SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 23 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, le adeuda los sueldos de febrero, marzo, abril y con carácter retroactivo “15 días de” junio, julio, agosto y septiembre, que serían destinados a coadyuvar en las necesidades y tratamientos de su hijo a los que se encuentra sometido; por lo que, solicitó se le haga entrega de dichas asignaciones familiares y se cancele de manera retroactiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la igualdad, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la protección de las personas con discapacidad y a una justa remuneración; citando al efecto los arts. 14.2, 15.I, 18.I, 35, 44, 45.I, II y V, 46, 48, 70.1 y 4, 71.II, 72 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia; a) Se disponga su reincorporación laboral inmediata, más el pago de sueldos devengados y retroactivos hasta la fecha de reincorporación laboral; es decir, de “…Febrero, marzo, abril 2021, siendo evidente también que hasta la fecha de esa solicitud los 15 días del mes de junio y los meses de julio, agosto y septiembre 2021…” (sic), haciendo un total de Bs32 500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos 00/100) adeudado de “6 meses y 15 días”, sea en el plazo de tres días debido a que esperó demasiado tiempo para dicha reincorporación laboral y la cancelación de sueldos devengados y retroactivos; y, b) Se imponga el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se alegó una irregular marcación en el biométrico, el cual se encontraba a cargo de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDEDE Beni, quienes debieron hacer conocer en su momento dicho aspecto; asimismo, al emitir el Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 068/2021 de 15 de junio, no se estableció que fue por sus “faltas”; 2) Se indicó que no se agotó la “vía correspondiente”; sin embargo, “…ellos mismos mencionan en el decreto de fecha 6 de octubre de 2021 del Ministerio de trabajo adjuntado a la acción a fojas 18 en el que indican (…) que ya se habían vencido el plazo de 3 meses para que el trabajador pueda acudir a la dirección estatal a denunciar su despido injustificado (…) concluyendo que esa cartera de estado se encuentra fuera de plazo para resolver la presente solicitud de reincorporación laboral…” (sic); por lo que, acudió a la jurisdicción constitucional, una vez agotada la vía administrativa; 3) Su persona, en ningún momento recibió los memorandos de llamadas de atención por abandono de su fuente laboral; y, 4) A la entonces Directora del SEDEDE dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hizo llegar una solicitud de inamovilidad laboral a través de la Comunicación Interna SEDEDES 004/2020 de 27 de julio, presentada el 28 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos mediante el Informe Técnico Legal SEDEDE 32/2020, se puso en conocimiento la condición en la cual se encontraba, a pesar de ello, se le entregó el Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 068/2021; además, que su persona en ese momento no se encontraba con ningún proceso administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través del informe presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 49 a 51, así como en audiencia, manifestó que: i) De la información obtenida de la Unidad de RR.HH. del SEDEDE Beni, se evidenció que la asistencia del accionante a su fuente laboral fue de manera irregular; ii) La solicitud de inamovilidad laboral presentada el 28 de julio del “presente año” fue posterior al Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 068/2021, que se entregó al accionante el 15 de junio de 2021; iii) De acuerdo al Auto Constitucional 0222/2018-RCA de 28 de mayo, respecto al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, estableció que solo podrá ser analizada cuando la parte accionante hubiere acudido con su reclamo ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta vulneración de derechos constitucionales; iv) Para que proceda la obligación del pago -de salarios- reclamado por el accionante, se debe tener por cumplida la jornada laboral conforme establece el Estatuto del Funcionario Público; v) Se deniegue la tutela solicitada, declarándola improcedente; asimismo, el pago de los salarios devengados; y, vi) Si bien se demostró que existe una persona con discapacidad; empero, quien se encuentra como tutora es Freccia Yenny Villarroel Franco -madre del menor BB con discapacidad- y no así el accionante, que pretende favorecerse de un beneficio que no le corresponde, y conforme a la SCP 0931/2019-S4 de 22 de octubre, se debe acreditar mediante certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, que bajo su dependencia se encuentra una persona con discapacidad, documento válido para acceder a ese beneficio. Además, la SCP 0457/2017-S3 de 26 de mayo, señala que el art. 2.II del Decreto supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, a tiempo de referirse al derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, estableciendo que “…numeral uno, la persona con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo excepto por las causales establecidas por la ley, numeral 2 la inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan Bajo su dependencia personas con discapacidad…” (sic); es así que, a través del carnet de discapacidad se evidenció que, la persona que funge como tutor no es el accionante.
Orlando Sueldo Suarez, Director del SEDEDE Beni, mediante informe presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 65 a 66 vta., señaló que: a) Si bien se tiene un Informe Técnico Legal SEDEDE 32/2020, por el que, se recomendó la inamovilidad laboral del accionante; empero, no se encuentra eximido o exculpado de no cumplir con idoneidad, eficacia, eficiencia, transparencia, así como la ética y disciplina en compatibilidad con las normas reglamentarias que gobiernan la materia; por lo que, en cumplimiento del Reglamento Interno de personal del SEDEDE Beni, se procedió a efectuar el control de asistencia al personal, evidenciándose que el accionante no se encontraba en su fuente laboral ni registró marcación de ingreso y salida; en virtud de lo cual, se le llamó la atención por abandono reiterado a su puesto de trabajo sin causa justificada; y, b) En cuanto al pago de sueldos, aspecto que debió alegarse ante las autoridades competentes, ya que la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar la cuantía de los pagos adeudados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la intervención del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal- mediante Resolución 124/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 74 a 83, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que la “autoridad demandada” por la instancia que corresponda, de manera inmediata ordene la reincorporación del accionante al mismo cargo que venía desempeñando, con el mismo salario y se pague los sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, sea sin costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En mérito a la protección reforzada de las personas con discapacidad o de quienes tienen a su cargo personas con esa condición, la acción de amparo constitucional no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; por lo que, es posible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; 2) Es función del Estado y se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado un marco especial de protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, así se tiene el art. 70 de la CPE, que reconoce a las personas con discapacidad el derecho a ser protegidos por su familia como por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación; además que, gozan del derecho fundamental al trabajo, siendo el Estado quien debe proteger el ejercicio del derecho al trabajo en todas sus formas, en concordancia con el art. 49.III de la CPE, que resguarda la estabilidad laboral; 3) Las autoridades ahora accionadas, señalaron que, la desvinculación laboral del accionante fue por llamadas de atención en cuanto a su asistencia irregular y sus faltas constantes; sin embargo, de la revisión del Memorando de Agradecimiento de Servicios Profesionales SEDEDE/RRHH/AGRAD 068/2021, no se evidencia que el motivo de su despido fue por dichas causales; 4) Las personas con discapacidad, en virtud de su condición de sujetos de especial protección, o aquellos que tienen bajo su dependencia a uno de ellos, tienen el derecho de conservar su fuente laboral hasta el momento de que su desvinculación obedezca a situaciones “tasadas” por ley y cuando se configure una causa justa previo debido proceso, lo que no se advirtió de antecedentes; 5) El accionante justificó que es padre de un menor con discapacidad intelectual grave conforme al Carnet de Discapacidad y el Certificado CODEPEDIS-BENI CITE 075 de 30 de septiembre de 2021, que acredita que el accionante goza de inamovilidad laboral por tener a su cargo una persona con discapacidad grave; y, 6) Se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del nombrado; por lo que, se otorga la tutela también respecto a los sueldos devengados de los meses que el accionante estuvo alejado de su puesto laboral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.
- II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que de
- Asimismo, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, señala que: “Inicialmente cabe referir que de acuerdo a lo descrito ut supra, la limitación a la inamovilidad laboral, fue establecida para funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, pero