SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0852/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2022-S1

Fecha: 25-Ago-2022

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra ella; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[11].

Asimismo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el Caso LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[12], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[13].

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho; siendo una de ellas, el garantizar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles; y, que se tome en cuenta su situación de vulnerabilidad e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala                  -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[14]-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

Entendimiento desarrollado en la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril.

III.4.    Atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual

En relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz.

En este marco, los arts. 149.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como:

…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial.

En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a Toda Forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 72/2017 de 8 de mayo, que establece la actuación coordinada que debe existir entre las instituciones, para garantizar a las víctimas de violencia sexual, la restitución de sus derechos.

Sobre la base del marco normativo desarrollado, se puede establecer, que una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, se debe dar PRIORIDAD ABSOLUTA a su atención; por lo que, los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente-.

Entendimiento expuesto en la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada el 5 de agosto de 2021, en audiencia de medidas cautelares dispuso la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que se encontraba en otro actuado procesal y delicado de salud, además de no haber sido notificado con la debida anticipación; por lo que, sus abogados patrocinantes en audiencia solicitaron corrección, solicitud que fue denegada, y en la vía de complementación y enmienda, la autoridad jurisdiccional confirmó la decisión.

Con carácter previo, es necesario aclarar, que de la revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que el impetrante de tutela tiene setenta y dos años de edad, en ese marco y de conformidad con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la base del enfoque diferenciado respecto a los derechos de las personas adultas mayores, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

De los datos que informan la presente acción de defensa, se evidencia que contra el demandante de tutela; se inició proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dentro del cual, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 5 de agosto del señalado año, en presencia únicamente de la defensa técnica del sindicado, en la cual y ante la incomparecencia del impetrante de tutela, la autoridad judicial ahora demandada, lo declaró rebelde, ordenó su arraigo y demás disposiciones previstas por el CPP; emitiéndose el mandamiento de aprehensión en su contra y demás medidas emergentes (Conclusiones II.1).  

En lo que concierne a la declaratoria de rebeldía, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el deber de fundamentación de la declaratoria de rebeldía que establece el art. 89 del mismo Código, la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1404/2005-R, 1203/2006-R y 0045/2007-R, ha establecido que es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia; En definitiva, es esa autoridad judicial, la que valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado está o no justificada, realizando un examen detenido de las circunstancias que arguye el imputado para decidir finalmente si procede a la suspensión del acto, debiendo establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal.

Ahora bien, revisado el Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021 en su primera parte explica claramente que el solicitante de tutela fue notificado con la imputación formal y el señalamiento de medidas cautelares, quien no compareció a la audiencia convocada; por lo que, su inasistencia se acomoda a lo establecido por art. 87.1) del CPP declarándose la rebeldía, asimismo, complementando de manera textual, la autoridad demandada, refirió: “ (…) ahora con relación a la declaratoria de rebeldía, la autoridad jurisdiccional manifiesta que es segunda vez que se pretende suspender la audiencia de medidas cautelares, que los 3 abogados del imputado no están actuando con lealtad procesal, que es evidente que el imputado tenía conocimiento de la presente audiencia y prueba de ello, es que se encuentran los tres abogados presentes. Que de manera maliciosa su cliente no se encuentra presente, en una primera instancia se dio curso al incidente de nulidad de imputación por el mandamiento de aprehensión, además tomando en cuenta que el presente delito se trata de abuso sexual y la menor se encuentra en vulnerabilidad, también haciendo ponderación de derechos en relación a la menor. (sic)”, advirtiéndose que la decisión judicial adoptada por la autoridad judicial demandada, explica con suficiente claridad las razones jurídicas de la decisión; toda vez que, constató que el accionante fue debidamente notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, al que no asistió, sin embargo, asistieron sus tres abogados a la audiencia, no siendo justificación válida, que los abogados del imputado aleguen llanamente que ese día  estaba cumpliendo un requerimiento fiscal, sacando algunos objetos personales del inmueble, dada la importancia y efectos que tiene una audiencia de medidas cautelares; toda vez que, para estar debidamente justificada su inasistencia, debió revestir mucha importancia o circunstancias de gravedad que no fueron invocadas por el peticionante de tutela en el actuado procesal que ahora se analiza; ante tal situación, válidamente la autoridad demandada, al comportamiento demostrado por el imputado, aplica la consecuencia jurídica que establece el art. 87.1           del CPP declarando su rebeldía; además considera que por segunda vez pretende suspender la audiencia de medidas cautelares, el tipo de delito contra una menor y pondera la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, estableciendo los motivos concretos de por qué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, cumpliendo de esa manera con la exigencia de fundamentación y motivación suficiente, al efectuar una ponderación entre el derecho del accionante y los derechos de la menor de edad, en calidad de supuesta víctima de violencia sexual conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo constitucional, por cuanto toda autoridad judicial tiene la obligación de garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y, actuar con la debida diligencia en los procesos de violencia contra la mujer, más si como en el caso interseccionan los factores de mujer y niña.

Con relación a la supuesta falta de notificación con los actuados del señalamiento e imputación, el mismo impetrante de tutela reconoce haber sido notificado el 4 de agosto de 2021 a horas 13:00 p.m. en su domicilio; razón por la cual, tomó conocimiento oportunamente y de hecho fue representado en audiencia por su defensa técnica; por lo que, la diligencia de notificación con el actuado habría cumplido el objetivo; por lo tanto, no se advierte la vulneración denunciada.

Consiguientemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0852/2022-S1 (viene de la pág. 18).