SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 y 14 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la denuncia penal formulada por Carmen Rosa Favian Ortega y otros, el Ministerio Público instauró una investigación en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, extorsión y asociación delictuosa; producto de ello, el 9 de mayo de 2021, fue interceptada por efectivos policiales, quienes hubieran procedido a su aprehensión, exhibiendo un mandamiento para tal efecto emitido por la Comisión de Fiscales de Materia de la Estación Policial Integral (EPI) 3, zona Plan 3000, para luego ser conducida a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Sin embargo, dicha determinación no se enmarcaría dentro del procedimiento establecido en la normativa adjetiva penal; ya que, previamente debieron notificarle de manera personal con la denuncia, según lo establece el art. 163.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); tampoco fue diligenciada con el mandamiento de aprehensión para que preste su declaración informativa, a efectos de que pudiera asumir defensa amplia, eficaz, pronta y oportuna; por lo que, no podría acudir ante la autoridad contralor de la investigación, al haber sido privada de libertad de forma ilegal y arbitraria con dicha orden que fue ejecutada en un día inhábil, sin que se haya comunicado al Juez de la causa la solicitud de manera fundamentada para la habilitación de días y horas extraordinarias, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 118 del citado Código, y vulnerando el derecho a la libertad al no observarse los presupuestos que señala el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “…y se determine su libertad por parte del Ministerio Público, con costas y responsabilidad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 176 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante y abogados, reiteró los argumentos expuestos en su acción de libertad, añadiendo que: a) Tendría su domicilio en la Villa 1° de Mayo del Plan 3000, barrio “Villa Paraíso”, siendo evidente que, dentro la zona existirían varios avasalladores, sin que su persona sea uno de ellos; toda vez que, tendría un derecho propietario a raíz de un folio real, mediante un derecho hereditario sobre esos terrenos, situación que demostraría en su momento; lo que, no significaría que haya sido avasalladora; b) Con la aprehensión que sufrió el 9 de mayo de 2021 -domingo-, se restringió sus derechos a la libertad y a la locomoción, omitiendo cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 24 de la CPE; además, se debió tomar en cuenta que sería una mujer de cincuenta y nueve años de edad, de origen guaraní y no entendería sobre el tema dilucidado; y, c) Se conculcó el art. 118 del CPP, porque no se podría dar cumplimiento a un mandamiento de aprehensión un día que no sería hábil, además que aquello debería ser autorizado por el Juez de control jurisdiccional; pidiendo en definitiva que se cumpla el debido proceso, el cual fue vulnerado y se repare el daño ocasionado; ya que, se encontraría detenida ilegalmente.
I.2.2. Informe de los demandados
Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia, el 11 de mayo de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 171 a 175 vta., manifestando que: 1) En esa causa se vendrían realizando investigaciones por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, extorsión y asociación delictuosa, donde la accionante según las indagaciones, encabezó una turba de personas que estarían cometiendo una serie de hechos delictivos en la zona del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuyos actuados se hallarían debidamente respaldados y bajo el control jurisdiccional competente; 2) Se emitieron las citaciones a los denunciados, entre ellos la peticionante de tutela, a quien no pudo notificar; debido a que, no tendría un domicilio real conocido, emitiéndose diligencias mediante edictos de prensa, así como mediante el portal del Ministerio Público, para que se pudiera recepcionar su declaración informativa el 17 de marzo de 2021; empero, ante su incomparecencia se expidió mandamiento de aprehensión en su contra, siendo detenida y trasladada a dependencias policiales, habiéndose abstenido de declarar; 3) De la revisión de antecedentes se evidenció la existencia de suficientes elementos de convicción, riesgos de fuga y obstaculización; por lo que, conforme al art. 226 del CPP, se emitió la indicada orden, misma que fue notificada a la peticionante de tutela y a su abogada; por ello, no hubiera ninguna vulneración al derecho a la libertad; 4) Cursa memorial de 13 de octubre de 2020, dirigido al Juez de control jurisdiccional, sobre el inicio de la investigación, haciéndole conocer el nombre de la accionante, denunciada en el indicado proceso; asimismo, el 10 de mayo de 2021, se presentó la ampliación de imputación formal ante dicha autoridad contra la aludida, haciendo conocer su aprehensión y solicitando su detención preventiva dentro del plazo legal, momento en el que se determinaría su situación jurídica; 5) Respecto a lo señalado por el abogado patrocinante; en sentido de que, debían habilitarse días y horas extraordinarias; dicho petitorio estaría fuera de contexto legal; ya que, ella como la Policía Boliviana, desarrollarían sus funciones de forma continua e ininterrumpida; es decir, las veinticuatro horas del día, no siendo justificado los fundamentados que esbozó la defensa; pues, las actuaciones investigativas fueron efectuadas ante la existencia de suficientes indicios de ese hecho; por lo que, el Ministerio Público cumplió con su deber al tratarse de delitos de orden público bajo control jurisdiccional; y, 6) No se agotó el principio de subsidiariedad; toda vez que, sería el Juez que conoce la causa ante quien la impetrante de tutela debió plantear las observaciones, excepciones, incidentes y/o exclusiones que correspondiera, según lo previsto en la SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre; solicitando se deniegue la acción de libertad incoada.
Asimismo, en audiencia de garantías reiteró los argumentos esgrimidos en su informe, aclarando que no se expidió una orden de allanamiento, sino de aprehensión, instrumento que se entregaría al funcionario policial el mismo sábado o domingo, y una vez cumplido fue trasladado dentro del plazo legal ante el Ministerio Público, teniéndose adjuntado el informe de acción directa, el acta de requisa y la representación del mencionado efectivo asignado al caso; todas estas actuaciones, fueron recepcionadas dentro de las ocho horas, cumpliendo el procedimiento según dispone el art. 226 del CPP; y ante la existencia de abundantes elementos e indicios, dicha institución emitió la orden de aprehensión contra la accionante, conforme previene el art. 224 del Código Adjetivo Penal, quedando la prenombrada en calidad de aprehendida, no existiendo vulneración al debido proceso, porque se adjuntó una resolución fundamentada notificada a la aludida. Por otra parte, no se encontraría ilegalmente perseguida; ya que, existiría un informe e inicio de investigación ante la autoridad de control jurisdiccional; por lo que, tampoco estaría siendo procesada indebidamente.
Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: i) Al iniciarse la investigación contra la peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se conformó un equipo de cinco representantes fiscales, entre ellos su persona; sin embargo, posteriormente fue retirado del caso junto a dos Fiscales de Materia por orden del Fiscal Departamental de Santa Cruz; no obstante, firmó el mandamiento de aprehensión emitido al amparo del art. 224 del CPP; ii) La impetrante de tutela simplemente realizó una mera relación de los hechos para fundar su acción de defensa; empero, en ese mecanismo constitucional únicamente se debía verificar si las autoridades demandadas cometieron lo señalado en el art. 125 de la CPE; aclarándose que la mencionada no estaría siendo ilegalmente detenida, porque el Ministerio Público a través de la comisión de fiscales, previo a emitir esa orden de aprehensión, tendría los informes policiales, habiéndose dispuesto la citación, se procedió a la notificación por edicto y mediante la plataforma que tendría esa entidad, a fin de no transgredir ningún derecho de la prenombrada; iii) El fundamento principal de la solicitante de tutela sería que la citada orden se ejecutó en día domingo, a horas 9:00; sin embargo, no fueron los Fiscales de Materia quienes cumplieron la misma, sino los funcionarios policiales; además, la impetrante de tutela tendría que demostrar que el Ministerio Público lesionó el derecho demandado en esta acción de defensa, que sería el de locomoción; y, iv) Se cumplieron todos los pasos procedimentales para dictar la aludida orden de aprehensión, conforme establecería el art. 224 del CPP; por otra parte, no estaría privando de su libertad a la accionante de manera ilegítima, el mandato era simplemente para que sea trasladada a prestar su declaración informativa policial, no mantenerla con detención preventiva; por lo que, no se podría señalar que se la tendría detenida ilegalmente; pidiendo se deniegue la tutela demandada.
Marioly Torrez Jurado, Tatiana Vaca Fernández y Carlos Candia Justiniano, Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 50, 66 y 82.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima -en suplencia legal de su similar Noveno- de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 180 a 181 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de las pruebas adjuntadas a la presente acción tutelar, se tendría inicio de investigación, además de una ampliación de la imputación formal, denotándose que existiría una autoridad que tendría el control de la investigación, siendo el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la señalada Capital y departamento; por lo que, conforme al art. 54 del CPP, sería aquel como contralor de los derechos de las partes quien debería efectuar el seguimiento de la investigación y dar respuesta a las solicitudes de la supuesta vulneración que mencionó la accionante; b) La SC 0507/2010-R de 5 de julio, así como otros fallos constitucionales, establecieron que el juez de instrucción penal tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo del proceso y la investigación, respecto a la Policía Boliviana y al Ministerio Público; por ello, los arts. 289 y 298 in fine del Código Adjetivo Penal, obligarían al Fiscal de Materia a dar inicio a la investigación dentro de las veinticuatro horas de empezada la misma, pues sería el encargado de precautelar que la fase investigativa se desarrolle en correspondencia del sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones Internacionales vigentes y la norma procesal penal; por lo que, toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos o garantías, debería acudir ante dicha autoridad; y, c) En virtud a ese entendimiento la peticionante de tutela, previo a recurrir a la justicia constitucional, debió hacerlo ante el Juez que tendría el control jurisdiccional, a objeto de hacer conocer la supuesta transgresión de los derechos alegados en esta acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto