SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0118/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2025-S2

Fecha: 24-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y a la petición, así como al debido proceso en sus elementos “…DERECHO A LA REVISABILIDAD Y MODIFICABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES”, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VINCULADOS A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, VERDAD MATERIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA…” (sic); alegando que: i) El proveído de 24 de junio de 2022, dictado por solo uno de los Jueces ahora accionados, en respuesta a su solicitud de modificación de la fianza económica de Bs50 000.- impuesta en alzada, dejó de lado el carácter revisable y modificable aún de oficio de las medidas cautelares conforme el art. 250 del CPP, considerando que dicha fianza es de imposible cumplimiento debido a su situación de pobreza y por contravenir el art. 231.II.6 bis del citado Código; y, ii) No se consideró la incertidumbre en la que se encuentra debido a que en los ocho años, un mes y siete días que está privado de libertad, no cuenta con sentencia y el señalamiento de audiencia para la celebración de juicio oral es para el 25 de enero de 2023.      

Al respecto, las autoridades judiciales accionadas refirieron que: a) La decisión de señalar audiencia de juicio oral para el 2023, responde a la cantidad de causas que tiene agendada el Tribunal a su cargo y la imposibilidad del imputado -hoy accionante- de hacerse presente en la ciudad de Camiri para este efecto, habiéndosele dado la oportunidad de instalar la audiencia en el mismo penal y haberlo visitado junto a todos los jueces y tribunales para verificar la situación de los detenidos de ese entonces;           b) Las medidas sustitutivas a la detención preventiva le fueron concedidas en alzada; en cuyo caso, debió hacer uso de los recursos que le franquea la ley para impugnar lo resuelto por los Vocales de la Sala Penal que emitió dicha determinación, no teniendo competencia su Tribunal para modificar la decisión del superior jerárquico; c) La solicitud presentada por el impetrante el 24 de junio de 2022, en los hechos es el segundo incidente con los mismos fundamentos y según el art. 314 del CPP, pueden presentarse solo una vez y los fundamentos no pueden repetirse; y, d) El proveído cuestionado en realidad fue dictado con la intervención de todos los miembros del Tribunal y si bien no lo suscribieron, esto se debe a las medidas de seguridad por la pandemia del Covid-19.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la obligación de señalar audiencia para considerar las   solicitudes de modificación de medidas cautelares personales

         Sobre esta temática, la SCP 0094/2021-S3 de 26 de abril, señalando a la      SC 2323/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez a la SC 0041/2006-R de 11 de enero, estableció que: «…la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado.

         (…)

         Siguiendo con el lineamiento asumido por la jurisprudencia citada, la                       SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre, al respecto señala: “(…) para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante una simple providencia (…)”» (el resaltado nos corresponde).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

         Al respecto, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, considerando la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre esta modalidad de la acción de libertad, razonó de la siguiente manera: “‘toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

         Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, la Jueza Mixta de Instrucción de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, por Mandamiento de Detención Preventiva de       17 de julio de 2014, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, poner en detención preventiva al ahora accionante (Conclusión II.1); asimismo, cursa la apelación resuelta mediante Auto de Vista 107 de 22 de abril de 2019, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la obligación de presentar dos garantes personales solventes con domicilio propio y una fianza de Bs50 000.- (Conclusión II.2), razón por la cual invocando los arts. 6, 241, 242 y 250 del CPP y adjuntando prueba vinculada al tiempo de duración de su detención y su situación económica, solicitó por memorial presentado el 24 de junio de 2022, a las autoridades judiciales ahora accionadas: “…Audiencia para modificación de Medidas Sustitutivas y/o Medidas Cautelares personales…” (sic), que fue respondido mediante proveído de la misma fecha, señalando: “…Estese al Auto de Vista de fecha 22 de abril de 2019…” (sic), suscrito solo por la Jueza accionada Ilse Margarita Carrasco Zenteno, con la aclaración de que los otros coaccionados no firmaron por cuestiones de bioseguridad (Conclusión II.4); finalmente, cursa el Acta de 23 de marzo de 2022, que dispuso la suspensión de audiencia de juicio oral para el 25 de enero de 2023, a horas 15:30, debido a que el acusado hoy impetrante de tutela no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3).

         Delimitado el objeto procesal dentro de esta acción tutelar, se evidencian como problemáticas a ser resueltas por este Tribunal, los actos de los Jueces del Tribunal de Sentencia referidos a: 1) La negativa de resolver la solicitud de modificación de la fianza económica que le fue impuesta al peticionante de tutela en alzada; y, 2) La dilación en el señalamiento de audiencia de juicio oral.

        Sobre la primera problemática

            Conforme se tiene descrito en los antecedentes, es evidente que por Auto de Vista 107, se le otorgó al impetrante de tutela medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la obligación de presentar dos garantes personales solventes con domicilio propio y una fianza de Bs50 000.-, ante ello, y como consecuencia de la presentación del memorial de 24 de junio             de 2022, por el que, el nombrado solicitó “…Audiencia para modificación de Medidas Sustitutivas y/o Medidas Cautelares personales…” (sic), correspondía que las autoridades judiciales accionadas tramiten tal solicitud vinculada al instituto de medidas cautelares personales en el marco del ordenamiento jurídico vigente, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada; y, no se la desestime con un simple decreto indicándose: “…Estese al Auto de Vista de fecha 22 de abril de 2019…” (sic); puesto que, no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, considerando además que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda solicitud de revocatoria o modificación de la medida cautelar impuesta, debe hacerse necesariamente a través del señalamiento de audiencia en la cual la autoridad jurisdiccional valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución.

         En este sentido, las autoridades judiciales accionadas al no haber asumido un despliegue jurisdiccional acorde a la normativa procesal penal en concomitancia con la naturaleza jurídica del instituto de medidas cautelares personales y la delineada jurisprudencia constitucional, dilataron indebidamente la respuesta y resolución a la solicitud formulada por el accionante, dejando en indeterminación la resolución de su situación jurídica cuya modificación era pretendida, quien en virtud a un pronunciamiento de alzada ya cuenta con medidas cautelares sustitutivas; empero, al no poder cumplir con una de ellas, específicamente con la fianza económica, requirió su modificación, en razón a que el art. 245 del CPP establece que, el encausado solo recuperará su libertad cuando haya otorgado la fianza.

         Al respecto, la SCP 0519/2021-S3 de 18 de agosto, que resolvió una causa con supuestos fácticos análogos, estableció que: “…la Jueza accionada (…) incumplió con los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la celeridad en los trámites judiciales en general y los relacionados a privados de libertad en particular, así en el presente caso ante la solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares de fianza económica, la autoridad accionada, debió atender la misma con la debida celeridad, aplicando los plazos cuando estos estén fijados por la norma (…), máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado, dado que cuando se trata de un trámite de modificación de medidas cautelares vinculadas con la libertad, dicho pedido y trámite debe resolverse de manera pronta y oportuna, pues -como ocurre en el presente caso- la materialización de las medidas sustitutivas impuestas  o la modificación de una de ellas por otra más favorable o accesible a las condiciones del procesado, están directamente vinculadas a la posibilidad de acceder a la libertad y la definición de la situación jurídica del encausado, como ocurre en la situación fáctica en análisis, en la que la imputada -accionante- ya cuenta con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, a la fecha de interponer la acción de libertad continuaba privada de libertad, debido a que no pudo cumplir con una de las medidas sustitutivas que se le habría impuesto, siendo esta la efectivización de la fianza económica, razón por la cual, solicitó la modificación de la misma, con la finalidad de poder recobrar su libertad, conforme se tiene establecido en el art. 245 del CPP, norma legal que señala, que la libertad del encausado sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza(las negrillas y el subrayado es añadido).

         Consiguientemente, al evidenciar la lesión del derecho al debido proceso en su componente de celeridad vinculado a la libertad del impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.2-, únicamente a fin de que se acelere el trámite y resolución a la solicitud efectuada por el nombrado el 24 de junio de 2022, sin dar curso a la pretensión de “LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE MI DERECHO A LA LIBERTAD.- Para tal efecto se ordene el cese de la DETENCIÓN PREVENTIVA...” (sic); puesto que, la viabilidad o no de modificación de su situación procesal, en el marco de las determinaciones asumidas inherentes a las medidas cautelares personales, corresponde sea examinada y resuelta en sede ordinaria penal.

           Con relación a la segunda problemática

         El accionante denuncia la presunta dilación en el señalamiento de audiencia de juicio oral para el 25 de enero de 2023, sin considerar que, se encuentra privado de libertad ocho años, un mes y siete días, lo cual repercutiría en la lesión de los derechos al debido proceso con incidencia en la tutela judicial efectiva.

         Al respecto, como base medular del examen constitucional se debe resaltar que, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, entre otras).

           En este sentido, con relación al primer presupuesto no se advierte que la alegada dilación en el señalamiento de audiencia de juicio oral (Conclusión II.3), se encuentre directamente vinculada con la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, no opera como causa inmediata para su restricción, la cual se encuentra limitada en su ejercicio como consecuencia de la determinación asumida con anterioridad por autoridad competente y que está sujeta a modificación también por orden jurisdiccional.

         Y, respecto al segundo presupuesto, no se constata el absoluto estado de indefensión, puesto que, el impetrante de tutela viene ejerciendo sin restricción evidenciable su derecho a la defensa, a partir de la estrategia procesal considerada pertinente, tal como la solicitud de modificación de las medidas cautelares personales de 24 de junio de 2022, con el antecedente de una cesación a la detención preventiva, demostrando así que tuvo acceso a los mecanismos intra procesales franqueados por ley; a más de que, de considerar la persistencia de la alegada vulneración a sus derechos constitucionales tiene la posibilidad de activar los medios de defensa previstos en la normativa procesal penal y solo agotados estos, acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea cuando no concurren de forma simultánea los presupuestos examinados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto.

         Por otra parte, ante la invocación de lesión del derecho a la petición, es necesario hacer hincapié que, no solo este no se encuentra dentro de los derechos protegidos por la acción de libertad, sino que tampoco podría vincularse con alguno de ellos, dado que en la situación fáctica fue invocado dentro de un proceso penal, encontrándose entonces sometido a la observancia del procedimiento previsto por el legislador ordinario, es decir, a los términos y los plazos del Código de Procedimiento Penal y no de manera independiente o pura y llana como pretende el accionante -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0238/2024-S2 de 10 de junio y  0249/2017-S3 de 27 de marzo, entre otras-; por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la denuncia de lesión del “…DERECHO A LA REVISABILIDAD Y MODIFICABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES...” (sic), en el alcance del planteamiento constitucional promovido los indicados elementos se constituyen en componentes procesales característicos de las medidas cautelares personales y per se no detentan una connotación constitucional que pudiesen posibilitar su análisis; y, respecto a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, el impetrante de tutela se limitó a su mención referencial sin establecer de manera suficiente la vinculación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de protección de esta acción de defensa, por lo que de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada en su integridad, obró parcialmente de manera correcta.