SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2022-S1
Fecha: 31-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. A través de la Escritura Pública 210/2010 de 29 de abril, de préstamo de dinero, en moneda extranjera con la garantía hipotecaria del edificio “Steli” que realizó Milko Roberto Rocha Montero en favor de Cesar Johnny Salinas Otalora por $us60 000, en el cual consta al deudor, como casado (fs. 33 a 34 vta.).
II.2. Cursa Escritura Pública 100/2011 de 10 de febrero, de rectificación de estado civil del deudor Cesar Johnny Salinas Otalora como soltero (fs. 35 y vta.).
II.3. Consta demanda Coactiva Civil de 16 de mayo de 2011, interpuesta por Juan Avila Zubieta en representación de Milko Roberto Rocha Montero, persiguiendo la devolución de los $us60 000, más los intereses convencionales prestados al deudor Cesar Johnny Salinas Otalora (fs.36 y vta.).
II.4. Por Sentencia de 20 de mayo de 2011, pronunciada por Janeth Rivas Solis, entonces Jueza de Partido en lo Civil Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, se declaró probada la demanda coactiva civil, ordenándose el embargo de los bienes inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, ofrecidos como garantía (fs. 37 y vta.).
II.5. Mediante Memorial de 28 de junio de 2016, se apersonó Dana Shirley Osinaga Herbas de Salinas, aun casada con Cesar Johnny Salinas Otalora, incidentando la nulidad de obrados hasta que la Jueza de la causa, disponga que el embargo, solo sea realizado solo sobre el bien suficientes a cubrir la cantidad adeudada (fs. 38 a 41).
II.6. A través de Auto de 31 de enero de 2017, se rechazó el incidente planteado por la ahora accionante pues el monto de la nueva subasta sería realizada en el 50% de la base inicial; toda vez que, en el primer remate no hubo postores y además que existe un derecho preferente del Banco Unión S.A. (fs. 42 a 44).
II.7. Cursa Resolución de 8 de enero de 2019; mediante la cual, se adjudicó el bien inmueble en favor de Milko Roberto Rocha Montero (45 a 46 vta.).
II.8. Consta Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de enero de 2020, para que con ayuda de la fuerza pública se retiren del bien inmueble objeto de litigio a Cesar Johnny Salinas Otalora y demás ocupantes (fs. 47 a 48).
II.9. A través de Auto de 6 de marzo de 2020, se dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento respecto al bien inmueble (fs. 51 a 52).
II.10. Por memorial presentada en junio de 2020 (no consta fecha exacta, pues el memorial, se encuentra incompleto) ante el Juez de Familia de Turno, la impetrante de tutela, requirió la comprobación y declaración de bienes comunes y su división; así como, la anulabilidad parcial de hipotecas registradas y cancelación de registros de gravámenes en Derechos Reales; demanda que fue dirigida contra Cesar Johnny Salinas Otalora, Milko Roberto Rocha Montero y el Banco Unión S.A., solicitando que los bienes sitos en el Edificio “Steli” que consta de: 1) Un departamento situado en el primer piso, bloque C; 2) El almacén 1 ubicado en la planta baja del mismo edificio; 3) El almacén 2 ubicado en la planta baja del mismo edificio; 4) El Garaje 1 de la planta baja del mismo edificio; 5) El depósito 1, ubicado en el bloque C, planta baja; 6) El depósito 2, ubicado en la planta baja; 7) El depósito 3, ubicado en la planta baja; 8) La tienda 1, ubicada en el bloque C de la planta baja; 9) La tienda 2, ubicada en el bloque C de la planta baja; 10) El Garaje 2 de la planta baja del mismo edificio; y, 11) El Garaje 3 de la planta baja del mismo edificio, sean declarados bienes comunes y gananciales pertenecientes tanto a ella como al demandado Cesar Johnny Salinas Otalora (fs. 111 a 115).
II.11. Mediante Resolución de 17 de agosto de 2020, pronunciada por el Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, se admitió la demanda ordinaria y dispuso entre otros las siguientes medidas cautelares: i) Prohibición a los demandados de enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad respecto a los bienes reclamados por la demandante -ahora peticionante de tutela-; ii) Se notifique a la Oficina de DD.RR. a efecto de que proceda a la anotación preventiva del 50% de todos los bienes inmuebles que se reclama “…siempre y cuando los bienes estuviesen registrado a nombre de cualquiera de las partes”(sic); y, iii) Respecto a la orden de suspensión del proceso ejecutivo, no ha lugar por expresa determinación del art. 400.I del CPC (fs. 118 y vta.).
II.12. Consta Memorial de 7 de septiembre de 2020; por el cual, la ahora accionante, interpuso recurso de Reposición contra el auto de admisión de la demanda respecto a la negación la solicitud de ordenar se suspenda la ejecución de mandamiento de desapoderamiento respecto al 50% de los bienes inmuebles ya descritos, que fue ordenado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 184 y vta.).
II.13. Por Auto de 8 de igual mes y año, se concedió el recurso en el efecto diferido ante una eventual apelación de sentencia (fs. 185 y vta.).
II.14. A través de Memorial de 7 de octubre de 2020, Milko Roberto Rocha Montero a través de su representante legal respondió la demanda ordinaria, planteó excepciones y reconvino la misma (fs. 122 a 127 vta.).
II.15. En la vía incidental, el 21 de octubre de 2020, la accionante solicitó la declaración de falsedad del título ejecutivo y paralización de ejecución en tanto no se resuelva el proceso ordinario iniciado el 20 de junio de 2020 de comprobación y declaración de bienes gananciales (fs. 76 a 77).
II.16. Cursa Memorial de 12 de noviembre de 2020, por el cual, la impetrante de tutela, dio respuesta a las excepciones planteadas y a la demanda reconvencional (fs. 129 a 134 vta.).
II.17. Por Acta Notarial de Desapoderamiento de 30 de abril de 2021, María Rosario Foronda Miranda de Trigo, se constituyó en el bien inmueble objeto del litigio a objeto de dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento, donde se pudo percatar que en la segunda planta en el departamento se “encuentra una persona mayor que responde al nombre de Bacilia Herbas Almanza…” (sic) quien señaló que vivía en dicho departamento (fs. 61 a 62 vta.).
II.18. Cursa Acta de Desapoderamiento de 30 de abril de 2021, suscrita entre otros, por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Jefe Departamental del Adulto Mayor y el Coactivante Milko Roberto Rocha Montero; en la cual, se hizo notar que “Sin embargo no se pudo allanar el Depósito N°1, Deposito N° 2, Depósito N° 3, Tienda N° 1, Tienda N° 2, todos ya descritos, los mismos que se encontraban ocupados por terceras personas de la tercera edad identificada como la Sr. Basilia Herbas Almanza y la presencia de un niño menor de edad, mismos ambientes que actualmente son ocupados come departamentos, aspecto corroborado con la defensoría de la niñez y adolescencia, defensoría del adulto mayor y notaria (…). Por lo que al no tener orden expresa de allanamiento contra terceras personas procedí a retirarme del lugar…”(sic) (fs. 80 a 81 vta.).
II.19. Mediante Informe de 31 de mayo de 2021, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, señaló que en la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 30 de abril del mismo año, “…no se pudo desapoderar los ambientes consignados como depósito N° 1, deposito N° 2, deposito N° 3, tienda N°1 y tienda N°2 al estar habitado por una persona de la tercera edad identificado como la Sra. Basilia Herbas Almanza y al no tener orden expresa de allanamiento contra terceras personas es que no desapodero dichos ambientes”(sic), dicha persona constituiría la madre de Dana Shirley Osinaga Herbas (fs. 78 y vta.).
II.20. Consta memorial de incidente de nulidad procesal por vulneración de derechos constitucionales, de 28 de julio de 2021; mediante el cual, la peticionante de tutela solicitó la nulidad de obrados hasta que sea citada con la demanda coactiva civil, y se le dé la oportunidad de asumir defensa (fs. 82 a 87).
II.21. Por Auto de 2 de agosto de 2021 la autoridad judicial ahora demandada dispuso se franquee mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra Cesar Johnny Salinas Otalora y otros poseedores y ocupantes, debiendo proceder a ejecutar dicho mandamiento a la oficial de diligencias en presencia de Notario de Fe Pública (fs. 70 y vta.).
II.22. A través de Auto de 4 de agosto de 2021, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad plantado por la peticionante de tutela, señalando que al constituirse en el cuarto incidente planteado, se le impuso la sanción pecuniaria de Bs100.- (cien bolivianos) aclarando que dicha determinación incrementaría en progresión geométrica hasta cinco veces en caso de nuevos incidentes rechazados (fs. 71 a 73 vta.).
II.23. Mediante Recurso de apelación de 30 de agosto de 2021, interpuesto por la ahora demandante de tutela, contra los Autos de 2 y 4 de agosto de igual año, mediante el cual, se solicitó que los mismos sean anulados y se ordene que la Jueza demandada previa a ordenar el desapoderamiento de los bienes inmuebles objeto de la litis, analice los agravios y resuelva el incidente planteado y se pronuncie sobre la nulidad invocada (fs. 2 a 7).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a ello, en caso de conflicto entre normas principios, no corresponde determinar, en abstracto, la prevalencia de un derecho sobre otro, sino que será necesario establecer, como anota Guastini, una jerarquía axiológica móvil entre dos princip