SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S3

Fecha: 24-Ago-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

     En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

     Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”’ (la negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y el principio de seguridad jurídica; puesto que, en el fenecido proceso laboral de reincorporación interpuesto por su persona en etapa de ejecución de sentencia, solicitó el pago de sueldos devengados, aguinaldos, asignaciones familiares y el retroactivo salarial; es así que, el Juez de primera instancia emitió el Auto Interlocutorio 2/2021 de 15 de febrero, disponiendo el pago de sueldos devengados, en un determinado porcentaje y denegando el pago de aguinaldos, multas, asignaciones familiares y el retroactivo salarial; dicho Auto Interlocutorio fue objeto de recurso de apelación por las partes; por lo que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 396/2021 de 7 de septiembre; por el cual, anularon el citado Auto Interlocutorio y la “…aclaración de fecha 14 de abril de 2021 (…) del testimonio…” (sic); sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto: 1) De los antecedentes refiere que el recurso de apelación no fue contestado por ninguna de las partes, aspecto que resulta ser falso; ya que su persona presentó memorial contestando el recurso de apelación; 2) No precisa en qué supuesto agravio expresa “…la falta de juramento previo al pago de los sueldos devengados…” (sic), menos se identificó norma alguna o precedente jurídico, que establezca que se deba presentar dicho juramento previo a la determinación de los sueldos o salarios devengados, para la procedencia de la nulidad del acto procesal; y, c) Los Vocales ahora accionados, no cumplieron con los principios que regulan la procedencia de la nulidad.

         De la revisión de los antecedentes se tiene que por Auto Interlocutorio 02/2021, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, declaró con lugar el planteamiento del incidente de pago de sueldos devengados y pago de aguinaldos en favor del accionante, bajo el siguiente tenor: sueldos devengados de 1 de mayo de 2018 a 28 de agosto de 2020, de Bs284 119,27.- más el pago de aguinaldos de las gestiones de 2018 (doble aguinaldo) y 2019 de Bs34 031,63.-; realizando una suma total de Bs318 150,9.-, que la Empresa ahora tercera interesada, a través del Gerente General de la misma, deberá cancelar al accionante, al tercer día de su legal notificación (Conclusión II.1.). Posteriormente las partes formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 02/2021 (Conclusiones II.2. y II.3.), que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 396/2021, por el cual fue anulado el Auto Interlocutorio 2/2021 y “…aclaración de fecha 14 de abril de 2021 (…) del testimonio…” (sic); en consecuencia, en virtud del art. 146 del CPT, el Juez de la causa, en vía incidental determinó el pago de sueldos devengados y derechos laborales que correspondan conforme a derecho y en los términos orientados y expresados en los AASS 58 de 1 de marzo de 2013 y 7/2017 de 27 de enero. Siendo notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el 8 y 9 de septiembre de 2021, (Conclusión II.4.).

         Previamente a ingresar analizar los fundamentos jurídicos del Auto de Vista 396/2021, corresponde referirse al primer punto impugnado por el accionante; quien señaló que en los antecedentes de relevancia jurídica del referido Auto de Vista, señala que el recurso de apelación no fue contestado por ninguna de las partes, aspecto que resulta falso; puesto que su persona presentó memorial contestando el recurso de apelación; y que dicha aseveración no tiene relevancia constitucional en lo dispuesto por el referido Auto de Vista; por ello, no corresponde analizar esa impugnación.

         Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al emitirse el Auto de Vista 396/2021; corresponde previamente conocer los argumentos del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 2/2021, que fueron los siguientes:

         El Auto Interlocutorio 2/2021 sin justificación legal rechazó el pago de las asignaciones familiares -prenatal, natalidad y lactancia-, el pago por la sanción de cancelación fuera del plazo de los aguinaldos de navidad de 2018 y 2019 y del pago del segundo aguinaldo y por el pago retroactivo por incremento salarial 2018 y rechazando las observaciones realizadas sin fundamento alguno; por ello, se solicitó aclaración, complementación y enmienda que fue resuelto mediante Auto de 14 de abril de 2021, ratificando de manera íntegra el citado Auto Interlocutorio 2/2021.

i)     El Juez de primera instancia, se limitó a tener por cierto la documentación presentada por la Empresa ahora tercera interesada, sin analizar y verificar si dicha documentación era correcta, disponiendo únicamente el pago de los sueldos devengados en función a la errada planilla presentada; sin embargo, sin justificativo legal alguno, lo rechazó: a) El pago de las asignaciones familiares -Subsidios Prenatal, de Natalidad y Lactancia-, con el absurdo argumento de no exisir prueba documental alguna que establezca la procedencia de dicho pago, cuando en el proceso laboral existe documentos que demuestran que el accionante fue despedido y su esposa se encontraba en el quinto mes de gestación del cual la Empresa hoy tercera interesada, tenía pleno conocimiento; es decir, del estado de gravidez de su esposa; b) El pago de la sanción, por cancelación fuera de plazo de los aguinaldos de navidad de 2018 y 2019 y del pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia 2018”, justificando en la supuesta inexistencia de documento o prueba literal, cuando la norma legal y los instructivos no necesitan prueba; y, c) El pago retroactivo por incremento salarial 2018, asumiendo que en su lógica no existe literal o prueba para su procedencia.

ii)    En cuanto al pago de sueldos devengados, el Juez de la causa, simplemente dio valor probatorio a la planilla de pago presentado por la Empresa ahora tercera interesada y no valoró las boletas de pago presentadas por su persona, sin sustentar su decisión en norma legal alguna respecto a la procedencia del descuento; y, respecto al monto “errado” de los aguinaldos establecidos en la planilla presentado por la citada Empresa, dicho error fue observado antes de la emisión del Auto Interlocutorio 2/2021; sin embargo, el Juez de primera instancia, hizo caso omiso a dicho reclamo y omitió pronunciarse al respecto.

iii) El art. 3 del CPT, establece que en todos los procedimientos y trámites se aplica el principio de inversión de la prueba; empero, lamentablemente el Juez de la causa, en el presente caso se apartó completamente de dicho principio y exigió a su persona la presentación de prueba, y ante la supuesta falta de prueba, la referida autoridad operó en favor de la Empresa ahora tercera interesada, alegando que en los incidentes en ejecución de sentencia, el accionante debe probar sus pretenciones y no corresponde desvirturar las mismas a la referida Empresa, aspecto que es contrario a la norma.

Ante los puntos impugnados citados precedentementese se emitió el Auto de Vista 396/2021, por los Vocales ahora accionados por el cual anularon el Auto Interlocutorio 2/2021 y “…aclaración de fecha 14 de abril de 2021 (…) del testimonio…” (sic); en consecuencia, el Juez de primera instancia debía en vía incidental determinar el pago de sueldos devengados y derechos laborales que correspondan conforme a derecho, con los siguientes fundamentos:

1)   En cuanto al recurso de apelación formulado por la Empresa hoy tercera interesada, se advierte que cuestiona la inexistencia del acta de juramento del accionante, de no percibir remuneración durante el tiempo de cesantía y el hecho de disponerse el pago de sueldos devengados por el periodo de diecisiete meses cuando fue el propio accionante quien no procuró su reincorporación laboral pronta demostrando de esa manera desinterés, aspecto que no fue valorado por el Juez de primera instancia.

Al respecto, es ineludible referirse sobre la procedencia del pago de sueldos devengados como consecuencia de la reincorporación laboral; puesto dicho pago se encuentra supeditado al hecho que desde el despido injustificado hasta el momento de reincorporación del accionante a su fuente laboral no percibió remuneración por otro trabajo desempeñado, caso contrario, resultaría indebido e ilegal que el accionante se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, eso en apego a la amplia jurisprudencia y lo dispuesto por el art. 9 del DS 21137, que dispuso “La anulación y supresión de pagos adicionales, en el contexto de que los funcionarios y trabajadores de los sectores públicos y privados solamente recibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, bajo responsabilidad personal, (…) ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales (…) ni autorizar su pago”. El AS 58, y la orientación de la jurisprudencia ordinaria, señala que el pago de sueldos devengados consecuentes de una reincorporación laboral se encuentren supeditados al hecho de que el actor sea acreedor del pago de sueldos devengados en ejecución de sentencia, sea previo juramento de ley de no percibir algún tipo de remuneración durante el tiempo de cesantía, una vez reincorporado el actor y ante alguna contraposición entre partes se proceda a la liquidación de sueldos devengados mediante vía incidental; puesto que, la autoridad que ordene el pago de sueldos devengados sin prueba o convicción de que el beneficiado no percibió efectivamente algún otro salario durante su tiempo de cesantía, estaría incurriendo en un pago ilegal y constituiría un enriquecimiento ilícito; es decir, la autoridad estaría incidiendo en un acto ilegal al disponer el pago de salario sin respaldo de que el actor no haya percibido otro salario, razón por la cual previo a la liquidación y disponer dicho pago, debe dilucidarse la procedencia de sueldos devengados y derechos laborales que correspondieran, en caso de contraposición y/o procederse con el previo juramento de ley; puesto que, la administración de justicia no puede contribuir a que se produzca el enriquecimiento sin causa de una parte en detrimento de la otra; y a mayor abundancia citó los AASS 7/2017 y 007/2020 de 30 de enero.

Es así que, en el presente caso, siendo evidente la omisión del Juez de primera instancia al disponer mediante Auto Interlocutorio 2/2021 el pago de salarios devengados sin respaldo, corresponde que previo a la liquidación a efectuarse por sueldos devengados y otros derechos por el periodo de cesantía el accionante declare bajo juramento de ley, si durante dicho periodo, percibió o no algún tipo de remuneración y por qué periodos percibió; asimismo, a objeto de garantizar la verdad material consagrada por la Constitución Politica de Estado, habiendo contraposición entre las partes corresponderá que se proceda en vía incidental dilucidar tales aspectos.

Con relación al segundo cuestionamiento, referente a que no corresponde el pago de sueldos devengados siendo que el accionante no demostró interés al interponer su acción de reincorporación laboral de forma inmediata y dentro de un plazo razonable, cuando el pago de salarios garantiza la subsistencia del mismo, corresponde manifestar que dicho argumento no incide en la tutela de pago de sueldos devengados que correspondan; en consecuencia, de una reincorporación laboral dispuesta mediante Sentencia 04/2020, la cual se encuentra legalmente ejecutoriada, a contrario sensu, resulta impertinente, cuando lo argumentado constituye un fundamento de fondo con relación a la tutela de la reincorporación laboral y en el presente caso se encuentra en ejecución de sentencia; razón por la cual, no corresponde hacer mayor análisis sobre la inmediatez de accionar la reincorporación;

2)   Respecto al recurso de apelación formulado por el accionante, se advierte que a través de dicho recurso se cuestionó la omisión de cancelación de las asignaciones familiares, manifestando la existencia de documentos que demuestran que el accionante fue despedido cuando su esposa se encontraba embarazada, aspecto que fue desconocido por el Juez de primera instancia; ante lo manifestado, se respondió que el pago de las asignaciones familiares que se pretende, y conforme a lo dilucidado en el Auto de Vista 396/2021, previamente el accionante deberá acreditar que su esposa no fue beneficiaria por concepto de asignaciones familiares por ningún otro ente o empleador.

En cuanto a la no cancelación del doble aguinaldo como sanción por el pago fuera de plazo, de los aguinaldos de navidad por las gestiones 2018 y 2019 y pago de segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia 2018”, de la misma forma se cuestiona el impago del incremento salarial retroactivo, por la gestión 2018, con relación al descuento ilegal de Bs30 098,90.- de los sueldos devengados, descuento por el concepto de “M-CONVENIO”. Ante lo manifestado el Juez de la causa deberá observar lo dispuesto por los arts. 10.III del DS 28699 y 2 del DS 22138, con relación a los bonos o incentivos y demás normativas y preceptos legales que regulan cada derecho laboral consolidado, espectaticio y su procedencia.

De acuerdo a los puntos impugnados en los recursos de apelación presentados por las partes y contrastado con los fundamentos del Auto de Vista 396/2022 impugnado, se tiene que los Vocales ahora accionados al anular obrados, emitieron un Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente, señalando claramente que el pago de sueldos devengados como consecuencia de la reincorporación, se encuentra supeditado al hecho que desde el despido injustificado hasta el momento de la reincorporación laboral del accionante no percibió remuneración por otro trabajo desempeñado, caso contrario, resultaría indebido e ilegal que que el nombrado se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, respaldando su decisión con normativa prevista en el art. 9 del DS 21137 y la jurisprudencia establecida por los AASS 58, 7/2017 y 007/2020 y por aquello, siendo evidente la omisión del Juez de primera instancia al disponer mediante Auto Interlocutorio 2/2021, el pago de salarios devengados sin un respaldo, corresponde que, previo a la liquidación a efectuarse por sueldos devengados y otros derechos por el periodo de cesantía el accionante declare bajo juramento de ley si durante el periodo de cesantía percibió o no algún tipo de remuneración y por qué periodos recibió algún salario; asimismo, a objeto de garantizar la verdad material consagrada por la Norma Suprema, habiendo contraposición entre las partes corresponderá que se proceda en vía incidental a dilucidar esos aspectos; por lo señalado, no fue necesario que el Auto de Vista 396/2021 deba desarrollar los principios que regulan la procedencia de la nulidad.

Asimismo, con relación al pago de sueldos devengados siendo que el accionante no demostró interés al interponer su acción de reincorporación laboral de forma inmediata y dentro de un plazo razonable cuando el pago de salarios garantiza la subsistencia del mismo, alegaron de manera motivada, que dicho argumento no incide en la tutela de pago de sueldos devengados que correspondan en consecuencia de una reincorporación dispuesta mediante sentencia; razón por la cual, no corresponde hacer mayor análisis sobre la inmediatez de accionar la reincorporación laboral.

Respecto a los puntos del recurso de apelación del accionante, alegaron de manera fundamentada, que el no pago de las asignaciones familiares que se pretende, conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional, previamente el accionante deberá acreditar que su esposa no fue beneficiaria por concepto de asignaciones familiares por ningún otro ente o empleador; y en cuanto a la omisión de pago de doble aguinaldo como sanción por el pago fuera de plazo, de los aguinaldos de navidad por las gestiónes 2018 y 2019 y el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia 2018”, de la misma forma, se cuestiona el impago del incremento salarial retroactivo, por la gestión 2018, con relación al descuento ilegal de Bs30 098,90.- de los sueldos devengados, descuento por el concepto de “M-CONVENIO”, el Juez de primera instancia deberá observar lo dispuesto por los arts. 10.III del DS 28699 y 2 del DS 22138, con relación a los bonos o incentivos y demás normativas y preceptos legales que regulan cada derecho.

En consecuencia, se advierte que el acto lesivo reclamado por el accionante en la presente acción tutelar no es evidente, puesto que el Auto de Vista 396/2021 cumplió con la debida congruencia en su fundamentación y motivación y fue sustentado con normativa y jurisprudencia pertinente, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por lo cual, consecuentemente tampoco se vulneró el principio de seguridad jurídica; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la solicitud de la condenación de costas y costos, esta no puede ser acogida en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual, corresponde denegar lo solicitado en este punto.

En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 96/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 99 a 108, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO