SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa(el resaltado y el subrayado son nuestros).

III.2.  En relación al principio de legalidad

Referente al principio de legalidad, la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, citando a su vez fallos constitucionales plurinacionales anteriores, expresó que:La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: ‘…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta’ (SC 22/2002 de 6 de marzo).

La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. (…).

En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: ‘la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)’.

En el orden señalado determinó que: ‘En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)’.

(…)

Analizando el caso, concluyó que: ‘las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y “a ser sometido a un proceso justo con todas las garantías”; y, del principio de legalidad; aduciendo que, en elecciones realizadas el 11 de octubre de 2018, ganó el frente “FUL ACCIÓN”, pronunciándose la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 de 21 de noviembre, acreditando a la FUL de la UMSA, por el periodo incluido entre el 21 de igual mes y año, al 20 de noviembre de 2021. No obstante, ulteriormente, los ahora terceros interesados, Delegados Estudiantiles al Consejo Universitario por la FUL, presentaron nota de 3 de febrero de igual año, requiriendo su participación ante el Comité Ejecutivo, sustentando su pedido en el art. 23.I del Estatuto Orgánico de esa Universidad; lo que fue aceptado mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021 de 9 de febrero, dictada por el Consejo Universitario, desconociendo que, dicha facultad es específica del Presidente de la CUB, según lo previsto en el art. 36 inc. f) del Estatuto de esa Confederación; y, que, no podía obviarse lo resuelto en un acto eleccionario, en ese orden, pidieron reconsideración de lo determinado, dictando el Consejo Universitario, la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021 de 3 de marzo, negando el medio de impugnación deducido, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, obviando responder cada uno de los puntos de agravio expuestos.

Al respecto, se advierte que, conforme a acreditación de 26 de octubre de 2018, signada por el Presidente de la CUB, se eligió a la FUL de la UMSA, a la cabeza del Álvaro Quelali Calle, acreditándose, en consecuencia, a los miembros de esa plancha electa, hasta similar mes de 2021 (Conclusión II.1). En ese orden, mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, el Consejo Universitario de la Universidad aludida, dispuso la vigencia de acreditación de la FUL, al Consejo Universitario, a su Comité Ejecutivo y al Consejo Académico Universitario, hasta el 20 de noviembre del año mencionado, estableciéndose como Delegados, a los consignados en la Conclusión II.2.

Ahora bien, se tiene que, por nota de 3 de febrero de 2021, Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, Delegados Titulares y Secretario Ejecutivo, respectivamente, ambos por la FUL, en el Consejo Universitario; solicitaron al Rector y Presidente a.i. del Consejo precitado, de la UMSA, la aplicación del art. 23.I inc. d) del Estatuto Orgánico de dicha Universidad, tomando en cuenta que, por errores en la conformación del Comité Ejecutivo y en virtud a interinatos, venía “…fungiendo ilegal y poco transparente el comité ejecutivo y en representación de dos curules que conforme al mismo estatuto el Comité Ejecutivo está conformado en paridad con los estudiantes bajo un principio de Co-Gobierno, pues así se venían desarrollando los comités ejecutivos del HCU en la gestión de la Anterior Federación Universitaria Local, extremo que se (podía) comprobar de las resoluciones, actas y grabaciones de las anteriores sesiones de comité ejecutivo del HCU de la anterior gestión de la FUL” (sic). Destacando, que los únicos representantes con voz y voto, eran los Delegados al Consejo Universitario por la FUL, que en ese caso, eran sus personas, correspondiéndoles, por ende, la representación ante el Comité Ejecutivo (Conclusión II.3).

Al respecto, consta la emisión de la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, a través de la que, el Consejo Universitario de la UMSA, aprobó la petición descrita supra, sustentando aquello en el art. 23.I del Estatuto Orgánico de la Universidad mencionada, determinando que, los Delegados Estudiantiles ante el Consejo Universitario, son también los Titulares y Suplentes ante su Comité Ejecutivo, concerniendo, por ende, aquello, a los terceros interesados Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón y sus respectivos suplentes, “…de acuerdo a nómina prevista en la Resolución del Honorable Consejo Universitario No. 675/2018” (sic [Conclusión II.4]).

Contra la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, Álvaro Quelali Calle y Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán, formularon recurso de reconsideración, a través de notas CITE FUL-UMSA 405/2021 y CITE FUL-UMSA 407/2021, ambas de 23 de febrero, impetrando a la Presidenta del Consejo Universitario de la UMSA, dejar sin efecto el fallo cuestionado, manteniendo firme y subsistente lo determinado en la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 (Conclusión II.5). En las solicitudes de reconsideración descritas, se pide considerar lo siguiente: a) El 19 de septiembre de igual año, se publicó la convocatoria a elecciones de la FUL de la UMSA, para las gestiones 2018 a 2021, misma que fue aprobada por Resolución 001/2018, del Comité Electoral, estableciendo en su art. 10, que la nómina de delegados a cogobierno irá obligatoriamente detallada en el Anexo 2, consignando a titulares y suplentes. Por su parte, el art. 11 de la Convocatoria, estipuló que las delegaciones a los organismos del cogobierno se rigen conforme al principio de indelegabilidad, debiendo contarse con dos delegados titulares y cuatro suplentes al Consejo Universitario y un delegado titular y dos suplentes al Consejo Académico Universitario (concordante con el art. 41 del Estatuto Orgánico de la UMSA). A su vez, el art. 13 de la Convocatoria, fijó el calendario de las elecciones; b) El frente “FUL ACCIÓN”, efectuó su inscripción en el marco de la Convocatoria referida, presentando el formulario de la nómina de delegados a cogobierno; por lo que, al no existir observaciones o reubicación interna, se efectuó la impresión de la plancha en las Papeletas para el día eleccionario, reflejándose de forma inequívoca, qué estudiantes serían delegados ante cada uno de los órganos de cogobierno; en ese marco, los universitarios Juan Pablo Tapia Guachalla e Iván Eddy Alcón Simón, no podían ser delegados del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario, al ser Delegados a dicho Consejo, según plancha inscrita por el frente ganador. En ese orden, conforme a Informe 001/2018, del Comité Electoral y Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018 del Consejo Universitario, al formar parte del frente “FUL ACCIÓN”, expresaron su consentimiento de forma expresa, voluntaria y sin mediar vicio alguno a participar del acto eleccionario como Delegados Titulares al Consejo, no habiendo efectuado en momento oportuno observación alguna requiriendo la reubicación interna en la plancha; no pudiendo pedir ahora la aplicación del art. 23.I del Estatuto Orgánico de la UMSA, al haberse vencido etapas eleccionarias, “…es decir, que su derecho al ejercicio de dicha solicitud no corresponde, debiendo respetar los mismos lo señalado en la convocatoria, papeleta de sufragio, Informe del Comité Electoral y Resolución H.C.U. N° 675/2018” (sic); c) El art. 20 inc. b) del Estatuto mencionado, prevé que, el Comité Ejecutivo es un órgano de gobierno; en ese marco, conforme al art. 11 de la Convocatoria, los terceros interesados “…se están avocando atribuciones de manera ILEGAL, asimismo se los ha incorporado como miembros del Comité Ejecutivo del H.C.U., de forma ilegal ya que los delegados a dicho órgano de co-gobierno son los universitarios Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán e Ismael Jacob Peralda Balderrama (suspendido) como titulares y Álvaro Quelali Calle y Vladimir Álvaro Calamani Caso, como suplentes…” (sic); en cuyo mérito, los titulares pueden delegar atribuciones solo a sus suplentes; actuándose, consecuentemente, de forma ilegal, desconociéndose un acto eleccionario, inobservando el Estatuto Orgánico de la UMSA; d) Por Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, el Consejo Universitario, resolvió acreditar la vigencia de acreditación de la FUL, al mencionado Consejo, su Comité Ejecutivo y el Consejo Académico Universitario, a partir del 21 de noviembre de ese año, por el periodo de tres años; es decir, hasta el 20 de noviembre de 2021. Fallo del que, se evidencia que, los Delegados al Comité Ejecutivo, son los antes mencionados, no pudiendo los ahora terceros interesados ser parte del Comité referido, “…conforme a lo establecido en el Art. 11 de la Resolución N° 01/2018 emitida por el Comité Electoral y el artículo 41 del Estatuto Orgánico de la UMSA, siendo la Resolución del H.C.U. No. 056/2021 (…) contraria a dichas disposiciones” (sic); e) Conforme a lo resuelto en el artículo segundo de la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, el Consejo Universitario, se arrogó la atribución de determinar quiénes serían los delegados ante un órgano de cogobierno, cuando aquello fue definido en un acto eleccionario, lesionando un principio fundamental de la UMSA, como es la democracia universitaria, contraviniendo el art. 22 del Estatuto Orgánico, “…no pudiendo permitir que este acto nefasto, ilegal y de abuso de autoridad se consolide como un precedente…” (sic), permitiendo el desconocimiento de actos eleccionarios y de forma arbitraria se determine quiénes son las autoridades electas, “…convirtiéndose esto en un conflicto para el H.C.U. a momento de posesionar a sus autoridades docentes y autoridades electas” (sic); f) El artículo tercero de la Resolución mencionada, convalida la participación de los Delegados Estudiantiles acreditados en las sesiones del Comité Ejecutivo, entre el 21 de noviembre de 2018 y la fecha de ese fallo, con el fin de evitar cualquier nulidad por inconcurrencia de representantes en contravención al art. 23.I del Estatuto; lo que denota, de igual forma, arrogación de atribuciones no reguladas en el art. 22 del mismo cuerpo estatutario; provocando además que todas las actuaciones procedentes de los terceros interesados, como miembros del Comité ejecutivo, sean nulas de pleno derecho, al no ser ellos los Delegados ante dicha instancia de cogobierno, resultando aquello ilegal al desconocer un acto eleccionario y el Estatuto Orgánico de la UMSA; y, g)  La Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, no fue abrogada ni derogada, encontrándose en plena vigencia, compeliendo su cumplimiento.

En consideración de los recursos de reconsideración descritos, mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, el Consejo Universitario de la UMSA, resolvió rechazarlos, ratificando íntegramente la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021; instruyendo a la División de Documentos y Archivo, dependiente de Secretaría General, notificar a los solicitantes con la decisión asumida (Conclusión II.6). Fallo que, en su Considerando Único, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) La indicada Resolución 056/2021, fue dictada estableciendo y ordenando “‘…ante todo el cumplimiento estricto, respeto y obediencia al Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Andrés’” (sic); modulando la designación y acreditación de delegados estudiantiles de la FUL, ante el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario, reencausando la decisión contenida en la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018;       2) Álvaro Quelali Calle, de forma reiterada y repetitiva, solicitó audiencia ante el Consejo Universitario; y, simultáneamente, expuso y exige respeto a los resultados de los Comicios Electorales Estudiantiles, pidiendo se mantenga la acreditación de Delegados efectuada según la mencionada Resolución, pidiendo la reconsideración del fallo 056/2021; recurso que equivale a un recurso de revocatoria, correspondiendo ser resuelto por el Consejo Universitario, a través de una decisión motivada que responda a todos los puntos de agravio expuestos por los peticionantes de tutela;        3) Respecto a las invocaciones de los solicitantes de tutela, se enfatiza que “…la jerarquía normativa al interior de la Universidad Mayor de San Andrés se encuentra encabezada por el Estatuto Orgánico, norma universitaria que goza de primacía según dispone el artículo 48 de la misma y funge como carta orgánica de constitución en el marco del Artículo 185 de la extinta Constitución Política del Estado y Artículo 92 parágrafo I de la actual y vigente Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); 4) En el régimen interno de la UMSA, el Estatuto tiene primacía sobre las demás disposiciones y normas universitarias, incluyendo la elección y acreditación de delegados estudiantiles a instancias de cogobierno; 5) Conforme a los arts. 21.I inc. g) y 23.I inc. d) del Estatuto Orgánico de la Universidad aludida, los mismos estudiantes delegados de la FUL, al Consejo Universitario, son los delegados al Comité Ejecutivo de dicho Consejo, regulando, al respecto que, el Comité referido está formado, entre otros, por los dos delegados de la FUL, ante el Consejo; “…aclarando que también forman parte del CE-HCU, los mismos componentes del Honorable Consejo Universitario: Rector, Vicerector, Delegado FEDSIDUMSA, sin variación alguna” (sic); 6) El Estatuto Orgánico de la UMSA, es claro y preciso en su mandato, sin dar lugar a interpretaciones o posibilidades de acreditar a personas distintas dentro del mandato indelegable a cogobierno, “…incluso en el marco de elecciones ya celebradas” (sic); y, 7) Según el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, a objeto de reconsiderar alguna decisión se debe contar con el voto afirmativo de dos tercios de los Consejeros asistentes; teniéndose, en el caso, ocho votos a favor de reconsiderar la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, diecinueve votos en contra y nueve abstenciones.

Efectuado el detalle realizado supra, corresponde precisar que, este Tribunal ceñirá su labor únicamente al análisis de la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, emitida en virtud al recurso de reconsideración formulado respecto a la Resolución 056/2021; siendo ante dicho medio de impugnación, en el que, el Consejo Universitario tenía la posibilidad de corregir, si correspondía, los agravios expuestos en el mismo.

En ese marco, del contenido de los recursos de reconsideración planteados por los hoy accionantes, así como de la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, se tiene que, el Consejo Universitario de la UMSA, incurrió en un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia (Fundamento Jurídico III.1); careciendo tanto de una estructura de forma, como de fondo, inherentes al debido proceso; identificándose que, ajusto su fundamentación en un solo Considerando, en el que, no se reflejan ni siquiera todos los agravios contenidos en la solicitud de reconsideración cursada por los impetrantes de tutela en relación a la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021; sustentado la decisión de rechazar ese medio de impugnación, mencionando únicamente los arts. 21.I inc. g), 23.I inc. d) y 48 del Estatuto Orgánico de la UMSA, que a su turno, prevén: “(COMPOSICIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO).

I.      El Consejo Universitario está compuesto por los siguientes miembros: (…) g. Dos delegados de la Federación Universitaria Local…” (art. 21.I inc. g);

“(COMITÉ EJECUTIVO).

I.      El Comité Ejecutivo del Consejo Universitario está formado por: (…) d) Los dos delegados de la FUL ante el mismo Consejo…” (art. 23.I inc. d); y,

“(PRIMACÍA) En el régimen interno de la UMSA el presente Estatuto tiene primacía sobre las demás disposiciones y normas universitarias…” (art. 48).

Determinando que, las normas del Estatuto, son claras y precisas, sin lugar a interpretaciones o posibilidad de acreditar a personas diferentes dentro del mandato indelegable a cogobierno. Cuestiones que, no resolvieron en su totalidad, lo referido en la reconsideración, en relación, entre otros, a las Cláusulas de la Convocatoria; la nómina de Delegados para cada uno de los órganos de cogobierno; la falta de impugnación en su momento de la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018, que acreditó los Delegados de la FUL, al Consejo Universitario, a su Comité Ejecutivo y al Consejo Académico Universitario, por un periodo de tres años, del 21 de noviembre de 2018, al 20 de noviembre de 2021 (según descripción contenida en la Conclusión II.2); al desconocimiento del proceso eleccionario; a la transgresión invocada del art. 22 del Estatuto Orgánico de la UMSA, referente a las atribuciones del Consejo Universitario; y, a que, la indicada Resolución precitada, no fue abrogada ni derogada, persistiendo su vigencia.   

En ese sentido, el Consejo Universitario de la UMSA, al pronunciar la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021, incurrió en un fallo arbitrario; es decir, en una decisión sin motivación, al no dar las razones que lo sustenten; además de insuficiente, al omitir resolver todos los planteamientos efectuados por Álvaro Quelali Calle y Rodolfo Bryan Jarandilla Guamán -peticionantes de tutela-, conllevando aquello la falta de certeza jurídica sobre la legalidad de la decisión asumida. Por otra parte, se advierte una ausencia de coherencia externa, al no guardar correspondencia lo resuelto con lo pedido o impugnado en el recurso de reconsideración. Compeliendo, resaltar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en la señalada Resolución, en la que, compelía explicar de forma fundamentada, motivada y congruente, por qué, pese al transcurso del tiempo, y ante la solicitud de los hoy terceros interesados, resultaba viable dar curso a su solicitud de designarlos como Delegados ante el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario; respondiendo, a dicho efecto, todos los cuestionamientos efectuados por los demandantes de tutela, más aun si hasta esa data, ellos venían cumpliendo dichas funciones; es decir, la de Delegados ante el Comité Ejecutivo referido, en virtud a la Resolución Honorable Consejo Universitario 675/2018. Otorgando así certeza a los prenombrados, se reitera, respecto a la legalidad de la determinación asumida. 

Compele precisar en este punto, que la tutela concedida es parcial, solo en lo referente al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; debiendo considerarse que, en cuanto a los derechos a la defensa y a ser sometido “a un proceso justo con todas las garantías”; a la igualdad de las partes; y, del principio de legalidad, son cuestiones que, deben ser resueltas en el marco de un nuevo pronunciamiento en cuanto a los recursos de reconsideración planteados, conforme al debido proceso; destacando, además que, los aspectos referentes a que, los impetrantes de tutela no fueron sometidos a un proceso previo, o a la lesión del art. 36 inc. f) del Estatuto Orgánico de la CUB, no fueron cuestiones impugnadas en la reconsideración señalada, no pudiendo la jurisdicción constitucional, por ende, pronunciarse de forma directa sobre los mismos.

          Resulta finalmente ineludible enfatizar que el presente fallo constitucional, no puede ser asumido como direccionador del sentido de la nueva resolución a dictarse, toda vez que la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por el Consejo Universitario demandado, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso (conforme fue determinado correctamente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz); única base sobre la que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela en relación a la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021; y, denegarla respecto a la Resolución Honorable Consejo Universitario 056/2021, actuó de forma correcta; empero, compelía precisar que la concesión era parcial, solo en cuanto al fallo mencionado en relación al debido proceso en los elementos invocados en la acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 190/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 202 a 206 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos que la Sala Constitucional precitada, aclarando que la misma corresponde únicamente a la Resolución Honorable Consejo Universitario 086/2021 de 3 de marzo, por vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.  

2°  DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos a la defensa y “a ser sometido a un proceso justo con todas las garantías”; a la igualdad de las partes; y, del principio de legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.