SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0039/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mburuvicha-Guasu Presidente, el Secretario Tesorero y el Responsable de Justicia Comunitaria, todos de la Capitanía Guaraní Zonal de Santa Rosa, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca         -autoridades de la Jurisdicción IOC- y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remigio Francisco Aruchari Cuellar por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y sustracción de energía.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos.

III.1.El reconocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, forja de manera categórica el pluralismo jurídico igualitario con fuentes plurales de Derecho

En los conflictos de competencias jurisdiccionales, con las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), se debe precautelar ante todo el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la CPE; lo que lleva a garantizar la libre determinación, en cuanto a ejercer sus modos y formas de asumir justicia (art. 2 y 30.II.1. 4 y 14 de la Norma Suprema), a fin de configurar efectivamente un Estado Plurinacional; dicho de otro modo, el pluralismo jurídico se materializa, cuando el intérprete constitucional hace efectiva las fuentes plurales del Derecho, así efectivizar el ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC).

No obstante, a pesar de la narrativa plurinacional de la Constitución, discurre aún un ambiente preconstitucional de pluralismo subordinado[1]; que pese al reconocimiento constitucional, está es restringida y resistida por una mentalidad aun monista del Derecho. Al respecto, la SCP 0050/2019 del de 12 de septiembre, citando las recomendaciones del Informe Técnico TCP/STyD/UD/005/2018, de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal señala que:

”…el acceso a la justicia plural como mandato constitucional, aún arrastra una inercia conservadora de los procedimientos operativos de una justicia sesgada sólo hacia la racionalidad monista positivado. Esta debilidad, se advierte en el profesional del Derecho, su actuación en la función de la administración de justicia, incrementa las condiciones asimétricas del sistema judicial del país; es decir, predisponen condiciones desequilibradas, inequitativas y sesgadas a privilegiar el paradigma jurídico positivo, expresado sobre todo en el reduccionismo del pluralismo jurídico casi exclusivamente a la ‘legalidad ordinaria’, (voluntad de la ley), de ‘conservación de la norma’, es decir interpretando la norma según al contexto del pasado en contradicción al mandato y la voluntad del constituyente, expresado en el paradigma de una justicia plural”.

Dicho de otro modo, se pretende limitar a la jurisdicción indígena originaria campesina a una forma de “reduccionismo indígena”, solo y entre indígenas y para asuntos indígenas; es decir, circunscribir la jurisdicción indígena a una forma de control étnico, sin capacidad para ser aplicada a terceros que afecten sus bienes jurídicos dentro de su territorio, o que sus normas y procedimientos propios sean toleradas solo si se cuadran a la legalidad ordinaria.

Asimismo, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, señaló que: “En este reduccionismo de Estado-Derecho, las fuentes no estatales de producción del derecho, son desconocidas o en su caso toleradas únicamente si se enmarcan y no contradicen a la ley”. En esa medida, si bien la Constitución trasciende y determina la concreción de la plurinacionalidad en la totalidad de las esferas de la estructura Estatal, no es menos cierto, que su materialización aún dista mucho de hacerla efectiva.

Al frente de este contexto árido, la plurinacionalidad es un “hecho fundante”[2] del Estado Plurinacional, que precede con “carácter previo” a la Constitución y a la configuración del Estado; debido que, la matriz histórica de la plurinacionalidad se encuentra en las naciones y pueblos indígena originaria campesinas, caracterizada por la interculturalidad que en su forma “político- jurídico” adquirió un carácter “jurisdiccional plurinacional”, sostenida por el derecho a la libre determinación de los pueblos. Así lo reconocen y consagran los arts. 1, 2. 11.3, 30, 31, 32, 178 y 179 de la CPE, en efecto el art. 1 establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” y forja de manera categórica la igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina cuando el art. 179 de la CPE dispone que: I. La función judicial es única (…) la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades (…) II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (énfasis agregado); de tal forma que por mandato constitucional del art. 190.I, “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; asimismo, por mandato del art. 190.II, “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.

A partir de ello, el pluralismo jurídico impregna de contenido igualitario a todo el sistema de administración de justicia, cuando se dispone que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (art. 178 de la CPE) y siendo la función judicial única está se ejerce mediante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida está última por sus propias autoridades, en el marco de un pluralismo jurídico igualitario, de carácter complementario, descolonizador y de mutuo respeto entre autoridades jurisdiccionales.

En la práctica la igualdad jerárquica no es suficiente, solamente con el reconocimiento del pluralismo jurídico; sino a que también, se desarrollen interacciones de diálogos interculturales de Derecho en condiciones de igualdad en el marco de la interculturalidad plurinacional;

Al respecto la SCP 0037/2013 de 4 de enero señaló:

“En tanto que la interculturalidad plurinacional se cimenta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que con sus diferentes formas y modos de vida, saberes y conocimientos, valores y realidades se ingresa en un proceso de interrelación recíproca e igualitaria de diversas identidades plurinacionales, que conviven, dialogan y se complementan, conservando su esencia identitaria para el vivir bien, es decir, para permitir la reproducción de la vida en armonía y equilibrio”.

Así también, el diálogo intercultural, entre mundos civilizatorios, busca resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto[3].

El reconocimiento constitucional a la jurisdicción indígena originaria campesina, hace que sus valores y su axiomaticidad, sus normas, sus instituciones, prácticas, sanciones, en fin sus modos de asumir justicia ya no sean considerados antijurídicos o “acciones de hecho”, disponiendo que forman parte del ordenamiento jurídico constitucional y de conformidad al art. 179 de la CPE, son parte de la función judicial única del Estado Plurinacional. En esa línea, la SCP 0487/2014 del 25 de febrero en el Fundamento Jurídico III.2 en relación al pluralismo jurídico igualitario y en consonancia con “…el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13. IV y 256 de la CPE); exigen a las autoridades interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, precautelando en todo escenario el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

En ese orden de cosas en la labor interpretativa, el principio del pluralismo jurídico igualitario se concreta imperativamente en la aplicación intercultural de las fuentes plurales del Derecho, al señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un control plural de constitucionalidad, siendo reiterado este razonamiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, la ya mencionada SCP 0050/2019 de 12 de septiembre al citar el Fundamento Jurídico III.1.2. de la SCP 0300/2012 de 18 de junio refirió que:

“…debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”.

En la misma dimensión la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, en un conflicto de competencias jurisdiccionales señalo que la Constitución y las normas de las NPIOC son fuentes directas de Derecho, siguiendo esa línea están las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0925/2013, 1754/2014, 0055/2016, 0007/2017, 0047/2019 entre otros, que en el marco del pluralismo jurídico igualitario consagran las fuentes plurales del Derecho, lo que implica la superación del Estado monista.

Respecto al valor jerárquico de las leyes y la composición plural de los órganos de impartición de justicia, la sentencia referida en su Fundamento Jurídico III.1., señaló:

“Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho[4]; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio”     (el resaltado corresponde al texto original).

Asimismo, al precautelar el principio de igualdad jurídica en los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental y otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, no se puede pretender resguardar la vulneración de derechos mediante este mecanismo constitucional, debido a que no es la vía idónea para hacer prevalecer dichos derechos, al respecto la            SCP 0026/2013 de 04 de enero, concluyó que:

“En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales”.

Empero, del análisis competencial a efectuarse en el caso concreto y ante hechos o actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, el Juez constitucional al margen de definir específicamente el conflicto competencial, pueda en algún caso concreto exhortar o llamar la atención a la JIOC así como a la Jurisdicción Ordinaria, a que tomen las previsiones necesarias en resguardo de los derechos humanos y garantías constitucionales, así razonó la renombrada SCP 0050/2019 del                12 septiembre, al ratificar las SCP 0075/2017 de 24 de octubre, la              SCP 0011/2017 de 12 de abril, la SCP 0036/2018 de 24 de septiembre entre otras. Empero, en ningún caso la vulneración de derechos y garantías constitucionales pueda ser la causa determinante para la declinatoria de competencia, debido a que se estaría disminuyendo la eficacia del principio del pluralismo jurídico igualitario de las jurisdicciones y sistemas de justicia plurinacional, y que el controlador constitucional ingrese a menoscabar los elementos fundacionales del Estado Plurinacional como la libre determinación de las NPIOC.

En ese contexto la Resolución Constitucional, en resguardo al principio de igualdad jurídica de fuentes plurales del Derecho, está no podrá ingresar o inmiscuirse en la valoración respecto a la legitimidad[5] de la estructura orgánica (instancia superior), sistema, modos, formas de ejercer justicia, dentro la jurisdicción indígena originaria campesina, a título de resguardar la garantía del juez natural (SCP 0026/2013 de 04 de enero), sobre el cual la SCP 0006/2019 de 6 de febrero, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, refirió que debe ser la misma jurisdicción indígena que garantice la imparcialidad en la impartición de justicia indígena y, tomando en cuenta el análisis del caso concreto de la          SCP 0075/2017 de 24 de octubre, señala:

“Por otro lado, de la revisión de las partes en el aludido proceso penal, dos de las Autoridades Indígena Originario Campesinas que plantearon la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales figuran como denunciados; tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, pues, el art. 190.II de la CPE señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución’. En este entendido, corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus propias normas, procedimientos y saberes ancestrales…”.

En esta línea se inscriben las SCP 0075/2017 de 24 de octubre, 0023/2018 de 26 de junio, 0036/2018 de 24 de septiembre y la ya reiterada           SCP 0050/2019 de 12 septiembre, todas en conflicto de competencias jurisdiccionales.

Ahora bien, los modos de ejercer justicia en la JIOC en el abordaje del conflicto, el conocimiento y resolución del problema “llaki”[6] parte de una comprensión integral del caso, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y lo material, lo individual y/o lo colectivo, sin clasificar o realizar una diferenciación en materia penal, civil, familiar, etc. Por ello en el análisis del caso concreto en el conflicto jurisdiccional de competencia concierne necesariamente un análisis sistemático e integral de los ámbitos personal, territorial y material a fin de determinar la jurisdicción competente, ya que las NPIOC entienden el orden de las cosas de manera integral, como un todo por el que regulan y organizan su vida en comunidad. Respecto a la unidad interpretativa la SCP 0037/2013 de 4 de enero, en un conflicto jurisdiccional de competencias, en relación al ámbito material interpretó la articulación de los ámbitos de vigencia en el sentido que:

“…debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena. Esta  línea de razonamiento, establece una pauta interpretativa en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, al referir que él: “contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad”.

Además la JIOC conforme sus modos de ejercer justicia al conocer ancestralmente todas las controversias y/o problemáticas surgidas cuentan con la presunción de competencia[7] respecto a la jurisdicción ordinaria, en esa medida la interpretación de las leyes infra constitucionales sea el resultado de una labor sistemática del juez constitucional, sin afectar la cohesión social colectiva de las NPIOC.

Un razonamiento en contrario es menoscabar e inferiorizar la potestad de impartir justicia y vulnerar el derecho a la libre determinación de las NPIOC; lo cual como dijimos, se fundada en su existencia pre colonial y la conciencia de su identidad. En esa medida, la JIOC en su forma de pueblo, comunidad, ayllu, marka, suyu, en tierras altas o tenta, en tierras bajas, o sus denominaciones coloniales republicanas de comunidad, cabildo, capitanía, cantón, junta, distrito, sección, etc., y que compartan vínculos ancestrales colectivos o conserven indistintamente lazos culturales, idioma, espiritualidad, ritualidad, símbolos, formas y modos de ejercer justicia en contextos sociales e históricos; es deber del juez constitucional, considerar los ámbitos de competencia jurisdiccional desde la interpretación más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación, conforme las fuentes plurales del Derecho, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, que hagan efectivo el principio de la igualdad jerárquica.

III.2.Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

En relación al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció que:

“El art. 179.I de la CPE, determina que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley′. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ′La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía′, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ′Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental′, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ′…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento′ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ′Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional′.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto  a los ámbitos de aplicación de  la  jurisdicción  indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ′La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…′ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ′Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española′, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ′Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…′ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ′La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino′.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ′Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino′, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ′Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos′, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ′…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…′, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2)  En este sentido, debe considerarse que el vínculo ′particular′ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ′La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio′.

3)  Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ′El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley′, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ′…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio′.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ′Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino′, es decir:

i)     En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii)    A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ′…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un “asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto′ (las negrillas corresponden al texto original).

En este contexto, la SCP 0037/2013 de 4 de enero reiterado por la        SCP 0023/2019 de 8 de mayo, concluyó que la jurisdicción indígena originaria campesina en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y aquellos que por el desarrollo de sus propios institutos se hallen en la esfera de su competencia, en este caso deben advertirse los límites establecidos en la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos. Además, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional la justicia indígena originaria campesina no establece una clasificación por materias penal, civil, familiar, etc., de conformidad al Derecho positivo o de que los hechos alegados sean considerados leves o graves. En todo caso, será siempre importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer la JIOC; porque, se ingresaría en un quiebre de los postulados constitucionales como el principio de igualdad jurídica material y los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad.

En este orden de cosas, tal como enfatizó la referida Resolución debe tenerse en cuenta también que ni el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.

III.3. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales.

La SCP 0041/2018 de 22 de octubre, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, respecto a la oportunidad de interponer y promover el conflicto de competencias jurisdiccionales, después de realizar una sistematización de la jurisprudencia constitucional, determinó los siguientes:

“En relación a la oportunidad de promover el conflicto de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades de la justicia IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional, abordó el problema por primera vez en la         SCP 0017/2015 de 4 de marzo, señalando que: '…si el proceso                       -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad”.

El anterior entendimiento jurisprudencial, estuvo vigente hasta la emisión de la SCP 0060/2016 de 24 de junio, que recondujo la SCP 0017/2015, con los siguientes fundamentos: 'Tomando en cuenta que tal entendimiento resulta limitativo para el acceso a la justicia, el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al juez natural incurso en el 120 de la CPE, es preciso cambiar de línea tal entendimiento en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta y oportuna, que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, criterio que se sustenta en el siguiente entendimiento: Resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo ‘oportuno’ para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad, los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una sola ‘sesión’ o ‘audiencia’ o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de “etapas” o “fases procesales” propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, más propiamente del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ‘aceptación tácita de la jurisdicción’, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia.

Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida            SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdicional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.

Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite'.

Empero, la SCP 0042/2017 de 25 de septiembre, en su parte pertinente expresa lo siguiente: '…la SCP 0060/2016 cambió el entendimiento de la     SCP 0017/2015 de 4 de marzo, concluyendo que los conflictos de competencias jurisdiccionales pueden suscitarse en cualquier estado del proceso, de conformidad al principio de pluralismo jurídico; sin embargo, el señalado fallo constitucional no consideró que el principio de preclusión se encuentra estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo -art. 178 de la CPE-, articula de la economía plural en el modelo económico boliviano -art. 306.III de la Norma Suprema- y se encuentra cimentado en el principio de legalidad, el cual se traduce en la aplicación objetiva de la Ley, teniéndose que la conclusión de una etapa procesal genera en las partes procesales certeza sobre los actos consecutivos a ser desarrollados en el proceso, por lo que plantear un conflicto de competencias jurisdiccionales en etapa de juicio oral o cuando ya se tenga emitida una Sentencia, no solo provocaría a las partes incertidumbre sobre la conclusión y resolución del proceso sino un despliegue innecesario de la administración de justicia, el cual despliega la actividad del Órgano Judicial, erogando diversos recursos; razones por las cuales, la SCP 0017/2015 sostuvo la necesidad de identificar el momento oportuno para plantear un conflicto de competencias jurisdiccionales, determinando que las autoridades indígena originario campesinas, dentro de un plazo razonable y tan pronto como tomaron conocimiento de la sustanciación del proceso por parte de una autoridad que consideran incompetente, deben suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no consentir pasivamente que el proceso continúe su desarrollo, dejando de esa manera precluir etapas procesales -en materia penal: preliminar, preparatoria, intermedia, juicio oral y contradictorio, recursiva y de  ejecución-, puesto que de no actuar así se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que inicialmente asumió el conocimiento del proceso, lo que de ningún modo implica el desconocimiento de los derechos a la libre determinación y a la autonomía de la JIOC, por cuanto cada caso debe ser analizado.

Asimismo, la SCP 0060/2016 estableció que resulta difícil determinar cuál es el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC son resueltos en una sola sesión o audiencia, prescindiendo de etapas o fases procesales propias de la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta ‘extremo’ determinar que si el conflicto de competencias no se promovió oportunamente o en un primer momento, concurre la aceptación tácita de la jurisdicción; en ese sentido, se denota la existencia de confusión en cuanto respecta a los fundamentos de la SCP 0017/2015, toda vez que esta refiere el momento oportuno para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un proceso penal, el cual, debe ser en las primeras actuaciones procesales, tomando en cuenta la preclusión de las etapas procesales, significando que pretender un accionar sin tomar en cuenta la oportunidad del plazo razonable en su interposición generaría su extemporaneidad; es decir, el no originar el conflicto al inicio del proceso penal significaría la aceptación tácita de la competencia de la primera autoridad que conoció la causa, y asimismo, las partes interesadas deben instar a las autoridades que consideran competentes para que estas generen el respectivo conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar a que se realicen y precluyan las distintas etapas procesales, lo que concuerda con la previsión del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que: ‘La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales’; además, la SCP 0060/2016 no fundamentó suficientemente, porqué se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, toda vez que: ‘Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado’ (art. 5.I de la LDJ, teniendo la parte procesal que se considere agraviada, los recursos establecidos por ley para denunciar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; razones por las cuales, corresponde reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento desarrollado en la SCP 0017/2015, debiendo en consecuencia presentarse el conflicto de competencias jurisdiccionales inmediatamente después -dentro de un término razonable tan pronto se tuvo noticia de la causa penal- que la autoridad que se crea competente asuma el conocimiento que el proceso se desarrolla ante otra autoridad que considere incompetente, caso contrario, al precluir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa'.

Sin embargo, este Tribunal, en relación a la misma problemática de la oportunidad de plantear el conflicto de competencias jurisdiccionales, a través de la SCP 055/2017 de 25 de septiembre –cuyo número de sentencia es posterior a la SCP 0042/2017, de cambio de línea jurisprudencial que no fue aplicada- señaló lo siguiente: '…la jurisdicción indígena originaria campesina, aplica justicia siguiendo sus normas y procedimientos propios, caracterizados por la ausencia de etapas o fases procesales. Sistema ejercido tradicionalmente desde antes de la colonia y el Estado Plurinacional, por tanto, intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE, que dice: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, consecuentemente queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso'.

Posteriormente, la SCP 0057/2017 de 25 de septiembre, conoció el conflicto de competencias jurisdiccionales en etapa recursiva de apelación restringida, es decir, una vez concluida la etapa de juicio oral, declarando competente a las autoridades IOC, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro así como el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, 'remitan antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público (…) a las autoridades indígena originarias campesinas del Ayllu Tinta Segundo…', decisión que fue adoptada en consideración a que el conflicto de competencias jurisdiccionales se puede promover “en cualquier estado del proceso”, puesto que, a decir de la referida sentencia, '…ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia'. Asimismo, la citada sentencia termina indicando: '…en el presente caso, en cuestión, el proceso penal por la presunta comisión del delito de daño calificado, se encuentra en etapa de apelación restringida y éste haya sido de conocimiento de las autoridades indígenas originarias campesinas y los propios denunciados, quienes no promovieron el conflicto de competencia jurisdiccional en un periodo oportuno, corresponde de igual manera ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en cumplimiento a la línea jurisprudencial desarrollada y en resguardo de las garantías de las NPIOC consagrados en la Constitución Política del Estado' (las negritas y el subrayado son agregados), por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la citada SCP 0057/2017, cuyo número de sentencia es posterior a la SCP 0042/2017, no vio que fuera inoportuno ni que haya precluido la oportunidad de reclamar el ejercicio de competencia de la justicia IOC en etapa recursiva de apelación restringida, por lo que es necesario tomar en cuenta dicho precedente constitucional que está en vigor a tenor del art. 203 de la CPE.

Por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0080/2017 de 15 de noviembre y 0088/2017 de 29 de noviembre, que nuevamente abordan el conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, estando el caso en etapa de juicio oral, declaran competente a la JIOC, para el conocimiento del caso.

La SCP 0080/2017 de 15 de noviembre, para declarar competente a la JIOC en etapa de juicio oral, toma en cuenta que al concurrir de forma simultánea la vigencia material, personal y territorial y '…al no advertirse impedimento alguno para que la JIOC no conozca la denuncia antes señalada en razón de materia, dentro del conflicto de competencia suscitado entre las autoridades originarias del Ayllu Aransaya de Tolapampa (…) y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal y Pública de Partido y de Sentencia Penal Primera de Uyuni (…), se debe reconocer la competencia de la JIOC, para que conozca y resuelva el asunto de acuerdo a sus normas consuetudinarias, respetando la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad ' (las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SCP 0088/2017 de 29 de noviembre, expresa: '…el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, surge como consecuencia de la interposición de una acusación particular ante el Juzgado de Sentencia de Turno de la Provincia Sud Chicas (…), por la presunta comisión de los delitos de alteración de linderos y perturbación de posesión, la cual se encontraría en etapa de juicio oral; en tal sentido (…) se establece que los conflictos de competencias jurisdiccionales pueden suscitarse en cualquier etapa del proceso penal; por lo que, se hace previsible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada', resolviendo '…declarar: COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad Yurcuma de la provincia Sud Chichas (…), a través del Sindicato Agrario, para conocimiento y resolución del asunto, conforme establece el art. 190.I de la Ley Fundamental”.

De lo señalado precedentemente, en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la SCP 0055/2017, 'queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso', siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado.