SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
Asimismo, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, señala que: “Inicialmente cabe referir que de acuerdo a lo descrito ut supra, la limitación a la inamovilidad laboral, fue establecida para funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, pero
De acuerdo a la citada SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, la limitación a la inamovilidad laboral, fue establecida para funcionarios electos, designados y de libre nombramiento; empero, en el caso de tratarse de un funcionario provisorio, que ocupa un puesto operativo que corresponde a la carrera administrativa que hasta la fecha no fue repuesto, en ese sentido la inamovilidad relacionada a la discapacidad, tendría vigencia únicamente hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización, proceso del cual por supuesto podrá ser partícipe la persona discapacitada que ocupa el puesto o aquella que tiene bajo su directa dependencia una persona con discapacidad.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la igualdad, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la protección de las personas con discapacidad y a una justa remuneración; puesto que, por Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 068/2021 de 15 de junio, fue desvinculado de su fuente laboral, a pesar que durante sus funciones solicitó su inamovilidad laboral por ser padre de un menor de nueve años de edad, con discapacidad intelectual grave.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene el Certificando de Nacimiento 1071795 correspondiente a BB, en el que figuran como progenitores el hoy accionante y Freccia Yenny Villarroel Franco (Conclusión II.1.); asimismo, por Memorando 102/20, se designó al accionante en el cargo de Analista Unidad Jurídico dependiente del SEDEDE Beni, con el Nivel Salarial 10 de la Planilla de Inversión del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.2.); posteriormente, se le rotó al cargo de Técnico en Elaboración de Proyectos dependiente de la Unidad de Planificación e Infraestructura, a su vez dependiente del referido SEDEDE Beni con el mismo Nivel Salarial 10 y con todas las responsabilidades, derecho y obligaciones que establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178-, siendo ese su último cargo (Conclusión II.5.); luego, mediante Comunicación Interna 004/2020, el accionante solicitó acceder a la inamovilidad laboral (Conclusión II.3.); además, del Informe Técnico Legal SEDEDE 32/2020, emitido por la Jefe de la Unidad Jurídica de dicha entidad, se concluyó que BB cuenta con una discapacidad Física-Motora del 35% y que se encuentra a cargo del accionante, recomendando que cumplido con lo requerido por la ley, se remita a las áreas correspondientes, y se ponga en conocimiento la inamovilidad del nombrado, procediendo de acuerdo a la normativa vigente (Conclusión II.4.); empero, a través de Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 068/2021, el ahora coaccionado comunicó al accionante que a partir del 15 de junio de 2021 se prescindió de sus servicios profesionales (Conclusión II.6.). Se tiene Certificación de Inamovilidad Laboral CODEPEDIS-BENI CITE 075 que evidencia que el accionante es padre de un menor con discapacidad intelectual grave y se encuentra legalmente registrado en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad del (SIPRUN PCD), certificando que el accionante goza de inamovilidad laboral por tener a su cargo una persona con discapacidad grave (Conclusión II.8.).
Con carácter previo, corresponde referirse a José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, quien a pesar que presentó su informe, el accionante no explicó de qué manera dicha autoridad vulneró sus derechos ni que emitió ninguna determinación que haya lesionado los mismos; por lo que respecto a dicha Autoridad no se emitirá ningún pronunciamiento por falta de legitimación pasiva.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es pertinente señalar que, con referencia a la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad alegada por las autoridades ahora accionadas, éste resulta inaplicable al presente caso; puesto que, el accionante, es padre de una persona calificada con grado de discapacidad grave; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se encuentra comprendido dentro de los grupos vulnerables que merecen una protección reforzada, haciendo implícitamente extensible al accionante en su calidad de progenitor la abstracción del citado principio, no siendo consecuencia exigible el agotamiento de los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé; y por lo tanto, corresponde establecer si al mismo le corresponde la inamovilidad laboral, al efecto el accionante al ser un funcionario público, siendo su último cargo el de Técnico en Elaboración de Proyectos dependiente de la Unidad de Planificación e Infraestructura a su vez dependiente del SEDEDE, el cual fue designado de forma directa sin previo proceso de selección mediante convocatoria pública por el Memorando de Rotación SEDEDE/RRHH/RT 008/2021, con el Nivel Salarial 10 de la Planilla de Inversión del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, cargo que ejerció bajo las responsabilidades, derechos y obligaciones que establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178-, se encuentra dentro del Estatuto del Funcionario Público, y por consiguiente, resulta ser un funcionario provisorio y no de libre nombramiento, que si bien no tiene estabilidad laboral; sin embargo, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente le alcanza la garantía de inamovilidad laboral.
Ahora bien, se analizará si el accionante cumplió con los requisitos para su ámbito de protección por inamovilidad laboral al ser padre de un menor con discapacidad. En ese contexto, corresponde precisar que conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de éste fallo constitucional, los trabajadores o servidores públicos que presten sus servicios tanto en el sector público como privado y tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad, podrán gozar de inamovilidad laboral; es así que, los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa, gozarán también de inamovilidad funcionaria; es decir, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la persona con discapacidad como de aquella que la tiene bajo su dependencia, mientras no incurra en alguna causal para su destitución dentro de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada; asimismo, de conformidad al DS 29608 de 18 de junio de 2008, que modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, que la inamovilidad laboral beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años; normativa que, al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad, amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan; empero, que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas, estableciendo requisitos para su ámbito de protección, entre ellos, se acredite el Certificado Único de Discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; documento que previa evaluación por parte de un equipo acreditado, califica el tipo y grado de discapacidad de una persona, recalcando que dicha calificación corresponde al indicado Ministerio en coordinación con el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), debiendo ser actualizado cada tres años, conforme establece el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que el accionante presentó Certificación de Inamovilidad Laboral CODEPEDIS-Beni CITE 075, emitida por el Director de CODEPEDIS Beni; por el cual, se evidencia que el accionante es padre de un menor de edad con discapacidad intelectual grave y se encuentra legalmente registrado en el SIPRUN PCD, certificando que el accionante goza de inamovilidad laboral por tener a su cargo una persona con discapacidad grave; asimismo, adjuntó una copia del Carnet de Discapacidad 160150 correspondiente a dicho menor, el cual cuenta con discapacidad intelectual en grado grave (Conclusión II.7.); por lo que, para adquirir el mencionado Carnet tuvo que cumplir una serie de exigencias, entre ellos, el Certificado Único de Discapacidad, que se considera un documento relevante para establecer la dependencia, el tipo y grado de discapacidad de la persona con esa condición, ello conforme al DS 28521. Por lo cual, cumplidos todos aquellos requisitos, es que se pudo registrar en dicho Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad; más aún, cuando bajo la dependencia del accionante se encuentra una persona con discapacidad en 1º (primer grado) en línea directa, cumpliendo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de éste fallo constitucional.
Es así que, siendo el accionante padre de un menor de edad con discapacidad intelectual parte de un grupo que merece protección reforzada por el Estado, no siendo posible dejarlo en desprotección conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, la emisión del Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 068/2021, por el cual se comunicó al accionante que se prescindía de sus servicios, vulneró sus derechos a la vida, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la protección de las personas con discapacidad y a una justa remuneración; por lo cual, corresponde conceder la tutela en cuanto a esos derechos y no así respecto al derecho de estabilidad laboral, del cual no goza al ser designado de forma directa; en consecuencia, se dispone la cancelación de sueldos devengados, desde su desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación laboral; sin embargo, respecto al pago de salarios de manera retroactiva, el accionante no acreditó de manera efectiva la omisión en el pago de sus salarios de “…Febrero, marzo, abril 2021, siendo evidente también que hasta la fecha de esa solicitud los 15 días del mes de junio…” (sic); por lo que, no corresponde efectuar un pronunciamiento al respecto, debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de dichos salarios.
Finalmente, con relación al derecho a la igualdad, el accionante solo se limitó a citarlo sin señalar de manera fundamentada si el mismo se encontraba vinculado a los derechos que denuncia como vulnerados; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar ningún análisis al respecto. Asimismo, en cuanto al pago de daños y perjuicios, así como de costas y de costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 124/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 74 a 83, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la protección de las personas con discapacidad y a una justa remuneración por ser progenitor de un menor de edad con discapacidad intelectual grave, debiendo el Director del Servicio Departamental de Deportes de Beni, del Gobierno Autónomo Departamental de Beni reincorporar a Walter Jonny Ramos Yáñez a su fuente laboral al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; y,
CORRESPONDE A LA SCP 1118/2022-S3 (viene de la pág. 15).
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho a la estabilidad laboral, igualdad; respecto al pago de costas procesales; y, en cuanto a José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° EXHORTAR a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que en futuras actuaciones relacionadas a la reincorporación laboral de funcionarios públicos, se exija a las entidades públicas la presentación
del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (RE-SAP), la Programación Operativa Anual Individual (POAI) del puesto, la escala salarial y la planilla presupuestaria, para la resolución de manera objetiva de este tipo de problemáticas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.
- II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que de
- Asimismo, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, señala que: “Inicialmente cabe referir que de acuerdo a lo descrito ut supra, la limitación a la inamovilidad laboral, fue establecida para funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, pero