SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0039/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022

Fecha: 01-Ago-2022

Por tanto, conforme a los principios de progresividad y favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las NPIOC, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los      arts. 13.I, 256 y 2

Finalmente, desde el punto de vista del ejercicio del derecho a la libre determinación, la SCP 0051/2017 de 25 de septiembre, expresa: 'Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.

En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales' (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mburuvicha-Guasu Presidente, el Secretario Tesorero; y, el Responsable de Justicia Comunitaria, todos de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca -autoridades de la Jurisdicción IOC- y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y sustracción de energía.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se establece que el 8 de octubre de 2017, en la Asamblea Zonal de Santa Rosa de Remigio Francisco Aruchari Cuellar, “…trató sobre su tema personal de imputado como uso de influencia y robo de energía. Al respecto aclaró que el pagó todo los meses de uso de luz del estadio todo el costo de luz…” (sic), posteriormente, a través de nota de 3 de julio de 2018, el Responsable de Justicia Comunitaria y el Secretario Tesorero ambos de la Zona Santa Rosa Municipio de Huacaya del departamento de Chuquisaca, emitieron citación contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar -Concejal- y Henry Nogales Rosado -Alcalde- ambos del GAM de Huacaya, a objeto de que en una sesión a realizarse el 4 del citado mes y año, aclaren los hechos ocurridos en su jurisdicción, por lo que el citado Alcalde el 3 de julio de 2018, respondió, indicando que “…en mi calidad de representante legal del Gobierno Autónomo Municipal, y según la normativa legal vigente me correspondía formalizar esta denuncia iniciada por la Concejal Heydi Aruchari Ruiz…” (sic) en el que existe imputación formal contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar Concejal por la supuesta comisión del delito de uso de influencias y sustracción de energía, aclarando que conforme al art. 10 de la LDJ la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza entre otros a delitos cuya victima sea el Estado.  

Posteriormente, el Responsable de Justicia Comunitaria a través de nota de 13 de febrero de 2019, emitió segunda citación contra el prenombrado Concejal a objeto de que en una sesión especial a realizarse el 16 del citado mes y año, aclare los hechos ocurridos en su jurisdicción territorial; y, mediante nota de 26 del mismo mes y año, se emitió una segunda citación contra el Alcalde del GAM de Huacaya para que asista a una reunión especial a ser desarrollada el 28 del referido mes y año; este actuado fue reiterado mediante una tercera citación de 3 y 4 abril de 2019 respectivamente, por el cual se cita a los nombrados a una sesión especial a efectivizarse el 7 del citado mes y año; esta última nota fue respondido por el Alcalde, el 5 del aludido mes y año, por el que reiteró sus respuestas remitidas anteriormente.

         A través de Resolución de “apelación” de justicia indígena de 7 de abril de 2019, el Responsable de Justicia Comunitaria y el Secretario Tesorero, a solicitud del comunario, en uso de sus atribuciones y la Norma Suprema señalan haber comprobado de que Remigio Francisco Aruchari Cuellar “…si estaba sacando electricidad del Estadio de la comunidad de Santa Rosa, Se verifica que fue con autorización, además demostró que pago por el servicio. De todas formas constituye un ilícito por lo cual se le impone una multa de Bolivianos 2.000, además de realizar trabajo comunal de manera que cubra el daño social que realizo con su acción, en este caso la limpieza y carpida de la comunidad de Santa Rosa. Se hace una severa llamada de atención al Alcalde de Huacaya Henry Nogales por no dar importancia a la Justicia Indígena Originaria Campesina, y acudir de manera directa a la justicia ordinaria. Siendo que este hecho inicialmente también conocieron las autoridades de Santa Rosa. Se impone al Alcalde Municipal Henry Nogales Rosado, que realice trabajo comunal consistente en el pintado de la Casa Comunal, que se encuentra en nuestra plaza principal que deberá de realizar con el Secretario General Roger Céspedes, bajo conminatoria de usar la fuerza pública en caso de incumplimiento…” (sic); al efecto consta acta de cumplimiento de sanción de 20 de abril de 2019.

El Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 17 de marzo del citado año, en cumplimiento del              AC 0242/2019-CA de 2 de octubre -notificado según el Sistema de Gestión Procesal el 20 de febrero de 2020-, remitió un informe emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda en relación al presente caso, en la cual entre otros aspectos alegan que por Auto de Vista 271/2019 de 6 de septiembre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado por la supuesta comisión del delito de uso de influencias y sustracción de energía, rechazó la solicitud de “apartamiento” de la jurisdicción ordinaria impetrada por las prenombradas autoridades IOC, en mérito a la no concurrencia del ámbito de vigencia material porque el hecho trata de delitos de corrupción, cuya víctima es el Estado y que el 28 de octubre de 2019, dictó el Auto de Vista de 333/2019, por el que determinó rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Remigio Francisco Aruchari Cuellar contra la Sentencia 15/2018 de 29 de noviembre; decisión que al ser notificada al acusado, y no haber sido impugnada quedó ejecutoriada.

En ese contexto, tomando en cuenta que los Vocales de la Sala Penal  Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca informan que una vez dictado el Auto de Vista de 333/2019, por el que determinaron rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida de Remigio Francisco Aruchari Cuellar contra la Sentencia 15/2018 y que la misma al ser notificada al acusado y no ser impugnada la misma hubiera “quedado ejecutoriada”. Al respecto, en forma previa al análisis de los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, corresponde precisar que en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde precisar que en mérito al principio igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción IOC previsto en el art. 179 de la citada Norma Suprema, se ingresará a verificar los tres ámbitos de la JIOC, por cuanto el conflicto de competencias jurisdiccional solicitando el “apartamiento” del caso fue interpuesto en etapa de apelación ante los referidos Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes por Auto de Vista 271/2019 de 6 de septiembre, rechazaron la referida solicitud interpuesta por las autoridades indígena originarias de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; no pudiendo por lo tanto alegarse en el presente caso que la Sentencia inicial estaría ejecutoriado porque tal como se tiene precisado supra, el Conflicto de competencias fue suscitado en etapa de apelación y antes de la ejecutoria del fallo.

Respecto al ámbito de vigencia personal entendido como el sometimiento de las personas a la JIOC, siendo que estos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde sólo basta que sean miembros de la respectiva JIOC o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción cuando no fuesen originarios del lugar; en ese marco, de la revisión de antecedentes consta nota de 3 de julio de 2018 por el cual Henry Nogales Rosado, Alcalde del GAM de Huacaya en respuesta a una primera citación efectuado por el Responsable de Justicia Comunitaria de Santa Rosa de Huacaya aclaró que la denuncia fue presentada por la Concejal Heydi Aruchari Ruiz, por lo que señaló que “…en mi calidad de representante legal del Gobierno Autónomo Municipal, y según la normativa legal vigente me correspondía formalizar esta denuncia iniciada por la Concejal Heydi Aruchari Ruiz…” (sic), en el que existe imputación formal contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar            -Concejal- por la supuesta comisión del delito de uso de influencias y sustracción de energía, aclarando que conforme al art. 10 de la LDJ, la JIOC no alcanza entre otros a delitos cuya victima sea el Estado, por lo que si bien el denunciado habría acudido a las citaciones o notificaciones de la autoridad indígena originario campesina; empero la parte denunciante -Henry Nogales Rosado Alcalde del GAM de Huacaya- tal como se advirtió de la nota de 3 de julio de 2018, formalizó la denuncia en su calidad de representante legal de la referida entidad municipal contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar comunario de Santa Rosa y a su vez Concejal Municipal del mismo municipio.

De lo anterior se concluye que si bien una de las partes del citado proceso penal, acudió o pretendió que su caso sea resuelto en la justicia indígena originario campesina porque acudió a las citaciones y notificaciones; empero, la parte denunciante presentó o se adhirió a la denuncia de una Concejal en su calidad de representante legal del GAM de Huacaya, tal como se advierte de la nota de 3 de julio de 2018, motivo por el cual se establece que no concurre en el presente caso, el ámbito de vigencia personal previsto en los arts. 191.I y II.1 de la CPE; 9 de la LDJ, y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por el que  se exige que las partes formen parte del colectivo humano de la región compartan identidad cultural, idioma, tradición, instituciones, territorialidad, y cosmovisión con los demás miembros de la comunidad; en el que además, las partes se sometan voluntariamente o expresamente a la JIOC, aspecto último que no sucedió en el presente caso porque la autoridad municipal se sometió a la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, por el cual la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional señala que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino; al respecto de la revisión del Auto de Vista 271/2019 de 6 de septiembre que rechaza la solicitud de “apartamiento” efectuado por las autoridades de la JIOC; y el informe presentado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 17 de maro de 2020, no se advierte la concurrencia del ámbito de vigencia territorial; siendo que los hechos tal como señalan dichos elementos probatorios se dieron a causa de un presunto robo de energía eléctrica del estadio o cancha de futbol de propiedad del GAM de Huacaya.

Por consiguiente, se llega a la conclusión que los presuntos hechos ilícitos de uso indebido de influencias y sustracción de energía eléctrica, se originaron o suscitaron en el predio de dominio público del Estado, en este caso del GAM de Huacaya Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; en consecuencia, se establece el incumplimiento del ámbito de vigencia territorial requerido por los arts. 191.II.3 de la CPE y 11 de la LDJ, así como la jurisprudencia citada en forma precedente, en el que señala claramente que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, aspecto que tal como se tiene precisado supra, no concurre en el caso en examen.

En relación al ámbito de vigencia material, el art. 10.II inc. a) de la LDJ, conforme lo dispuesto por el art. 191.II.2 de la CPE, prevé que:

“El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: (…) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.

En ese marco, tomando en cuenta el Auto de Vista 271/2019 de 6 de septiembre que rechaza la solicitud de apartamiento de la jurisdicción ordinaria; el informe de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de 17 de marzo de 2019, que justifica la decisión de rechazar el referido conflicto de competencias por la no concurrencia del ámbito de vigencia material y demás antecedentes, como el Auto de Vista 333/2019 de 28 de octubre, que declara improcedente el recurso de apelación restringida y por tanto confirma la Sentencia condenatoria 15/2018; en estricta observancia de la Ley de Deslinde Jurisdiccional así como la jurisprudencia glosada en el III.2 del presente fallo constitucional, se concluye que el ilícito penal de uso indebido de influencias, se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC; lo propio sucede respecto al delito de sustracción de energía eléctrica, que también no puede resolverse en la Jurisdicción IOC, porque en ambos supuestos o delitos tipificados en el Código Penal, la víctima es el GAM de Huacaya. En ese contexto, se evidencia que no concurre el ámbito de vigencia material, dado que la naturaleza de los hechos investigados, en la cual la víctima es el Estado por un supuesto delito relacionado al tema corrupción, se encuentra excluido de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.   

Por consiguiente, en el presente caso, se advierte la no concurrencia  simultánea de los tres ámbitos de la JIOC; por lo que en atención a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, corresponde declarar competente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, es decir a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para que prosigan con el conocimiento y resolución del caso seguido por el Ministerio Público, contra por Remigio Francisco Aruchari Cuellar por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y sustracción de energía tipificados y sancionados por los arts. 146 y 330 del Código Penal (CP).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional y 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: COMPETENTE a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en este caso a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a objeto de que prosigan conociendo el fondo los hechos denunciados por Henry Nogales Rosado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huacaya contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar, debiendo en ese sentido observar el art. 190 de la Constitución Política del Estado.

CORRESPONDE A LA SCP 0039/2022 (viene de la pág. 29).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora y Dr. Petronilo Flores Condori, son de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados, René Yván Espada Navía, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano y MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, son de Voto aclaratorio.

  MSc. Georgina Amusquivar Moller             MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

                 MAGISTRADA                                          MAGISTRADA

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado             MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

               MAGISTRADA                                                 MAGISTRADO

        René Yván Espada Navía                    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1]Yriyogen Fajardo, Raquel Z. (DR 2012 Fundación Konrad Adenauer). “Pluralismo jurídico y jurisdicción indígena en el horizonte del constitucionalismo pluralista”, extracto tomado de www.jurídicas.unam.mx, http://biblio.jurídicas.unam.mx, “El fundamento del pluralismo jurídico en las Constituciones de Bolivia y Ecuador ya no radica  solamente en la diversidad cultural, que también es recuperada a través del principio de la interculturalidad, sino sobre todo en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas u originarios a la autodeterminación (Ecuador) o libre determinación (Bolivia). Sin embargo, esas Constituciones no se librarán de la tensión entre una visión descolonizadora -que reconoce que los pueblos indígenas ejercen su jurisdicción como para de su derecho a la autonomía, bajo el principio de la igualdad de jerarquía entre la jurisdicción indígena y la ordinaria- y una tendencia neocolonial que busca circunscribir la jurisdicción indígena a una forma de control étnico, aplicada entre indígenas, para asuntos indígenas, sin capacidad para ser aplicada a terceros que afecten sus bienes jurídicos dentro de sus territorios” (p. 183).

[2]Real Alcalá, Alberto del (2010). “La construcción de la “Plurinacionalidad” desde las resoluciones del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: desafíos y resistencias”, en “Hacia la construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional” (memoria de conferencia internacional, Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia - CONCED GTZ). “Como hecho fundante básico del Estado y de la Constitución, la plurinacionalidad de Bolivia tiene ‘carácter previo’ a la Constitución y a la configuración del Estado. En este sentido, la raíz empírica de la plurinacionalidad se encuentra en la sociedad civil boliviana, en el conjunto del pueblo boliviano, y es la ‘interculturalidad’ que la caracteriza. La interculturalidad se traduce en plurinacionalidad cuando adquiere forma ‘político institucional’, ‘jurídica’ y específicamente ‘jurisdiccional’ en la refundación del Estado y la nueva Constitución”, p. 103 al 108.

[3]La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, en una acción de amparo constitucional desarrollo el siguiente razonamiento: “El reconocimiento y la adopción del pluralismo jurídico en nuestra Constitución Política del Estado (art. 1) no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico, sino, como lo ha entendido la SCP 0790/2012, un diálogo intercultural entre derechos: ′…pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde estos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto′ (negrillas agregadas).

Ahora bien ese “diálogo intercultural” entre derechos solo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía, pues solo en el ámbito del pluralismo jurídico igualitario, se resignifican los derechos, abandonándose la visión monocultural en su comprensión, abriéndose, en consecuencia, las puertas para una verdadera descolonización de la justicia. En ese ámbito, debe señalarse que el art. 179.II de la CPE, reconoce la igualdad jerárquica de jurisdicciones, al señalar que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”.

El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no solo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria” (las negrillas corresponden al texto original).

[4](3) La SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2, determinan que: “…es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho”. 

[5]María Elena Attard Bellido. 2014. “Sistematización de Jurisprudencia y esquemas jurisprudenciales de Pueblos Indígenas en el marco del Sistema Plural de control de constitucionalidad”. Konrad Adenauer Stiftung – Fundación Construir. En cuanto a este tema, es importante señalar que los votos aclaratorios a las DCPs 0009/2013 y 0013/2013, suscritos por Tata Gualberto Cusi, expresan:“El pluralismo jurídico igualitario: Constitucionalmente existe un reconocimiento al pluralismo jurídico igualitario, en el cual, de acuerdo a lo señalado por Hoekema, el derecho oficial no se reserva la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho reconocidos; toda vez que son los propios pueblos indígenas quienes, en el ámbito de su autodeterminación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo, por tanto, una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena y el reconocimiento, por parte del Estado de la validez e igualdad de los diferentes sistemas normativos” (p. 104) (subrayado nuestro).

[6]Respecto al concepto de integralidad, la jurista Nina Pacari[6], en relación al estudio en un caso concreto refirió que: “El principio de la integralidad al ser parte de la cosmovisión también es parte consustancial de la administración de justicia. En la concepción de los pueblos indígenas “los problemas” o llakikuna en kichwa, no se encuentra la clasificación ni la separación por materias que en las ciencias jurídicas ha desarrollado el mundo occidental. Desde la visión integral y holística, ningún llaki o problema está aislado o separado o fracturado de los aspectos que forman parte de la desestructura de la armonía; en consecuencia, el llaki debe ser resuelto tomando en cuenta la causa o causas que la han provocado hasta lograr el restablecimiento de la armonía que existía”.

Asimismo, María Elena Attard Bellido. 2014. “Sistematización de Jurisprudencia y esquemas jurisprudenciales de Pueblos Indígenas en el marco del Sistema Plural de control de constitucionalidad”. Konrad Adenauer Stiftung – Fundación Construir. En las aclaraciones de votos a las DCPs 0009/2013, 0013/2013 y 0020/2014, suscritas por Tata Gualberto Cusi, refiere que: “En ese ámbito, los sistemas jurídicos indígena originario campesinos deben ser entendidos de manera integral, como un todo por el que regulan y organizan su vida en comunidad y, por ende, el que se exija que esa forma de organización esté plasmada en un Estatuto y, peor aún que el mismo se encuentre escriturado, de ninguna manera respeta el pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado; pues en el marco de las funciones que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ámbito del control de constitucionalidad, como órgano en el que conviven y se confrontan los sistemas jurídicos, debe partirse de los principios, valores y características de nuestro Estado, para efectuar la correspondiente interpretación de la autonomía indígena originaria campesina” (p.426) (subrayado nuestro).

[7] María Elena Attard Bellido. 2014. “Sistematización de Jurisprudencia y esquemas jurisprudenciales de Pueblos Indígenas en el marco del Sistema Plural de control de constitucionalidad”. Konrad Adenauer Stiftung – Fundación Construir. La SCP 0026/2013 de 4 de enero y 1225/2013 de 1 de agosto, ambas emergentes de conflictos jurisdiccionales de competencia, en un razonamiento, conocimiento o saber esencial, consideraron lo siguiente: “conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (p.319).