SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0039/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Alegaciones de la Autoridad Originaria.

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 70 a      87 vta. las autoridades indígena originario campesinas citadas precedentemente plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal Constitucional Plurinacional señalando que el 27 de septiembre de 2016, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Huacaya del departamento de Chuquisaca, ordenó se realice una inspección al "Estadio Municipal" a fin de verificar denuncias que recibió; por lo que, el 30 de igual mes y año recibió el informe policial sobre la inspección efectuada.

Refieren que, antes de que la autoridad municipal proceda a la "acusación", se hizo una Asamblea en la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa y la Asamblea del Pueblo Guaraní para llegar a una conciliación; sin embargo, el Alcalde demandante no se presentó, pero se inició "...el proceso por jurisdicción...", quedando latente la aplicación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), en el marco de la jerarquía normativa citada en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señalan que las facturas de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. correspondientes al servicio de electricidad del estadio de los meses de mayo a octubre de 2016 fueron cancelados por Remigio Francisco Aruchari Cuellar; por lo que, el Municipio nunca demostró de que dichas facturas fueron pagadas por ellos, siendo contradictoria su posición respecto al robo de energía eléctrica; ahora bien, la Fiscal de Materia de forma extemporánea -recién el 6 de febrero de 2018- formuló acusación, cuando el plazo para hacerlo vencía el 25 de enero del citado año, subsistiendo únicamente la acusación particular. 

Sostienen que, el 8 de enero de 2019, Remigio Francisco Aruchari Cuellar, fue notificado con la Sentencia 15/2018 declarándolo culpable por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y sustracción de energía eléctrica, motivo por el cual, este interpuso recurso de apelación restringida, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; al efecto hacen notar que, este hecho fue encausado el 2016, pero la falta de asistencia de los acusadores hizo que no se impulse el proceso dentro de la JIOC; por lo que, ante el desconocimiento de su avance en la vía ordinaria, volvieron a reactivarlo recién el “presente año”.

Señalan que, del Acta de la Asamblea Zonal de Santa Rosa de 8 de octubre de 2017, se tiene que se trató sobre el aludido Concejal Municipal, y el uso de energía en el que aclaró que canceló todos los meses del consumo de luz del “Estadio Municipal”, además aclaró ante la “sala” que el “Alcalde y Secretario General” autorizaron el uso de energía eléctrica; posteriormente, el 3 de julio de 2018, en virtud al conocimiento del hecho ocurrido “en nuestro territorio” se notificó a las partes para una sesión especial convocada por el Responsable de Justicia Comunitaria, que fue respondida por el Alcalde indicando que respeta el art. 179.II de la CPE.

Refieren que, ante una segunda notificación el aludido Alcalde Municipal respondió indicando que estudiaría y analizaría la misma; empero, ante la tercera notificación a través de la nota CITE: GAMVH/EM/SGM/025/2019 de 27 de febrero, respondió señalando: Recomendarle SEÑOR Resp. de Justicia Comunitaria, que para este tipo de aclaración deba usted dirigirse ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA arriba mencionado, ya que esta es la instancia competente para aclarar cualquier tipo de duda que su autoridad solicitare. Infórmale también que todo este proceso de pleno conocimiento del Sr. Concejal Remigio Aruchari Cuellar" (sic).

Manifiestan que, del Acta de Audiencia de 28 de febrero de 2019, se puede constatar que estaba presente solo Remigio Francisco Aruchari Cuellar (Concejal), quien explicó que efectivamente hizo uso de la energía eléctrica del "estadio", pero con autorización verbal del Secretario Municipal; además, realizó los respectivos pagos de consumo; asimismo, en el Acta de 7 de abril del mismo año, se instaló una sesión especial donde tampoco se presentó el Alcalde de Huacalla y se resolvió el conflicto suscitado en su territorio, imponiéndole al indicado Concejal una multa de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), trabajo comunal por el sacado de energía eléctrica del Estadio de la comunidad de Santa Rosa; además de una severa llamada de atención al Alcalde del Municipio de Huacaya por no dar importancia a la JIOC.

Asimismo, refieren que conforme al Acta de 20 de abril de 2019, también se constata el cumplimiento de la sanción que se impuso al prenombrado, es decir el trabajo comunitario consistente en limpieza de calle y plaza de la comunidad de Santa Rosa realizada del 14 al 17 del citado mes y año; asimismo se cumplió con la multa fijada de Bs2 000.- efectuadas en dos cuotas realizadas el 10 y 20 de abril de 2019, al efecto se cuenta con recibos originales.

Alegan que, en aplicación del art. 179.II de la CPE, se cumplió con el ámbito de vigencia personal, ya que Remigio Francisco Aruchari Cuellar pertenece a la comunidad de Santa Rosa y está sujeto a la JIOC, así como los denunciantes       –Henry Nogales Rosado y Roger Céspedes–; respecto al ámbito de vigencia territorial, los hechos denunciados sucedieron en el territorio de Santa Rosa, cumpliéndose el mismo; en cuanto al ámbito de vigencia material, como pueblo Guaraní no diferencian la materia penal, civil, social, familiar u otras, ante lo cual, el proceso penal iniciado por Henry Nogales Rosado contra el mencionado Concejal, debe ser de conocimiento de la JIOC.

Concluyen señalando que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no quiere cumplir las decisiones de la JIOC; consiguientemente, infringen el art. 192.II de la CPE, el cual menciona que para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena podrán solicitar apoyo de los Órganos competentes del Estado.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 271/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46 rechazo la solicitud de “apartamiento” de la jurisdicción ordinaria, impetrada por Remigio Francisco Aruchari Cuellar –acusado– Cosme Cumandiri Araye, Mburuvicha Guasu Presidente; Juan Carlos Yantuina Chatiguay, Secretario Tesorero; y Calixto Hinojosa Sañez, Responsable de Justicia Comunitaria, todos de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa, provincia Luis Calvo del mismo departamento, disponiendo se prosiga la causa contra el acusado en base a los siguientes fundamentos: a) Los alcances de la JIOC se encuentran delimitados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) que estableció tres ámbitos de vigencia; b) En el caso de autos al tratarse de delitos tipificados en el Código Penal y siendo la afectación a un bien público del Estado –cancha de futbol– perteneciente al GAM de Huacaya que ha sufrido daño económico de fondos públicos provenientes del Estado, ingresa automáticamente en la previsión estipulada en el art. 10.II inc. a) de la LDJ; c) “Al presente” se concluyó con todas las etapas del proceso existiendo Sentencia condenatoria, habiendo el acusado asumido defensa en todos las etapas procesales sin que se haya objetado en ningún momento la competencia de dicha jurisdicción, al contrario mostró su sometimiento; y, d) El Estado reconoce la existencia de la JIOC, empero no es exclusiva ya que al constituirse el Estado como víctima, surge la limitante en sus alcances; el acusado es miembro de la comunidad de Santa Rosa, quien fungía en el cargo de servidor público dentro de la institución victima a momento de cometer el hecho punible, conducta que se encuadra en el ámbito penal de la jurisdicción ordinaria, al margen del lugar donde se hubiera cometido el hecho, no siendo evidente vulneración alguna.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0242/2019-CA de 2 de octubre (fs. 88 a 93), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2020, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de julio de 2022 (fs. 171); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.