SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2022-S1
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al habitad, a la vivienda digna, al debido proceso y a la defensa; toda vez, que la Jueza demandada, mediante Resoluciones de 2 y 4 de agosto de 2021, dispuso el desapoderamiento del bien inmueble de su propiedad como si fuera una tercera ocupante y donde no se le permitió asumir defensa, al referir que no fue parte del proceso por desconocimiento del mismo, rechazándose el incidente de nulidad planteado por su parte e imponiéndole la sanción pecuniaria de Bs.-100.-(cien bolivianos) que incrementaría hasta cinco veces en caso de nuevos incidentes rechazados, aspectos que llevarían a que cualquier momento se ejecute el mandamiento de desapoderamiento y sean desalojadas tanto a su persona, como su madre anciana y a su hijos del bien inmueble que también es de su propiedad y que se constituye en su vivienda; por tal motivo, la accionante solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada deje en suspenso todos los mandamientos de desapoderamiento y conminatorias para desocupar los bienes inmuebles que son también de su propiedad, en los que tiene constituida su vivienda junto a su madre e hijos, hasta cuando se resuelva el recurso de apelación interpuesto por su persona contra los Autos de 2 y 4 de agosto de 2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: a) Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables; b) Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada; c) Sobre los derechos a la vivienda y hábitat; d) La ponderación de normas-principios; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables
La SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:
El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad, consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre[1], al señalar que el principio de subsidiariedad sede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto[2].
III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
La jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales estableció que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, con el objeto de desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista algún recurso pendiente de resolución. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida de su vivienda, mientras se tramite algún mecanismo jurisdiccional que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional tutela “provisionalmente” ese derecho.
Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, citada por la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, en casos análogos al que se analiza, en el Fundamento Jurídico III.6 y 7 establecieron que:
…Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución.
De igual manera, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre, a tiempo de otorgar la “tutela provisional” en un caso en el que se pretendía efectuar un desapoderamiento, en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolló el siguiente entendimiento:
…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada; no obstante, también es evidente que existe una apelación pendiente de resolución”.
III.3. Sobre los derechos a la vivienda y hábitat
El art. 19.I de la CPE, reconoce el derecho a la vivienda y hábitat, refiriendo que: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”.
Así el marco normativo constitucional, reconoce el derecho a la vivienda adecuada como un derecho fundamental, es decir vital para potenciar la vida misma, que implica la posibilidad de contar con un espacio físico que permita la habitabilidad en condiciones de salubridad.
En cuanto al reconocimiento internacional de este derecho, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), determina que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.
Posteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 11.1, establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…” .
En nuestra Constitución Política del Estado, el derecho a la vivienda es un derecho autónomo, directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera directa, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I de la Ley Fundamental señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Por otro lado, en lo referente al derecho al hábitat, éste es entendido como el conjunto de factores que, junto a la vivienda, inciden en el desarrollo de la persona, de una comunidad, de un grupo o de una especie; en otros términos, es el espacio geográfico donde se desenvuelve la vida, el cual desde la perspectiva del ser humano, no sólo implica la vivienda como tal, sino elementos de tipo material e institucional que van a condicionar la vida de una persona en un lugar determinado.
Los fundamentos jurídicos precedentes fueron desarrollados en la SCP 0835/2020-S1 de 9 de diciembre, entre otras.
III.4. La ponderación de normas-principios
La ponderación es una técnica argumentativa utilizada en los casos en los que existe colisión entre normas-principios, es decir entre valores, principios constitucionales, derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, y tiene su fundamento, a nivel normativo, en el art. 13.III de la CPE, que establece que “La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a ello, en caso de conflicto entre normas principios, no corresponde determinar, en abstracto, la prevalencia de un derecho sobre otro, sino que será necesario establecer, como anota Guastini, una jerarquía axiológica móvil entre dos princip