SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0852/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2022-S1

Fecha: 25-Ago-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 25 a 31 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP)                    -Ley 10426 de 23 de agosto de 1972- con código único 301102012102077, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, cuya victima resulta ser su hija, el 9 de julio de 2021 se presentó espontáneamente y fue notificado personalmente el 15 de julio del mismo año para prestar su declaración informativa el 19 del mismo mes y año.

El día y hora señalado, declaró respecto de los hechos sindicados y solicitó un certificado forense por sus problemas de salud y avanzada edad, no obstante, concluida la misma fue notificado con una resolución de aprehensión fundamentada, pero contraria a la imputación formal, en franca vulneración de sus derechos.

En calidad de aprehendido se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares el           21 de julio de 2021 a horas 9:30 a.m., previamente planteó un incidente de nulidad de imputación, declarado procedente, quedando sin efecto la imputación formal, así como el mandamiento de aprehensión, y se ordenó al Ministerio Público subsane los defectos, disponiendo además la homologación de las medidas de protección que se encuentra cumpliendo.

La Fiscal de Materia interpuso apelación contra la decisión, y se ordenó la remisión de actuados al Tribunal de alzada, y al día siguiente el Ministerio Público presentó nuevamente imputación formal sin subsanar las observaciones, y la Jueza de la causa “convalidando el acto”, emitió decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 5 de agosto de 2021, señalamiento e imputación con los que se le notifica el 4 de “julio” de 2021 a horas 13:00 p.m., es decir sin la debida anticipación exigida por ley.

Llevada a cabo la misma de manera injustificada y arbitraria se declaró su rebeldía, se dispuso su arraigo y se expidió mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que no se le notificó con la debida anticipación, ni se consideró el justificativo de su ausencia, así mismo no se le otorgó el plazo para justificar su incomparecencia, ni su avanzada edad, el día de la audiencia además de estar presente en otro actuado procesal dentro del proceso 301102012101037, respecto del cual es víctima, acudió por atención médica, razón por la que no estuvo presente en audiencia de medidas cautelares.

Así mismo desafortunadamente sufrió una fractura de diente que derivó en una extracción del mismo, procedimiento efectuado por el cirujano dentista Richard Carballo Zenzano, aspectos médicos que sus abogados desconocían debido a que se comunicó con ellos al medio día, lo que motivo la presentación de la acción tutelar por la arbitraria y forzada declaratoria de rebeldía emitida por la autoridad demandada que derivó en un procesamiento indebido que puso en riesgo su libertad.

En audiencia sus abogados desconociendo la situación médica por la que atravesaba, pero conocedores de la notificación extemporánea, plantearon corrección conforme al art. 168 del CPP, denunciando que la declaratoria de rebeldía vulneraba el debido proceso, solicitando el plazo prudente para justificar su inasistencia, petición denegada sin fundamentación ni motivación.

Al amparo del art. 125 del CPP, solicitó aclaración, complementación y enmienda, manteniéndose la jueza en su decisión, dispuso las medidas emergentes de la rebeldía inobservando el art, 88 del CPP, al no otorgarle el plazo razonable para justificar su inasistencia, sin considerar que al ser una persona de la tercera edad pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad, vulnerando su derecho a la defensa y a la salud a pesar de haber presentado justificativos válidos, y por ende su libertad, por lo que solicita se le conceda la tutela. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a ser juzgado en un plazo razonable, a la seguridad jurídica, la legalidad y a la defensa. Citando al efecto los arts. 115. II, 117 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se ordene dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021; b) Se ordene dejar sin efecto la rebeldía, mandamiento de aprehensión, orden de arraigo y cualquier otra medida dispuesta en su contra; c) Se ordene a la Jueza Elena Veizaga Mollinedo, emita una nueva resolución fundamentada y motivada en base  a los lineamientos jurisprudenciales; y,  d) Se llame la atención a la mencionada Jueza y recomiende que en lo posterior observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó el contenido de la presente acción de libertad y ampliando sus fundamentos, manifestó que:                1) Puntualizo dos agravios, el primero la notificación realizada el 4 de agosto en horas de la tarde, es decir no tuvo un conocimiento oportuno para la audiencia        de 5 de agosto de 2021 de medidas cautelares y el segundo aspecto, el no         haberle otorgado el plazo razonable para que asuma defensa y justifique su incomparecencia conforme el art. 88 del CPP, no obstante la autoridad demandada sin una adecuada fundamentación declara su rebeldía; 2) Pidió se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía con base a lo razonado en la SCP 0519/2014 de 7 de marzo, SCP 0077/2012 de 16 de abril y la SC 0067/2011-R de 7 de febrero, y consideró poder regularizar el procedimiento atendiendo a la corrección solicitada de acuerdo al art. 168 del CPP y la complementación, explicación y enmienda de conformidad al art. 125 del CPP; y, 3) Añadió que a su abogado, no se le permitió hacer uso de la palabra, para justificar su incomparecencia, además que la concesión del incidente había sido apelado y el Ministerio Público no corrigió las observaciones efectuadas a la imputación formal y si bien sus abogados desconocían su estado de salud en el momento de la audiencia, la autoridad demandada debió atender el justificativo expuesto y no solo tomar en cuenta los derechos de la víctima.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elena Veizaga Mollinedo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe oral en audiencia, señaló que: i) Que, no es evidente lo manifestado por el peticionante de tutela, la declaratoria de rebeldía emerge de un proceso que se sigue por abuso sexual y que en una anterior audiencia de medidas cautelares y ante la interposición de un incidente de nulidad, esta solo se habría diferido, no habiendo apelado el Ministerio Público, después de una semana de haberse presentado la imputación, se señaló audiencia para considerar la situación jurídica y el imputado no asistió, no presentó certificados médicos como prueba, y ahora adjuntos a la presente acción, solo se presentó la notificación con el actuado de recojo de objetos personales; por lo que, considero que no existió justificativo; ii) La defensa técnica estuvo presente en audiencia; en cuanto a, la resolución de declaratoria de rebeldía se encuentra debidamente motivada y fundamentada, tratándose la víctima de una menor de edad; y, iii) Ante el planteamiento de la complementación y enmienda, se otorgó dos opciones al imputado, la primera que se difiera la audiencia para horas 13:00 del mismo día y la segunda  de mantener la rebeldía, optando la defensa del accionante porque se mantenga la rebeldía, lo que derivó en la declaratoria de rebeldía; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 12/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 45 a 52 vta., denegó la tutela impetrada; señalando que: a) Se acusó una interpretación subjetiva de la documentación presentada y del argumento alegado por la defensa para justificar la inasistencia del ahora peticionante de tutela y que en el caso no se habría aplicado el art. 88 del CPP, por tener otro actuado a la misma hora, al respecto mencionó la SC 2552/2010-R de 19 de noviembre, que estableció los supuestos de revisión excepcional de la valoración probatoria, por lo que cuando se cuestiona una defectuosa valoración de la prueba debe acudirse al amparo constitucional y no así a la acción de libertad. b) La SCP 0230/2014 S-3 de 08 de diciembre, alude a la SCP 0685/2006-R  de 17 de julio respecto de la valoración de la prueba, y el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirles la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto cuando la valoración sea arbitraria. c) Tomando en cuenta la valoración de la prueba en contraste con el acta y resolución de 5 de agosto de 2021, se establece que la audiencia de aplicación de medida cautelar fue programada para horas 10:30, y el abogado del imputado refirió que este no se encontraba porque estaba cumpliendo un requerimiento fiscal; por lo que, la Jueza aguardo un tiempo prudente para que el ahora accionante se haga presente, y al no darse esa situación dictó resolución, de declaratoria de rebeldía, y ante la solicitud de complementación efectuada por la defensa respecto a la falta de notificación, la Jueza otorgó dos opciones para que se haga presente el imputado es decir a horas 13:00 decretando un cuarto intermedio, o mantenerse la rebeldía, optando la defensa por esta última; d) De la revisión de antecedentes no consta en el acta que la defensa haya invocado el art. 88 del CPP a los efectos de justificar la ausencia de su defendido y el acto que solicita la entrega de objetos personales, se habría realizado a horas 10:00 conforme el informe de la suboficial Cecilia Saravia Quispe, el mismo que no se llevó a cabo, por lo que en ese lapso de tiempo, habiéndose desarrollado la audiencia de medidas cautelares hasta las 10:50, el ahora solicitante de tutela podía haberse constituido a la misma; e) La defensa recién hizo mención al estado de salud del accionante en el memorial de acción de libertad y el día de la audiencia de medidas cautelares tampoco se comunicó con su defensa por si tenía problemas de salud a efectos de materializar lo establecido por el art. 88 del CPP; por lo que, no se advierte vulneración de derechos f) El Tribunal Constitucional ya se pronunció respecto del medio idóneo para restablecer el derecho a la libertad y es el art. 91 del CPP como medio inmediato, que no ha sido utilizado por el impetrante de tutela no correspondiendo acudir de manera inmediata a esta instancia constitucional y menos solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus emergencias, debiendo acudir a la vía ordinaria es decir al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba justificando su impedimento ante la misma autoridad jurisdiccional; y, g) Con relación a la falta de notificación de medidas cautelares, a pesar de haberse observado la imputación, se dio curso a la nulidad de imputación, esta fue diferida y en caso de considerar la existencia de una actividad procesal defectuosa debiendo interponerse por la vía incidental, el reclamo correspondiente ante el Juez de la causa en ese sentido se ha generado la subsidiariedad ya que el recurso idóneo es el art. 91 del CPP.