SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2025-S2
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 30 a 38, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, sin contar con sentencia, desde el 17 de julio de 2014; es decir, ocho años, un mes y siete días; es así que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, mediante Auto de Vista 107 de 22 de abril de 2019, revocó la decisión emitida por Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Freddy Héctor Guzmán Delgadillo y Wilhem Soliz Domínguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento antes citado -ahora accionados- de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, ordenando medidas sustitutivas a la medida cautelar extrema, entre ellas, la obligación de presentar dos garantes solventes que tengan domicilio propio y una fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); no obstante, al ser esta última medida de imposible cumplimiento debido a su difícil situación económica -la cual se encontraría debidamente documentada en el proceso penal-, por contravenir el “…Art. 231 Bis num. 6 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) y la SCP 0464/2018-S2 de 27 de agosto -en cuanto a la ilegalidad de disponer de manera conjunta la fianza personal y la económica-, cumplió con la constitución de dos garantes fiadores -además de todas las otras medidas-, excepto la fianza económica considerándola atentatoria a su libertad y el inicio de la vulneración de sus derechos.
En este contexto, el 24 de junio de 2022, con prueba legalmente obtenida vinculada al tiempo que se encuentra detenido preventivamente y su situación económica, solicitó a los Jueces hoy accionados, la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en alzada y específicamente la fianza económica; sin embargo, Ilse Margarita Carrasco Zenteno en su condición de Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, unilateralmente, sin fundamento y atentando contra el debido proceso, la “petición”, el derecho a ser oído por autoridad competente en un plazo razonable, su derecho a defenderse en libertad y de demostrar técnicamente en audiencia que se debe revisar y modificar la fianza económica por ser de imposible cumplimiento, mediante decreto de la misma fecha, resolvió que esté al Auto de Vista ya dictado, dejando de lado que toda resolución es revisable y modificable aún de oficio conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual además incide en que en estos ocho años, un mes y siete días de estar detenido preventivamente, no tenga sentencia y el señalamiento de audiencia para la celebración de juicio oral es para el 25 de enero de 2023 a horas 15:30, dejándolo en total incertidumbre.
Razones por las cuales, “…al no tener ningún medio idóneo…” (sic), se ve obligado a interponer la presente acción -tutelar- en la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y a la petición, así como al debido proceso en sus elementos “…DERECHO A LA REVISABILIDAD Y MODIFICABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VINCULADOS A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, VERDAD MATERIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA…” (sic), citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 24, 115, 120, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) “LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE MI DERECHO A LA LIBERTAD.- Para tal efecto se ordene el cese de la DETENCIÓN PREVENTIVA...” (sic); b) La nulidad del decreto de 24 de junio de 2022, dictado por la Jueza accionada Ilse Margarita Carrasco Zenteno; y, c) Se ordene a las autoridades accionadas señalen día y hora de audiencia de “…MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS Y /O CAUTELARES…” (sic), dispuestas mediante Auto de Vista 107, en apego al art. 250 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su acción de libertad, haciendo hincapié además en que: 1) Se presentó documentación que acredita su detención preventiva ordenada hace ocho años, un mes y siete días; y, que mediante Auto de Vista 107, se dispuso su libertad, pero imponiendo condiciones imposibles de cumplimiento como refirió previamente; 2) Se violaron sus derechos y además se le privó la posibilidad de “acogerse” a “…las modificaciones en la Ley 1443 a las 2/5 partes en caso de que el someterse a un abreviado porque es violación a persona mayor” (sic); 3) Tiene la intención de demostrar su inocencia en juicio, pero lastimosamente este actuado no se lleva a cabo debido a las suspensiones de las audiencias; y, 4) Su detención preventiva se convierte en indebida al no respetarse el principio de legalidad, además de las vulneraciones a “muchos derechos”.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que: i) Los otros dos jueces participaron; empero, no firmaron por cuestiones de bioseguridad y la pandemia -se entiende del Coronavirus (COVID-19)-, de acuerdo al Protocolo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ii) La solicitud que hizo el accionante de modificación de medidas sustitutivas, es el segundo incidente planteado sobre el mismo hecho; en tal sentido, no podía señalar audiencia para modificar lo dispuesto por el Tribunal superior, por no tener competencia para ello; iii) Si el imputado creía que estaba incapacitado de cumplir con las condiciones establecidas en el Auto de Vista 107, debió en su oportunidad hacer notar todos estos extremos usando todos los recursos que le franquea la ley; y, iv) Es evidente que, “…el proceso está fijado para el 2023…” (sic), porque en varias ocasiones el sindicado no pudo estar presente en sala en la ciudad de Camiri, sin contar que se le dio la oportunidad de celebrar las audiencias en el mismo penal, a tiempo de celebrarse la visita de todos los jueces y tribunales para verificar los casos de todos los detenidos de ese entonces, negándose a apersonarse cuando fue convocado por el encargado de la penitenciaria, lo cual le impidió solicitar la continuación inmediata de su juicio; consiguientemente, no se aplicó ningún “proceso” equivocado, ni se privó de su libertad al accionante.
Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Juez del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, en audiencia informó que: a) Lo que hace su Tribunal es fijar audiencias para emitir una sentencia completa en dos días y medio, que es el tiempo promedio que dura un juicio oral; sin embargo, debido a la cantidad de causas que tienen agendadas, es que se señaló audiencia para el 2023, en el caso del accionante; b) La modificación de las “medidas sustitutivas” fueron concedidas al impetrante de tutela mediante Auto de Vista 107 y conforme al art. 245 del CPP, debió cumplirlas para acceder a la cesación de su detención preventiva, razón por la cual su Tribunal no tiene competencia para modificar la decisión de alzada, además que la solicitud presentada el 24 de junio de 2022, sería el segundo incidente y según el art. 314 del citado Código, los incidentes pueden presentarse solo una vez y no pueden ser repetidos con el mismo fundamento; c) Si el peticionante de tutela consideraba que las medidas sustitutivas impuestas en el indicado Auto de Vista no le eran favorables o vulneraban sus derechos, tenía la vía de la enmienda y complementación que no fue interpuesta, habiendo transcurrido muchos años desde el 2019 al 2022, sin contar que los Vocales que la emitieron no fueron considerados en la acción de libertad y no han tenido la oportunidad de defenderse; d) El “Auto 25/2019 de 30 de mayo”, que denegó la posibilidad de modificar la fianza de Bs50 000.- fue objeto de recursos, siendo confirmado en alzada; por ello, habiendo emitido criterio, la única posibilidad del imputado es que la misma Sala cambie su decisión, pues de intentar modificarlo su Tribunal estaría actuando fuera del marco legal e invirtiendo la jerarquía normativa establecida en la Constitución Política del Estado; y, e) El “Auto” supuestamente dictado únicamente por la Jueza, fue emitido con la intervención de todos, aclarando que no suscribieron los “…jueces técnicos de bioseguridad…” (sic), que era su forma de proteger su salud, lo que no debe entenderse como si no hubiesen participado.
Wilhem Soliz Domínguez, Juez del referido Tribunal de Sentencia Penal, no remitió informe limitándose a señalar cuando se le preguntó por qué tipo de delito se juzgaba al accionante, respondiendo que según los datos registrados por el de “violación de mayor”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 15/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 54 a 59 vta., concedió la tutela disponiendo que las autoridades accionadas dentro de las veinticuatro horas de notificadas con el fallo, señalen audiencia para considerar la solicitud del accionante y resolver su situación jurídica, debiendo también fijar fecha y hora de juicio oral a efectos de precautelar los derechos de la víctima, decisión asumida en virtud de los siguientes fundamentos: 1) Los Jueces accionados emitieron un simple decreto a la solicitud del impetrante de tutela, cuando conforme a la SCP 0094/2021-S3 de 26 de abril, que cita las SSCC 0041/2005-R de 11 de enero y 2323/2010-R de 19 de noviembre, debieron seguir el trámite de ley, señalando día y hora de audiencia para considerar su solicitud, valorando los antecedentes, las pruebas y los alegatos de las partes, lo cual no ocurrió, extrañando una resolución debidamente fundamentada y motivada por tratarse de una solicitud vinculada a medidas cautelares; 2) Omisión que lesionó el derecho al debido proceso en su elemento principio de celeridad, vinculado al derecho a la libertad del peticionante de tutela, lo cual permite conceder la tutela a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; y, 3) “…a la luz de la Jurisprudencia Constitucional y Convencional, y los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (sic), el señalamiento de audiencia para el 25 de enero de 2023 a horas 15:30, trastoca también la debida diligencia a efectos de establecer la verdad histórica de los hechos y proteger los derechos de la víctima, en razón a la violencia ejercida en su contra, debiendo en ese caso llevar a cabo el juicio oral en un plazo máximo de cinco días.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionada refirió que la decisión asumida implica que, se “sacrifique” otras causas radicadas en su Tribunal que en su mayoría son de naturaleza similar, cuando las partes de estas causas tienen el mismo derecho a la celeridad que el imputado; en tal virtud, la Sala Constitucional considerando que sus argumentos fueron claros y que no cuenta con mayores datos respecto a la problemática planteada, sin contar que la complementación y enmienda no modificará el fondo de lo decidido, dispuso no ha lugar la solicitud de la parte accionada.