SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada el 5 de agosto de 2021, en audiencia de medidas cautelares dispuso la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que se encontraba en otro actuado procesal y delicado de salud, además de no haber sido notificado con la debida anticipación; por lo que, sus abogados patrocinantes en audiencia solicitaron corrección, solicitud que fue denegada, y en la vía de complementación y enmienda, la autoridad jurisdiccional confirmó la decisión; consecuentemente, solicita se conceda la tutela y; 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021; 2) Se deje sin efecto la rebeldía, mandamiento de aprehensión y orden de arraigo; 3) Se ordene a la Jueza demandada emita nueva resolución fundamentada y motivada en base a los lineamientos jurisprudenciales; y, 4) Se llame la atención a la autoridad demandada para la futura observancia de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La declaratoria de rebeldía y la debida fundamentación de la resolución que la dispone; ii) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; iii) Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes; iv) Atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La declaratoria de rebeldía y la debida fundamentación de la resolución que la dispone
Al respecto, el art. 87 del CPP, señala:
El imputado será declarado rebelde cuando:
1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.
Por su parte, el art. 88 del mismo cuerpo legal, en cuanto al impedimento del imputado emplazado, determina: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”.
Finalmente, el art. 89 del mismo Código, en el primer párrafo señala: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido” (las negrillas son añadidas).
Conforme a esta última norma, es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia; así lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las SSCC 1404/2005-R, 1203/2006-R[1] y 0045/2007-R. En definitiva, es esa autoridad judicial, la que valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado está o no justificada, como lo señala la citada SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.2:
De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto (…) empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal.
Este razonamiento se consigna en la SCP 0202/2018-S2 de 22 de mayo.
III.2. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. | II. Todas las personas, en particular las muje
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
- POR TANTO