SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0984/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0767/2018-S2 de 15 de noviembre; y, 0588/2018-S1 de 1 de octubre, entre otras.

De la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que existen cinco supuestos en los que se ha determinado que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevea medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad.

III.2.   Sobre las atribuciones de los jueces de instrucción como contralores de la investigación

Conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez de Instrucción es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control de la investigación que realizan tanto la autoridad fiscal como los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, debe acudir ante la mencionada autoridad judicial para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio entre otras, sostuvo lo siguiente: “Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que, como emergencia del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de Andrés Ortega Camargo y otros contra Gregoria Orellana Paredes Vda. de Martínez -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, extorsión y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 351 bis, 233 y 132 del Código Penal (CP); el 13 de octubre de 2020, Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia -ahora codemandada-, informó al “JUEZ PÚBLICO MIXTO Y CAUTELAR DE TURNO DEL CENTRO INTEGRADO DE JUSTICIA DEL PLAN 3000…” (sic), el inicio de investigación.

Posteriormente, en cumplimiento a la providencia de 17 de marzo de 2021, dictada por la referida autoridad fiscal, y en atención al informe policial efectuado por el Investigador asignado al caso, ante la incomparecencia de los denunciados, entre ellos, la peticionante de tutela para que presten su declaración informativa, los Fiscales de Materia demandados pronunciaron la Resolución Fiscal de Aprehensión y el correspondiente mandamiento contra la mencionada, para que sea conducida a dependencias de la FELCC del Plan 3000.

Más adelante, el 9 de mayo del mismo año, las autoridades fiscales pronunciaron la Resolución Fiscal de Aprehensión contra la impetrante de tutela, expidiendo a tal fin la respectiva orden de aprehensión; finalmente, el 10 de igual mes y año, los prenombrados presentaron ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, la ampliación de la imputación formal contra la accionante, solicitando la aplicación de la detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento.

Ahora bien, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos donde el Fiscal de Materia da aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal, y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto, persecución indebida u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o de la Policía Boliviana, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se debe informar todos los actos restrictivos del citado derecho a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

En consecuencia, en el caso en examen se desprende que concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la solicitante de tutela en este mecanismo de defensa denunció que fue aprehendida de manera ilegal y arbitraria por efectivos policiales a través de un mandamiento emitido por los Fiscales de Materia demandados, el mismo que fue ejecutado en día inhábil sin comunicar al Juez de la causa la solicitud fundamentada para la habilitación de días y horas extraordinarias; asimismo, alegó que no fue notificada de manera personal con la denuncia presentada, conforme prevé el art. 163.1 del CPP, tampoco con el citado mandamiento para que asuma defensa; no obstante de lo apuntado, revisados los antecedentes cursantes en el expediente, se evidenció que la causa penal ya se encontraba bajo control jurisdiccional de una autoridad judicial competente, siendo el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante quien una de las Fiscales de Materia demandadas el 13 de octubre de 2020, informó el inicio de la investigación; y por lo mismo, conoció del presente caso, así como la ampliación de la imputación formal solicitada por las autoridades fiscales referidas, pidiendo la aplicación de la detención preventiva.

En consecuencia, es ante dicha autoridad judicial a quien la prenombrada podía acudir para denunciar todos los actos ilícitos y la supuesta aprehensión ilegal y arbitraria de la que fuera objeto y que ahora reclama a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar; puesto que, el referido operador de justicia es el encargado de ejercer el control de la investigación, precautelando que esa fase se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, permitiendo así, que dicha autoridad jurisdiccional se pronuncie al respecto y en su caso, repare los hechos denunciados, al considerarlos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.

Bajo los razonamientos esgrimidos, se establece que la impetrante de tutela no agotó los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, denunciando una aprehensión ilegal e indebida entre otros aspectos, en procura de la reparación y/o protección de los mismos; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, sino que operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, incurriendo por tal motivo en la subsidiariedad excepcional de este mecanismo de defensa, según el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 180 a 181 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima -en suplencia legal de su similar Noveno- de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en examen.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO