SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2022-S2
Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43483-2021-87-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 190/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 202 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Quelali Calle, por sí y en representación de Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán contra Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector; Israel Centellas Vargas, Secretario General; y, el Consejo Universitario, compuesto por María Eugenia García Moreno, Vicerretora; Marcelino Gonzales Isidro, Secretario Ejecutivo “FEDSIDUMSA”; Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, Delegados de la Federación Universitaria Local (FUL); Marilyn Ninosca Morales Condori, Secretaria Ejecutiva de la “STUMSA”; José Javier Tapia Gutiérrez y Richard Osuna Ortega, Decano y Delegado Docente Titular, respectivamente, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; Ángela María Clara Alanes Fernández y Hernán Rivera Carrasco, Decana a.i. y Delegado Docente Titular, respectivamente, de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica; Walter Montaño Pérez, Wilma Teresa Strauss Zegada, Micaela Iris Otalora Guisbert y Claudia Hernández Ramírez, Decano, Delegada Docente Suplente y Delegadas Estudiantiles Titulares, respectivamente, de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas; Teodoro Marcio Alanoca Rojas y Juan Gabriel Chipana Mamani, Decano y Delegado Docente Titular de la Facultad de Odontología; Alejandro Martín Mayori Machicao, Jorge Vásquez Peñaranda, Sergio Quelali Calle y José Danny Valdivia Machicao, Decano y Delegados Docente Titular y Estudiantiles Titulares, respectivamente, de la Facultad de Ingeniería; Víctor Hugo Endara Villarroel, Demetrio Ancalle Choque, Yecid Garnica Cruz y Gonzalo Céspedes Pérez, Decano a.i., Delegados Docente Suplente y Estudiantiles Titulares, respectivamente, de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras; Víctor Ramos Sánchez y Germán Enrique Sepúlveda Pérez, Decano a.i. y Delegado Docente Titular, respectivamente, de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo; María Eugenia Pareja Tejada, Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; René Torrez Santalla, Severo Limachi Mamani y Juan Churata Apaza Delgado, Decano a.i. y Delegados Estudiantiles Titulares, respectivamente, de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales; Jesús Flores Condarco y Raúl García Duarte, Decano a.i. y Delegado Docente Titular, de la Facultad de Ciencias Geológicas; Celso Manuel Alí Encinas, Víctor Santos Saavedra Contreras, Abigail Gómez Nina y Erick Marcelo Aliaga García, Decano a.i., Delegado Docente Titular y Delegados Estudiantiles Titulares, respectivamente, de la Facultad de Tecnología; Blanca Zulema Ballesteros de Paz, Decana a.i. de la Facultad de Ciencias Sociales; Fernando Manzaneda Delgado, Paulino Ruiz Huanca, Alejandro Chuquimia Quicaña y Marcelo Edgar López Ávila, Decano, Delegado Docente Titular y Delegados Estudiantiles Titulares, respectivamente, de la Facultad de Agronomía; todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de junio y 2 de agosto de 2021, cursantes de fs. 84 a 102; y, de 105 a 115 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Convocatoria aprobada por Resolución 01/2018 -no indican la fecha-, del Comité Electoral, se llevaron a cabo las elecciones para la FUL de la UMSA, gestión 2018 a 2021; ganando las mismas, el frente “FUL ACCIÓN”; por lo que, Max Mendoza Parra, Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), efectuó la correspondiente acreditación de la FUL, electa que fue el 11 de octubre de 2018, encabezada por Álvaro Quelali Calle -ahora accionante-; y, a los miembros que componían la plancha electa hasta octubre de 2021; ello, de acuerdo al art. 36 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Confederación mencionada. En ese orden, por Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 de 21 de noviembre, se resolvió determinar la vigencia de acreditación de la FUL de la Universidad nombrada, al Consejo Universitario, así como a su Comité Ejecutivo y al Consejo Académico Universitario, hasta el 20 de noviembre de 2021; consignándose como representantes, entre otros, a: Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, como Delegados Titulares del Consejo Universitario; Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán e Ismael Jacob Peralta Balderrama, Primeros Suplentes al Comité Ejecutivo del Consejo Universitario aludido; y, Álvaro Quelali Calle y Vladimir Álvaro Calamani Caso, Segundos Suplentes a dicho Comité Ejecutivo.
No obstante, lo mencionado, los universitarios Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, Delegados Titulares al Consejo Universitario por la FUL, el 3 de febrero de 2021, presentaron nota ante el entonces Presidente a.i. del Consejo indicado, requiriendo su participación como delegados estudiantiles ante el Comité Ejecutivo, al amparo del art. 23.I del Estatuto Orgánico de la UMSA; emitiendo, al respecto, el Consejo Universitario demandado, la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021 de 9 de febrero, aprobando dicho requerimiento, sin contar con la atribución a efecto de acreditar a los universitarios aludidos, como Delegados al Comité Ejecutivo, siendo aquello facultad específica del Presidente de la CUB, en el marco de lo regulado en el art 36 inc. f) del Estatuto Orgánico de esa Confederación; actuación ilegal y arbitraria que desconoció un acto eleccionario en el que participaron los estudiantes, eligiendo mediante voto, al frente “FUL ACCIÓN”, según plancha inscrita e impresa en las papeletas. A más de no haber considerado que, en caso de no estar de acuerdo, los universitarios indicados, no impugnaron en su oportunidad, operando la preclusión a ese fin; habiendo aceptado más bien la composición de la plancha de acuerdo a la inscripción del frente.
Agregó que, los miembros del Consejo Universitario de la UMSA, aprobaron la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, invocando únicamente los arts. 23.I y 48 del Estatuto Orgánico de dicha Universidad, resolviendo aprobar la petición de los universitarios precitados, respecto a hacer prevalecer ante todo el estricto cumplimiento al Estatuto aludido, expresamente en la acreditación de delegados del cogobierno estudiantil ante el Consejo Universitario y su Comité Ejecutivo; estableciendo a los antes nombrados como Delegados, según nómina prevista en la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, convalidando la participación de “…los delegados estudiantiles acreditados en las sesiones de Comité Ejecutivo de Honorable Consejo Universitario celebradas entre el 21 de noviembre de 2018 y el presente, con objeto de evitar cualquier nulidad invocada por la concurrencia de representantes testamentarios en contravención al Art. 23…” (sic).
Resaltó que, la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, no dejó sin efecto lo dispuesto por el Artículo Único de la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, mediante la que: “…se determinó la vigencia de acreditación de la FUL y quiénes son los delegados a cada cartera, encontrándose la misma a la fecha vigente para que se dé estricto cumplimiento…” (sic); por el contrario, en el artículo segundo del fallo precitado, se hizo referencia a la nómina prevista en la mencionada Resolución, en la que, se definió expresamente quiénes son los Delegados al Comité Ejecutivo. En mérito a lo descrito, mediante notas CITE FUL-UMSA 405/2021 y CITE FUL-UMSA 407/2021, ambas de 23 de febrero, pidieron la reconsideración del fallo antes mencionado; empero, a través de la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021 de 3 de marzo, el Consejo Universitario de la UMSA, rechazó su solicitud, ratificando la decisión impugnada, sin una debida y coherente fundamentación y congruencia, negando en el fondo la reconsideración indicada, sin considerar todos los puntos de agravio que aludieron.
Todo lo expuesto, no tomó en cuenta que, para que los Delegados Electos al Comité Ejecutivo del Consejo Universitario, Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán e Ismael Jacob Peralta Balderrama (suspendido), como Titulares; y, Álvaro Quelali Calle y Vladimir Álvaro Calamani Caso, como Suplentes, sean alejados de su cargo (que cumplían con regularidad), no se inició un proceso universitario que determine haber incurrido en alguna falta por su accionar o en alguna causal estipulada en el Reglamento de Procesos Universitarios, aprobado por Resolución 062/2003 -no señalan la fecha-; no habiéndose observado, por ende, las etapas de un proceso universitario y la emisión de una decisión por las instancias pertinentes que dispongan su suspensión. De otro lado, no se pronunció algún fallo por parte del Tribunal de Honor de la CUB, definiendo su suspensión como autoridades electas para ejercer como Delegados Estudiantiles ante el Comité Ejecutivo, ni por parte de la Comisión de Procesos Universitarios; constituyendo, la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, un fallo ilegal, al no establecer las razones por las que se los suspende de sus cargos, sin contar siquiera con atribuciones al efecto, conforme a los arts. 22 del Estatuto Orgánico y 3 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, ambos de la UMSA; lo que denota un actuar que incurre en lo instituido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021 de 9 de febrero, emitida por el Consejo Universitario de la UMSA; b) Dejar sin efecto, asimismo, la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021 de 3 de marzo, dictada por la instancia precitada; c) Mantener firme y subsistente la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 de 21 de noviembre, en su Artículo Único, relativo a los Delegados al Comité Ejecutivo del Consejo Universitario; y, d) Condenar a los demandados al pago de daños y perjuicios; además de costas y multas de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, a través de sus representantes legales, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Si bien la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, en su artículo “UNO”, determinó la vigencia de la acreditación de los Delegados al Consejo Universitario y a su Comité Ejecutivo; el art. 23.I del Estatuto Orgánico de la Universidad que dirige, prevé en su inc. d), que el Comité Ejecutivo referido, está conformado, entre otros, por los dos delegados de la FUL ante el mismo Consejo; cuestión omitida en el fallo precitado, al “…haber mencionado o haber determinado o haber acreditado a personas diferentes, tanto al Honorable Consejo Universitario, Comité Ejecutivo, puesto que nuestro Estatuto Orgánico define y establece claramente que son los mismos delegados ante el Consejo Universitario” (sic); 2) Advertidos de la situación descrita en el punto anterior, y ante la afectación de los derechos de quienes pidieron la enmienda de la Resolución prenombrada; se dictó la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, sustentada en el mencionado art. 23.I del Estatuto Orgánico de la UMSA; fallo conocido por toda la comunidad universitaria, siendo de cumplimiento obligatorio y de carácter imperativo conforme al Reglamento Interno del Consejo Universitario; 3) Respecto a que no se habría dejado sin efecto la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018; en el “Art. 2” de la Resolución 056/2021, se enmendó el error del fallo referido, aplicando correctamente lo estipulado en el Estatuto Orgánico de la Universidad aludida; más aún ante la previsión contenida en su art. 48, referente a la primacía de su régimen interno sobre las demás disposiciones y normas universitarias; por lo que, el Estatuto Orgánico de la CUB, no puede sobreponerse por encima del de la UMSA, “y mucho menos todavía por la normativa aprobada por el en el 12° Congreso Nacional de Universidades” (sic); 4) No se agotó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que, si bien los impetrantes de tutela, plantearon recurso de reconsideración que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021; no activaron los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (aplicable también a las universidades públicas), agotando la vía de reclamo; 5) En cuanto a que los actuales terceros interesados debieron requerir en su momento, la enmienda del fallo 675/2018; cuestiona por qué los accionantes en su condición de Delegados, permitieron que dicha decisión se emita de forma defectuosa y se dé cumplimiento de igual manera, siendo “…mejor enmendar los errores, corregirlos y de aquí en adelante actuar de acuerdo a lo que dice norma, (…) en ser humano por naturaleza busca siempre mejorar” (sic); y, 6) Conforme al principio de autotutela, se dictó la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, corrigiendo los errores de la determinación contenida en el fallo 675/2018; en ese marco, si los demandantes de tutela querían impugnar alguna decisión, era la precitada, al haber lesionado la normativa universitaria permitiendo que subsista un error; no debiendo olvidar que, “…los ahora accionantes ha formado parte de muchos consejos universitarios desde el 21 de noviembre de 2018 hasta que ha sido legalmente apartado, porque no hay ninguna normativa que diga, que para ser apartado un delegado al Honorable Consejo Universitario erróneamente acreditado tenga que pasar por el debido proceso…” (sic); siendo suficiente que, percatados del error cometido, se enmiende el mismo, a través de un instrumento de similar jerarquía.
Israel Centellas Vargas, Secretario General de la UMSA, brindó informe en audiencia, por el que impetró se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) Las Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021 y 086/2021, impugnadas en la acción de amparo constitucional, fueron dictadas en forma anterior a su acreditación ante el Consejo Universitario, lo que se produjo en abril de 2021, al igual que el Rector y Vicerrectora de la UMSA; ii) Los impetrantes de tutela, no pusieron en su conocimiento en forma previa, las denuncias realizadas en su acción tutelar; no habiendo recibido ninguna impugnación ni recurso de reconsideración, para poder pronunciarse al respecto; iii) La Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, data de 9 de febrero de ese año; inobservándose, por ende, el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de esta acción de defensa; iv) No se acudió a la Asamblea Docente Estudiantil, como ente de mayor jerarquía al Consejo Universitario; y, v) En caso de la inobservancia “real” de la norma, y a objeto de lograr su cumplimiento, procedía la acción de cumplimiento, no así la acción de amparo constitucional que protege derechos ante su vulneración.
María Eugenia García Moreno, Vicerretora; Marcelino Gonzales Isidro, Secretario Ejecutivo “FEDSIDUMSA”; Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, Delegados de la FUL; Ángela María Clara Alanes Fernández, Decana a.i. de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica; Walter Montaño Pérez y Wilma Teresa Strauss Zegada, Decano y Delegada Docente Suplente de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas; Teodoro Marcio Alanoca Rojas, Decano de la Facultad de Odontología; Alejandro Martín Mayori Machicao, Sergio Quelali Calle y José Danny Valdivia Machicao, Decano y Delegados Estudiantiles Titulares, respectivamente, de la Facultad de Ingeniería; Yecid Garnica Cruz y Gonzalo Céspedes Pérez, Delegados Estudiantiles Titulares de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras; María Eugenia Pareja Tejada, Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; Víctor Santos Saavedra Contreras y Erick Marcelo Aliaga García, Delegado Docente Titular y Delegado Estudiantil Titular, respectivamente, de la Facultad de Tecnología; y, Fernando Manzaneda Delgado, Decano de la Facultad de Agronomía todos de la UMSA, asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, sin realizar intervención alguna.
Marilyn Ninosca Morales Condori, Secretaria Ejecutiva de la “STUMSA”; José Javier Tapia Gutiérrez y Richard Osuna Ortega, Decano y Delegado Docente Titular, respectivamente, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; Hernán Rivera Carrasco, Delegado Docente Titular de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica; Micaela Iris Otalora Guisbert y Claudia Hernández Ramírez, Delegadas Estudiantiles Titulares de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas; Juan Gabriel Chipana Mamani, Delegado Docente Titular de la Facultad de Odontología; Jorge Vásquez Peñaranda, Delegado Docente Titular de la Facultad de Ingeniería; Víctor Hugo Endara Villarroel, Demetrio Ancalle Choque, Decano a.i. y Delegado Docente Suplente de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras; Víctor Ramos Sánchez y Germán Enrique Sepúlveda Pérez, Decano a.i. y Delegado Docente Titular, respectivamente, de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo; René Torrez Santalla, Severo Limachi Mamani y Juan Churata Apaza Delgado, Decano a.i. y Delegados Estudiantiles Titulares, respectivamente, de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales; Jesús Flores Condarco y Raúl García Duarte, Decano a.i. y Delegado Docente Titular, de la Facultad de Ciencias Geológicas; Celso Manuel Alí Encinas y Abigail Gómez Nina, Decano a.i. y Delegada Estudiantil Titular de la Facultad de Tecnología; Blanca Zulema Ballesteros de Paz, Decana a.i. de la Facultad de Ciencias Sociales; Paulino Ruiz Huanca, Alejandro Chuquimia Quicaña y Marcelo Edgar López Ávila, Delegado Docente Titular y Delegados Estudiantiles Titulares, respectivamente, de la Facultad de Agronomía, todos de la UMSA, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 118 a 133.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Pablo Tapia Guachalla, presentó escrito el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 175 a 177 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Los accionantes consignaron en su demanda tutelar, un domicilio erróneo a efectos de su notificación con la misma, actuando con malicia y “dolo intencional”, pretendiendo dejarlo en indefensión; b) Al haber asumido conocimiento de la acción de defensa, de forma irregular, presenta el memorial de referencia, destacando que, mediante Resolución 675/“2021” -lo correcto es 2018-, se determinó la acreditación de la FUL de la UMSA; empero, al advertir la vulneración en la composición del Comité Ejecutivo, al no haberse conformado el mismo de acuerdo a normativa universitaria legal vigente, presentó nota de 3 de febrero de 2021, ante el Presidente del Consejo Universitario, requiriendo tener en cuenta dicha transgresión y se considere su derecho a la participación como Delegado Estudiantil ante el Comité Ejecutivo, en el marco de lo estipulado en el art. 23 del Estatuto Orgánico de la Universidad referida; a más del art. 48 de dicho Estatuto, referente a la primacía del cuerpo estatutario precitado sobre las demás disposiciones y normas universitarias; c) Al evidenciar el Consejo Universitario, la composición ilegal de Delegados al Comité Ejecutivo, por no estar conforme a normativa universitaria y no respetar el cogobierno como principios fundamentales de la UMSA; emitió la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo que, antes del pronunciamiento de dicho fallo, los demandades de tutela, “…de manera dolosa y flagrante incurría en vulneración usurpando funciones que no son de su competencia ni atribución ocasionando un daño colateral en la paridad y el cogobierno pues el mismo se pretende agarrar de la Resolución Nº 675 en su parte ‘CONFORMACIÓN DE DELEGADOS AL COMITÉ EJECUTIVO AL HCU’ el cual carece de toda fundamentación jurídica aplicable dentro de la normativa universitaria…” (sic); decisión que además, no está por encima del Estatuto Orgánico de la UMSA; d) Álvaro Quelali Calle, de forma ilegal e ilegítima y valiéndose de una decisión ilegal, “…iba asistiendo ante el Comité Ejecutivo de Manera Única pues de la resolución que pretende hacer valer es importante hacer énfasis que el Univ. Rodolfo Brayan Jarandilla Guamán jamás asistió a ningún Comité Ejecutivo siendo que únicamente el ahora accionante asistía ocasionando daño a la U.M.S.A…” (sic), transgrediendo el antes aludido art. 23 de su Estatuto Orgánico; e) La Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, rechazó la reconsideración planteada por el demandante de tutela respecto al fallo 056/2021; emitiéndose la misma, en una audiencia en la que se dio participación al mencionado, no siendo cierta, en consecuencia, la lesión de sus derechos; y, f) El fin de la acción tutelar incoada, es que se revoquen las dos Resoluciones antes aludidas, a objeto que, el peticionante de tutela pueda estar presente ante el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario de la UMSA, sin ningún fundamento normativo universitario, conllevando ello daño a los principios fundamentales de la Universidad anotada, “…pues durante su accionar doloso antes de la emisión de las 2 resoluciones que lo desvinculan del Comité Ejecutivo el mismo incurría en diferentes actos maliciosos, fraudulentos, mal intencionados, promovía resoluciones contrarias y fuera de los alcances de la normativa universitaria, generando un enorme daño a los principios rectores de la U.M.S.A.” (sic); razones, por las que, precisamente al advertir los actos cometidos contra los principios de cogobierno paritario docente estudiantil y Gobierno Universitario, pidió de forma fundamentada, cesen los actos que afectaban con gravedad la democracia estudiantil.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 190/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 202 a 206 vta., concedió en parte la tutela, determinando: 1) Dejar sin efecto la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, pronunciada por el Consejo Universitario de la UMSA, disponiendo que la autoridad demandada emita en el futuro un fallo que guarde relación con los principios, derechos y garantías del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; y, 2) No obstante que, la decisión dejada sin efecto, no fue emitida por las autoridades actuales, que fueron demandadas; en virtud a la representación institucional que asumen, las mismas deben considerar los argumentos expuestos en la Resolución Constitucional dictada. Y, “No ha lugar” -lo correcto es denegó- la tutela en cuanto a dejar sin efecto “…la Resolución N° 056/2021, no ha lugar a mantener firme y subsistente la Resolución N° 675/2018…” (sic); así como a condenar a los demandados, al pago de daños y perjuicios.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La “Resolución del Consejo Universitario”, no invade su autonomía; empero, debe observar la existencia o no de la lesión a un derecho, correspondiendo ser emitida con la fundamentación, motivación y congruencia pertinentes; ii) En el caso de la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, ante una solicitud efectuada por los ahora terceros interesados, se pronunció el Consejo Universitario, en desconocimiento de los hoy impetrantes de tutela, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia precitadas, obviando que, los prenombrados ejercían desde 2018, el cargo del que son privados por el fallo anotado. Por su parte, mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, se resolvió el recurso de reconsideración planteado contra la decisión precitada, rechazándolo sin tampoco cumplir los elementos del debido proceso inherentes a una fundamentación y motivación debidas, haciendo alusión únicamente a los arts. 48 del Estatuto Orgánico de la UMSA y 92.I de la CPE; siendo innegable, por ende, la transgresión de derechos invocados en la demanda tutelar, “…en la resolución tanto de 3 de marzo de 2021, como la de 9 de febrero de 2021…” (sic); y, iii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a condicionar la futura decisión de la autoridad, estando aquello reservado para la propia administración; empero, sí puede disponer que en un futuro razonamiento se cumpla y garantice el debido proceso en los componentes cuestionados, sujetándose no solo a la normativa universitaria sino también a la norma constitucional.
Leída la Resolución, el impetrante de tutela solicitó en la vía de complementación y enmienda, disponer el plazo a efecto que los demandados pronuncien una nueva resolución; sobre lo que, la Sala Constitucional precitada, determinó que aquello debía cumplirse “…en la nueva sesión que ha de realizarse, se agende en la, valga la tautología, en la agenda diaria o el orden del día el tratamiento de la merituada situación…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme a Acreditación de 26 de octubre de 2018, suscrita por el Presidente de la CUB, se advierte que, el 11 de ese mes y año, se eligió a la FUL de la UMSA, a la cabeza de Álvaro Quelali Calle -hoy accionante-, en cumplimiento a la normativa universitaria; acreditándose, por ende, a los miembros que componían la plancha electa, hasta octubre de 2021 (fs. 2).
II.2. Por Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 de 21 de noviembre, el Consejo Universitario de la UMSA, determinó la vigencia de acreditación de la FUL de la Universidad precitada, al Consejo Universitario, a su Comité Ejecutivo y al Consejo Académico Universitario, a partir de esa fecha, hasta el 20 de ese mes de 2021; es decir, por tres años; estableciéndose como representantes a: a) Delegados al Consejo Universitario: a.1) Titulares: Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón; a.2) Primeros Suplentes: Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán e Ismael Jacob Peralta Balderrama; y, a.3) Segundos Suplentes: Álvaro Quelali Calle y Vladimir Álvaro Calamani Caso; b) Delegados al Comité Ejecutivo del Consejo Universitario: b.i) Titulares: Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán e Ismael Jacob Peralta Balderrama; y, b.ii) Suplentes: Álvaro Quelali Calle y Vladimir Álvaro Calamani Caso; y, c) Delegados al Consejo Académico Universitario: c.a) Titular, Luis Alberto Anti Callata; c.b) Primer Suplente, Gonzalo Ariel Silva Valencia; y, c.c) Segundo Suplente, Andrea Isabel Palacios Bolaños (fs. 3).
II.3. El 3 de febrero de 2021, Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, Delegado Titular y Secretario Ejecutivo, respectivamente, ambos por la FUL, en el Consejo Universitario, solicitaron al Rector y Presidente a.i. del Consejo precitado, de la UMSA, la aplicación del art. 23.I inc. d) del Estatuto Orgánico de dicha Universidad. Destacando, que los únicos representantes con voz y voto, eran los Delegados al Consejo Universitario por la FUL, que en ese caso, eran sus personas, correspondiéndoles; por ende, la representación ante el Comité Ejecutivo (fs. 26 a 27).
II.4. A través de Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021 de 9 de febrero, el Consejo Universitario de la UMSA, resolvió: 1) Aprobar la solicitud descrita en la Conclusión precedente, respecto a hacer prevalecer el art. 23.I del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, en la acreditación de delegados del cogobierno estudiantil ante el Consejo Universitario y su Comité Ejecutivo; y, 2) Establecer que, en observancia a la norma estatutaria referida, los Delegados Estudiantiles ante el Consejo Universitario, son también los Titulares y Suplentes ante su Comité Ejecutivo, correspondiendo aquello, en consecuencia, a los ahora terceros interesados Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón y sus respectivos suplentes, “…de acuerdo a nómina prevista en la Resolución del Honorable Consejo Universitario No. 675/2018” (sic [fs. 30 y vta.]).
II.5. Mediante nota CITE FUL-UMSA 405/2021 de 23 de febrero, el impetrante de tutela Álvaro Quelali Calle, solicitó a la Presidenta del Consejo Universitario de la UMSA, la reconsideración de la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, descrita en la Conclusión anterior; requiriendo dejarla sin efecto, manteniendo firme y subsistente lo determinado en la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 (fs. 61 a 65). En igual sentido, impetró la reconsideración señalada, Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán, a través de nota CITE FUL-UMSA 407/2021 de la misma fecha (fs. 73 a 77).
II.6. Por Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021 de 3 de marzo, el Consejo Universitario de la UMSA, con la firma de la Rectora a.i. María Eugenia Pareja Tejada y del Secretario General, Pedro Fernando Pinto Guerrero, resolvieron: i) Rechazar la reconsideración descrita en la Conclusión precedente, ratificando íntegramente la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021; y, ii) Instruir a la División de Documentos y Archivo, dependiente de Secretaría General, notificar a los solicitantes con la decisión asumida (fs. 79 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y “a ser sometido a un proceso justo con todas las garantías”; y, al principio de legalidad; alegando que, en elecciones realizadas el 11 de octubre de 2018, ganó el frente “FUL ACCIÓN”, definiéndose la acreditación de la FUL de la UMSA, a través de la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 de 21 de noviembre, por el periodo comprendido entre el 21 de igual mes y año, al 20 de noviembre de 2021; sin embargo, en forma posterior, los universitarios Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, Delegados Estudiantiles al Consejo Universitario por la FUL, presentaron nota de 3 de febrero del año mencionado, pidiendo su participación como delegados estudiantiles ante el Comité Ejecutivo, al amparo del art. 23.I del Estatuto Orgánico de dicha Universidad; lo que fue conferido por Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021 de 9 de febrero, emitida por el Consejo Universitario, obviando que, dicha facultad es específica del Presidente de la CUB, conforme al art. 36 inc. f) del Estatuto de esa Confederación; y, que, no podía desconocerse lo resuelto en un acto eleccionario. En virtud a lo referido, impetraron la reconsideración de lo decidido, dictando el mismo Consejo Universitario la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021 de 3 de marzo, rechazando el medio de impugnación precitado, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, obviando responder cada uno de los puntos de agravio deducidos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (el resaltado y el subrayado son nuestros).
III.2. En relación al principio de legalidad
Referente al principio de legalidad, la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, citando a su vez fallos constitucionales plurinacionales anteriores, expresó que: “La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: ‘…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta’ (SC 22/2002 de 6 de marzo).
La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. (…).
En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: ‘la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)’.
En el orden señalado determinó que: ‘En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)’.
(…)
Analizando el caso, concluyó que: ‘las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y “a ser sometido a un proceso justo con todas las garantías”; y, del principio de legalidad; aduciendo que, en elecciones realizadas el 11 de octubre de 2018, ganó el frente “FUL ACCIÓN”, pronunciándose la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 de 21 de noviembre, acreditando a la FUL de la UMSA, por el periodo incluido entre el 21 de igual mes y año, al 20 de noviembre de 2021. No obstante, ulteriormente, los ahora terceros interesados, Delegados Estudiantiles al Consejo Universitario por la FUL, presentaron nota de 3 de febrero de igual año, requiriendo su participación ante el Comité Ejecutivo, sustentando su pedido en el art. 23.I del Estatuto Orgánico de esa Universidad; lo que fue aceptado mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021 de 9 de febrero, dictada por el Consejo Universitario, desconociendo que, dicha facultad es específica del Presidente de la CUB, según lo previsto en el art. 36 inc. f) del Estatuto de esa Confederación; y, que, no podía obviarse lo resuelto en un acto eleccionario, en ese orden, pidieron reconsideración de lo determinado, dictando el Consejo Universitario, la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021 de 3 de marzo, negando el medio de impugnación deducido, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, obviando responder cada uno de los puntos de agravio expuestos.
Al respecto, se advierte que, conforme a acreditación de 26 de octubre de 2018, signada por el Presidente de la CUB, se eligió a la FUL de la UMSA, a la cabeza del Álvaro Quelali Calle, acreditándose, en consecuencia, a los miembros de esa plancha electa, hasta similar mes de 2021 (Conclusión II.1). En ese orden, mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, el Consejo Universitario de la Universidad aludida, dispuso la vigencia de acreditación de la FUL, al Consejo Universitario, a su Comité Ejecutivo y al Consejo Académico Universitario, hasta el 20 de noviembre del año mencionado, estableciéndose como Delegados, a los consignados en la Conclusión II.2.
Ahora bien, se tiene que, por nota de 3 de febrero de 2021, Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, Delegados Titulares y Secretario Ejecutivo, respectivamente, ambos por la FUL, en el Consejo Universitario; solicitaron al Rector y Presidente a.i. del Consejo precitado, de la UMSA, la aplicación del art. 23.I inc. d) del Estatuto Orgánico de dicha Universidad, tomando en cuenta que, por errores en la conformación del Comité Ejecutivo y en virtud a interinatos, venía “…fungiendo ilegal y poco transparente el comité ejecutivo y en representación de dos curules que conforme al mismo estatuto el Comité Ejecutivo está conformado en paridad con los estudiantes bajo un principio de Co-Gobierno, pues así se venían desarrollando los comités ejecutivos del HCU en la gestión de la Anterior Federación Universitaria Local, extremo que se (podía) comprobar de las resoluciones, actas y grabaciones de las anteriores sesiones de comité ejecutivo del HCU de la anterior gestión de la FUL” (sic). Destacando, que los únicos representantes con voz y voto, eran los Delegados al Consejo Universitario por la FUL, que en ese caso, eran sus personas, correspondiéndoles, por ende, la representación ante el Comité Ejecutivo (Conclusión II.3).
Al respecto, consta la emisión de la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, a través de la que, el Consejo Universitario de la UMSA, aprobó la petición descrita supra, sustentando aquello en el art. 23.I del Estatuto Orgánico de la Universidad mencionada, determinando que, los Delegados Estudiantiles ante el Consejo Universitario, son también los Titulares y Suplentes ante su Comité Ejecutivo, concerniendo, por ende, aquello, a los terceros interesados Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón y sus respectivos suplentes, “…de acuerdo a nómina prevista en la Resolución del Honorable Consejo Universitario No. 675/2018” (sic [Conclusión II.4]).
Contra la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, Álvaro Quelali Calle y Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán, formularon recurso de reconsideración, a través de notas CITE FUL-UMSA 405/2021 y CITE FUL-UMSA 407/2021, ambas de 23 de febrero, impetrando a la Presidenta del Consejo Universitario de la UMSA, dejar sin efecto el fallo cuestionado, manteniendo firme y subsistente lo determinado en la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 (Conclusión II.5). En las solicitudes de reconsideración descritas, se pide considerar lo siguiente: a) El 19 de septiembre de igual año, se publicó la convocatoria a elecciones de la FUL de la UMSA, para las gestiones 2018 a 2021, misma que fue aprobada por Resolución 001/2018, del Comité Electoral, estableciendo en su art. 10, que la nómina de delegados a cogobierno irá obligatoriamente detallada en el Anexo 2, consignando a titulares y suplentes. Por su parte, el art. 11 de la Convocatoria, estipuló que las delegaciones a los organismos del cogobierno se rigen conforme al principio de indelegabilidad, debiendo contarse con dos delegados titulares y cuatro suplentes al Consejo Universitario y un delegado titular y dos suplentes al Consejo Académico Universitario (concordante con el art. 41 del Estatuto Orgánico de la UMSA). A su vez, el art. 13 de la Convocatoria, fijó el calendario de las elecciones; b) El frente “FUL ACCIÓN”, efectuó su inscripción en el marco de la Convocatoria referida, presentando el formulario de la nómina de delegados a cogobierno; por lo que, al no existir observaciones o reubicación interna, se efectuó la impresión de la plancha en las Papeletas para el día eleccionario, reflejándose de forma inequívoca, qué estudiantes serían delegados ante cada uno de los órganos de cogobierno; en ese marco, los universitarios Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, no podían ser delegados del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario, al ser Delegados a dicho Consejo, según plancha inscrita por el frente ganador. En ese orden, conforme a Informe 001/2018, del Comité Electoral y Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 del Consejo Universitario, al formar parte del frente “FUL ACCIÓN”, expresaron su consentimiento de forma expresa, voluntaria y sin mediar vicio alguno a participar del acto eleccionario como Delegados Titulares al Consejo, no habiendo efectuado en momento oportuno observación alguna requiriendo la reubicación interna en la plancha; no pudiendo pedir ahora la aplicación del art. 23.I del Estatuto Orgánico de la UMSA, al haberse vencido etapas eleccionarias, “…es decir, que su derecho al ejercicio de dicha solicitud no corresponde, debiendo respetar los mismos lo señalado en la convocatoria, papeleta de sufragio, Informe del Comité Electoral y Resolución H.C.U. N° 675/2018” (sic); c) El art. 20 inc. b) del Estatuto mencionado, prevé que, el Comité Ejecutivo es un órgano de gobierno; en ese marco, conforme al art. 11 de la Convocatoria, los terceros interesados “…se están avocando atribuciones de manera ILEGAL, asimismo se los ha incorporado como miembros del Comité Ejecutivo del H.C.U., de forma ilegal ya que los delegados a dicho órgano de co-gobierno son los universitarios Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán e Ismael Jacob Peralda Balderrama (suspendido) como titulares y Álvaro Quelali Calle y Vladimir Álvaro Calamani Caso, como suplentes…” (sic); en cuyo mérito, los titulares pueden delegar atribuciones solo a sus suplentes; actuándose, consecuentemente, de forma ilegal, desconociéndose un acto eleccionario, inobservando el Estatuto Orgánico de la UMSA; d) Por Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, el Consejo Universitario, resolvió acreditar la vigencia de acreditación de la FUL, al mencionado Consejo, su Comité Ejecutivo y el Consejo Académico Universitario, a partir del 21 de noviembre de ese año, por el periodo de tres años; es decir, hasta el 20 de noviembre de 2021. Fallo del que, se evidencia que, los Delegados al Comité Ejecutivo, son los antes mencionados, no pudiendo los ahora terceros interesados ser parte del Comité referido, “…conforme a lo establecido en el Art. 11 de la Resolución N° 01/2018 emitida por el Comité Electoral y el artículo 41 del Estatuto Orgánico de la UMSA, siendo la Resolución del H.C.U. No. 056/2021 (…) contraria a dichas disposiciones” (sic); e) Conforme a lo resuelto en el artículo segundo de la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, el Consejo Universitario, se arrogó la atribución de determinar quiénes serían los delegados ante un órgano de cogobierno, cuando aquello fue definido en un acto eleccionario, lesionando un principio fundamental de la UMSA, como es la democracia universitaria, contraviniendo el art. 22 del Estatuto Orgánico, “…no pudiendo permitir que este acto nefasto, ilegal y de abuso de autoridad se consolide como un precedente…” (sic), permitiendo el desconocimiento de actos eleccionarios y de forma arbitraria se determine quiénes son las autoridades electas, “…convirtiéndose esto en un conflicto para el H.C.U. a momento de posesionar a sus autoridades docentes y autoridades electas” (sic); f) El artículo tercero de la Resolución mencionada, convalida la participación de los Delegados Estudiantiles acreditados en las sesiones del Comité Ejecutivo, entre el 21 de noviembre de 2018 y la fecha de ese fallo, con el fin de evitar cualquier nulidad por inconcurrencia de representantes en contravención al art. 23.I del Estatuto; lo que denota, de igual forma, arrogación de atribuciones no reguladas en el art. 22 del mismo cuerpo estatutario; provocando además que todas las actuaciones procedentes de los terceros interesados, como miembros del Comité ejecutivo, sean nulas de pleno derecho, al no ser ellos los Delegados ante dicha instancia de cogobierno, resultando aquello ilegal al desconocer un acto eleccionario y el Estatuto Orgánico de la UMSA; y, g) La Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, no fue abrogada ni derogada, encontrándose en plena vigencia, compeliendo su cumplimiento.
En consideración de los recursos de reconsideración descritos, mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, el Consejo Universitario de la UMSA, resolvió rechazarlos, ratificando íntegramente la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021; instruyendo a la División de Documentos y Archivo, dependiente de Secretaría General, notificar a los solicitantes con la decisión asumida (Conclusión II.6). Fallo que, en su Considerando Único, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) La indicada Resolución 056/2021, fue dictada estableciendo y ordenando “‘…ante todo el cumplimiento estricto, respeto y obediencia al Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Andrés’” (sic); modulando la designación y acreditación de delegados estudiantiles de la FUL, ante el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario, reencausando la decisión contenida en la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018; 2) Álvaro Quelali Calle, de forma reiterada y repetitiva, solicitó audiencia ante el Consejo Universitario; y, simultáneamente, expuso y exige respeto a los resultados de los Comicios Electorales Estudiantiles, pidiendo se mantenga la acreditación de Delegados efectuada según la mencionada Resolución, pidiendo la reconsideración del fallo 056/2021; recurso que equivale a un recurso de revocatoria, correspondiendo ser resuelto por el Consejo Universitario, a través de una decisión motivada que responda a todos los puntos de agravio expuestos por los peticionantes de tutela; 3) Respecto a las invocaciones de los solicitantes de tutela, se enfatiza que “…la jerarquía normativa al interior de la Universidad Mayor de San Andrés se encuentra encabezada por el Estatuto Orgánico, norma universitaria que goza de primacía según dispone el artículo 48 de la misma y funge como carta orgánica de constitución en el marco del Artículo 185 de la extinta Constitución Política del Estado y Artículo 92 parágrafo I de la actual y vigente Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); 4) En el régimen interno de la UMSA, el Estatuto tiene primacía sobre las demás disposiciones y normas universitarias, incluyendo la elección y acreditación de delegados estudiantiles a instancias de cogobierno; 5) Conforme a los arts. 21.I inc. g) y 23.I inc. d) del Estatuto Orgánico de la Universidad aludida, los mismos estudiantes delegados de la FUL, al Consejo Universitario, son los delegados al Comité Ejecutivo de dicho Consejo, regulando, al respecto que, el Comité referido está formado, entre otros, por los dos delegados de la FUL, ante el Consejo; “…aclarando que también forman parte del CE-HCU, los mismos componentes del Honorable Consejo Universitario: Rector, Vicerector, Delegado FEDSIDUMSA, sin variación alguna” (sic); 6) El Estatuto Orgánico de la UMSA, es claro y preciso en su mandato, sin dar lugar a interpretaciones o posibilidades de acreditar a personas distintas dentro del mandato indelegable a cogobierno, “…incluso en el marco de elecciones ya celebradas” (sic); y, 7) Según el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, a objeto de reconsiderar alguna decisión se debe contar con el voto afirmativo de dos tercios de los Consejeros asistentes; teniéndose, en el caso, ocho votos a favor de reconsiderar la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, diecinueve votos en contra y nueve abstenciones.
Efectuado el detalle realizado supra, corresponde precisar que, este Tribunal ceñirá su labor únicamente al análisis de la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, emitida en virtud al recurso de reconsideración formulado respecto a la Resolución 056/2021; siendo ante dicho medio de impugnación, en el que, el Consejo Universitario tenía la posibilidad de corregir, si correspondía, los agravios expuestos en el mismo.
En ese marco, del contenido de los recursos de reconsideración planteados por los hoy accionantes, así como de la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, se tiene que, el Consejo Universitario de la UMSA, incurrió en un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia (Fundamento Jurídico III.1); careciendo tanto de una estructura de forma, como de fondo, inherentes al debido proceso; identificándose que, ajusto su fundamentación en un solo Considerando, en el que, no se reflejan ni siquiera todos los agravios contenidos en la solicitud de reconsideración cursada por los impetrantes de tutela en relación a la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021; sustentado la decisión de rechazar ese medio de impugnación, mencionando únicamente los arts. 21.I inc. g), 23.I inc. d) y 48 del Estatuto Orgánico de la UMSA, que a su turno, prevén: “(COMPOSICIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO).
I. El Consejo Universitario está compuesto por los siguientes miembros: (…) g. Dos delegados de la Federación Universitaria Local…” (art. 21.I inc. g);
“(COMITÉ EJECUTIVO).
I. El Comité Ejecutivo del Consejo Universitario está formado por: (…) d) Los dos delegados de la FUL ante el mismo Consejo…” (art. 23.I inc. d); y,
“(PRIMACÍA) En el régimen interno de la UMSA el presente Estatuto tiene primacía sobre las demás disposiciones y normas universitarias…” (art. 48).
Determinando que, las normas del Estatuto, son claras y precisas, sin lugar a interpretaciones o posibilidad de acreditar a personas diferentes dentro del mandato indelegable a cogobierno. Cuestiones que, no resolvieron en su totalidad, lo referido en la reconsideración, en relación, entre otros, a las Cláusulas de la Convocatoria; la nómina de Delegados para cada uno de los órganos de cogobierno; la falta de impugnación en su momento de la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, que acreditó los Delegados de la FUL, al Consejo Universitario, a su Comité Ejecutivo y al Consejo Académico Universitario, por un periodo de tres años, del 21 de noviembre de 2018, al 20 de noviembre de 2021 (según descripción contenida en la Conclusión II.2); al desconocimiento del proceso eleccionario; a la transgresión invocada del art. 22 del Estatuto Orgánico de la UMSA, referente a las atribuciones del Consejo Universitario; y, a que, la indicada Resolución precitada, no fue abrogada ni derogada, persistiendo su vigencia.
En ese sentido, el Consejo Universitario de la UMSA, al pronunciar la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, incurrió en un fallo arbitrario; es decir, en una decisión sin motivación, al no dar las razones que lo sustenten; además de insuficiente, al omitir resolver todos los planteamientos efectuados por Álvaro Quelali Calle y Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán -peticionantes de tutela-, conllevando aquello la falta de certeza jurídica sobre la legalidad de la decisión asumida. Por otra parte, se advierte una ausencia de coherencia externa, al no guardar correspondencia lo resuelto con lo pedido o impugnado en el recurso de reconsideración. Compeliendo, resaltar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en la señalada Resolución, en la que, compelía explicar de forma fundamentada, motivada y congruente, por qué, pese al transcurso del tiempo, y ante la solicitud de los hoy terceros interesados, resultaba viable dar curso a su solicitud de designarlos como Delegados ante el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario; respondiendo, a dicho efecto, todos los cuestionamientos efectuados por los demandantes de tutela, más aun si hasta esa data, ellos venían cumpliendo dichas funciones; es decir, la de Delegados ante el Comité Ejecutivo referido, en virtud a la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018. Otorgando así certeza a los prenombrados, se reitera, respecto a la legalidad de la determinación asumida.
Compele precisar en este punto, que la tutela concedida es parcial, solo en lo referente al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; debiendo considerarse que, en cuanto a los derechos a la defensa y a ser sometido “a un proceso justo con todas las garantías”; a la igualdad de las partes; y, del principio de legalidad, son cuestiones que, deben ser resueltas en el marco de un nuevo pronunciamiento en cuanto a los recursos de reconsideración planteados, conforme al debido proceso; destacando, además que, los aspectos referentes a que, los impetrantes de tutela no fueron sometidos a un proceso previo, o a la lesión del art. 36 inc. f) del Estatuto Orgánico de la CUB, no fueron cuestiones impugnadas en la reconsideración señalada, no pudiendo la jurisdicción constitucional, por ende, pronunciarse de forma directa sobre los mismos.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que el presente fallo constitucional, no puede ser asumido como direccionador del sentido de la nueva resolución a dictarse, toda vez que la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por el Consejo Universitario demandado, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso (conforme fue determinado correctamente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz); única base sobre la que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela en relación a la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021; y, denegarla respecto a la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, actuó de forma correcta; empero, compelía precisar que la concesión era parcial, solo en cuanto al fallo mencionado en relación al debido proceso en los elementos invocados en la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 190/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 202 a 206 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos que la Sala Constitucional precitada, aclarando que la misma corresponde únicamente a la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021 de 3 de marzo, por vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos a la defensa y “a ser sometido a un proceso justo con todas las garantías”; a la igualdad de las partes; y, del principio de legalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.