ‘“establece la obligación de revisión de oficio de los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación”’ (sic); 4) Se entiende que el accionante no cumplió con el juramento de no percibir algún tipo de ingresos adicionales a los que quiere cobrar, de antecedentes se tiene que durante el tiempo que duró su suspensión, patrocinó procesos contra la Empresa ahora tercera interesada, fungiendo a la vez como apoderado de los mismos, ahora pretende percibir adicionalmente a lo que cobró cuando se encontraba suspendido, contradiciendo el art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que señala que “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad, conforme a lo establecido en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo, y el aguinaldo de navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero o especie pulpería subvencionada, sueldos 15, 16, 17 y 18, Aguinaldo de Fiestas Patrias, obsequios, gratificaciones y cualquier participación en utilidades, excepto la prima anual establecida por ley. Bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente decreto, ni autorizar su pago.”; 5) La problematica emergió de la negativa del accionante a cumplir con el juramento de no percibir ningún tipo de ingresos durante el tiempo que estuvo suspendido, que estableció el AS 475 de 10 de diciembre de 2014, condición que fue obviada por el Juez de la causa, omitiendo ilegalmente ordenar que se preste dicho juramento, o en su caso, sujetar a probanza ese extremo, observación que no fue considerada, por el contrario mediante Auto Interlocutorio 2/2021 el Juez de primera instancia, a la la Empresa hoy tercera interesada, fue conminada al pago de Bs318 150,9.- (trescientos diecocho mil ciento cincuenta con 9/100 bolivianos), decisión en total desmedro de los derechos que le asisten; por lo que, la misma fue objeto de recurso de apelación, que de forma ilegal y arbitraria confirmaron “la resolución recurrida”, por los Vocales hoy accionados alegando que el citado recurso fue presentado extemporáneamente; y, 6) El accionante manifestó en la presente acción tutelar, la no existencia de norma expresa a prestar juramento de no percibir ninguna remuneración por el tiempo que estuvo suspendido y que tiene pleno conocimiento de encontrarse forzado a ello, tratando de sorprender al Tribunal de garantias a que se deje de lado la doble percepción descrita en el DS 21137.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 96/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 99 a 108, denegó la tutela solicitada, sin costas, ni daños y perjuicios por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Realizando el análisis en la presente acción de amparo constitucional se puede evidenciar que existe una serie de denuncias, de errores procedimentales, de omisiones; sin embargo, se establece que no tiene relevancia constitucional el no mencionarse cómo y cuál debió ser el razonamiento del Tribunal de alzada, si de confirmar el Auto Interlocutorio 2/2021 en los términos que fue dictado, o anular dicho Auto Interlocutorio por otra “cosa”, confirmarlo totalmente, parcialmente o emitir tal o cual un determinado razonamiento; ii) Respecto al principio de congruencia como elemento al debido proceso, se manifestó que la contestación al recurso de apelación formulada por la Empresa hoy tercera interesada, no fue objeto de consideración por parte de lo Vocales ahora accionados, resultando evidente, ya que el Auto de Vista 396/2021, señaló que ninguno de los dos recursos de apelación fueron contestados por las partes; sin embargo, cual es la relevancia constitucional de no atenderse esos fundamentos; puesto que la Empresa hoy tercera interesada se limitó a manifestar que al ignorarse su contestación al recurso de apelación formulado claramente demuestra incongruencia de la misma; además, que dicha inobservancia incide directamente en la resolución del recurso de apelación; empero, no señaló cual fue o debió ser el resultado, fáctico, jurídico o las conclusiones de esa naturaleza que el Tribunal de alzada, debió asumir precisamente en función a los argumentos y los fundamentos contenidos en el recurso de apelación; iii) En cuanto a la Empresa ahora tercera interesada, nunca manifestó u observó la exigencia de la falta de juramento como causal de invalidez del Auto Interlocutorio 2/2021, evidentemente ese elemento resulta ser cierto; puesto que analizó el recurso de apelación de la citada Empresa, que si bien no es exquisita en su formulación y en su forma técnica, se pudo establecer que contiene una referencia de dos elementos: que no consta ese juramento, y en un párrafo aparte manifiestó que el accionante desempeñó funciones como abogado particular, incluso contra la mencionada Empresa, que por el principio de verdad material y de prevalencia del derecho sustancial antes que lo formal, el Tribunal de alzada, de acuerdo al art. 17 de la LOJ, tenía la obligación de emitir su propio criterio y anular como ocurrió en el presente caso; iv) Se cuestionó que el Auto de Vista 396/2021, basó su fundamento en tres Autos Supremos, los cuales fueron analizados en su contenido, relacionados todos ellos en materia laboral. El razonamiento del accionante concluyó en que ninguno de esos Autos Supremos determina por la falta de juramento la nulidad de obrados, como el Tribunal de alzada asumió en el Auto de Vista 396/2021; sin embargo, se debe considerar que resultan ser vinculantes para los Tribunales ordinarios y en sus fundamentos decisivos, recomiendan que en ejecución de sentencia se tomen los juramentos a los que hizo referencia el referido Auto de Vista; por lo tanto, no resulta ser determinante la interpretación que se hace de esos Autos de Vista como para establecer que no fuere obligatorio la nulidad de obrados por parte del Tribunal de alzada; v) Respecto a que el Auto de Vista 396/2021, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado con relación a la nulidad de obrados dispuesta, efectivamente el art. 105 del CPC, establece dos elementos determinantes para asumir una nulidad procesal, reconocidos como principios de legalidad y trascendencia; es decir, “…que toda nulidad procesal para ser sancionada y expresamente prevista en la ley, y que además debe causar un perjuicio grave e irreparable traducido básicamente en la indefensión…” (sic); al respecto consideran que carece de relevancia constitucional, al advertir que el referido Auto de Vista contiene los fundamentos necesarios para asumir la decisión de anular, sin que eso implique la vulneración al principio de legalidad o taxatividad; iv) En cuanto al principio de seguridad jurídica, en función al principio de verdad material, lo que se pretende en el presente caso es dar seguridad jurídica a ambos sujetos procesales, porque existe un recurso de apelación por parte del accionante, que contiene agravios que no fueron satisfechos adecuadamente por el Juez de primera instancia; es decir, contra el pago de algunas subvenciones, aguinaldos, inclusive reduciendo ostensiblemente el monto de lo que se pretendía como pago de salarios devengados, entre multas y otras consideraciones, situaciones que el Juez de primera instancia no consideró y que la finalidad de asumirse ese incidente fue otorgar seguridad jurídica a ambos sujetos procesales; puesto que al cumplir el requisito de juramento no necesariamente resulta ser perjudicial para el accionante, sino que coadyuva a esclarecer las pretensiones de ambas partes procesales; y, vii) El accionante solicitó que se revise el expediente, del cual se pudo establecer que ese incidente fue ya accionado por el Juez de primera instancia, mediante decreto de 14 de octubre de 2021, al cual no se hizo objeción alguna, volviendo nuevamente al inicio de observarse el dimensionamienteo adecuado de la nulidad que se pretende; puesto que en la presente acción de defensa a aparte de solicitar se anule el Auto de Vista 396/2021, el accionante no pidió nada con relación a posteriores actuados que pudieran emitirse.