SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0913/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 33 a 37; y, de subsanación, de 15 de junio de igual año (fs. 40 y vta.); la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre se firmó un Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018 con la AEVIVIENDA y la Asociación Accidental “CACERES ROFAAYE”, cuyo objeto es la prestación de Servicio de Consultoría para la entidad Ejecutora para el Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Coripata del departamento de La Paz-Fase(II) 2018, desarrollando los componentes de capacitación, asistencia técnica, seguimiento y adquisición de materiales de construcción, comprendiendo la ejecución de dicho proyecto, con la participación activa de los beneficiarios mediante un proceso de autoconstrucción asistida, hasta su conclusión en un plazo de dos cientos treinta días calendarios con un costo de Bs4 440 386, 15 (cuatro millones trescientos ochenta y seis mil 15/100 bolivianos) luego de realizarse algunos contratos modificatorios entre ambas partes, ampliándose los plazos del contrato inicial.

El 28 de enero de 2020, la AEVIVIENDA de La Paz, notificó al Representante Legal de la Asociación Accidental “CACERES ROFAAYE”, con la intención de Resolución de Contrato, por la causal de incumplimiento injustificado de cronograma y otras causales atribuibles a la indicada empresa, acto que fue subsanado por la misma, poniéndose en conocimiento de la AEVIVIENDA de La Paz el 19 de febrero de 2020; empero, no le respondieron; siendo que el 5 de marzo del citado año, la mencionada agencia de vivienda, expidió Resolución de contrato; sin embargo, el Inspector Técnico y demás personal de la referida Agencia, les solicitaron, que agilicen la continuidad del proyecto, y el aumento de más fuentes de trabajo; no obstante, que se encontraba resuelto el contrato, Asociación Accidental CACERES ROFAAYE, siguió invirtiendo, con la compra de materiales y demás actos, según el objeto del contrato inicial, estando a la fecha con un avance físico de 90%.

Fue así que, el 20 de febrero de 2021, encontró pegado en la puerta del domicilio del representante legal de la Asociación Accidental CACERES ROFAAYE, un testimonio notariado en fotocopias, respecto a un Informe de Fiscalización de Proyectos AEV/DIR.LPZ 2264/2020 E-2020-14702 de 27 de noviembre, haciendo referencia a una conciliación de saldos adeudados como consecuencia de la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018; motivo por el cual, al no haber sido legalmente notificado con la precitada conciliación y no poder observar o aprobar la misma, al amparo del derecho a la defensa y participación, el 23 de marzo de 2021, hizo saber a la AEVIVIENDA de La Paz, el desconocimiento de dicha conciliación y preguntó si se habría consolidado la resolución de contrato; toda vez que, por los plazos y la continuidad del proyecto que se les requirió, se presumió la tácita anulación de la nombrada resolución.

Además, el Testimonio 02/2021, en su parte conclusiva, de acuerdo a la última inspección de avance físico de 88.77%, estableció el resultado de la conciliación de saldos y adeudos; empero, de la revisión de planillas canceladas, la multa por incumplimiento del plazo del contrato, la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato; dicha conciliación fue errónea y atentatoria para la Asociación Accidental CACERES ROFAAYE ; puesto que, conforme a la conciliación realizada por su parte, se estableció que desde la efectivización de la resolución de contrato y la instrucción de continuidad del servicio, una vez ejecutada la garantía de cumplimiento de contrato, y la ejecución de multas y adeudo de pago de planillas por avance de obra, el líquido pagable a su favor, ascendía a Bs695 843,39 (seiscientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y tres 39/100 bolivianos).

Finalmente alegó, que se vulneró el derecho a una justa remuneración por el servicio laboral prestado a favor de los beneficiarios del municipio de Coripata a partir de la falta de una respuesta pronta y oportuna a su petición presentada en varias oportunidades, agotando todas la instancias correspondientes; toda vez que, al enviar sus notas respecto a la contestación de la resolución de contrato y la falta de notificación legal con la conciliación de saldos y adeudos, hasta esa fecha no obtuvo respuesta alguna de parte la AEVIVIENDA de La Paz; además, al solicitar documentación legalizada el 17 de mayo de 2021, se negaron a entregarle la misma, indicándole de forma verbal, irresponsable e irrespetuosamente que: “NO SE DONDE ESTA (…) NO CONTAMOS CON DOCUMENTACION ORIGINAL” (sic), siendo que las notas de intención de resolución de contrato y el informe de conciliación de saldos, debidamente notariados, fueron generados por la mencionada institución, siendo dichos actos que se constituyeron en vulneración de su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo, “a una justa remuneración por el servicio laboral prestado”, y de petición, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 47.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) se disponga que la parte demandada, dé respuesta a las notas de 23 marzo, 17 y “27” de mayo de 2021; y, b) En el marco de sus derechos laborales en los arts. 46 y 47 de la CPE, la parte demandada, emita una nueva conciliación de saldos y adeudos por parte del Técnico de Fiscalización de la AEVIVIENDA de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 297 a 303, presentes la parte accionante y la parte demandada mediante sus abogados apoderados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) Por una serie de factores ajenos a la Asociación Accidental CACERES ROFAAYE, se firmó ampliaciones al contrato inicial; sin embargo, por la pandemia, y otros conflictos, en los que se dividió la gestión 2020, no se cumplieron los plazos, llegando a notificarles con una intención de resolución de contrato; por el cual, por nota y enmienda, hizo conocer la subsanación de las falencias; empero, dichos actos no fueron tomados en cuenta por la AEVIVIENDA de La Paz, ya que de manera arbitraría, se les notificó con la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018, en marzo de 2020; 2) No obstante, a ello por instrucciones de dicha institución, prosiguió con los trabajos, aumentando su presupuesto económico para la contratación de trabajadores e invirtiendo más dinero para cumplir a cabalidad el proyecto, llegando a un 90% de ejecución física, siendo que al no haber sido canceladas las planillas de pago en su totalidad, presentó notas pidiendo se considere la ejecución de la viviendas en el municipio de Coripata; 3) Aceptando la consolidación de la resolución del contrato, presentó las notas de 17 y 21 de mayo de 2021, solicitando fotocopias legalizadas del contrato inicial, puesto que en primera instancia la misma fue corregido por el Asesor Legal de la AEVIVIENDA de La Paz; asimismo, pidieron copias legalizadas de la intención de resolución de contrato y del informe del Gobierno Autónomo municipal de Coripata del departamento de la Paz, notas que no fueron contestadas de manera escrita, y a mucha insistencia y de mala manera, le fueron entregadas fotocopias legalizadas; empero, las mismas no llevaban la firma del representante legal de la AEVIVIENDA de La Paz; y, 4) Respecto a la nota presentada el 23 de marzo de 2021, en la que requirieron a la mencionada institución, explicación y aclaración, referente al desconocimiento de la conciliación de saldos, posterior a la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018, para cuyo efecto es que requirió informes; sin embargo, no mereció respuesta respecto al a conciliación de saldos, que si bien contaba con dicha actuación elaborada “bajo la presidencia del señor Mario Cáceres” (sic); empero, no se contaría con una copia original o fotocopia de la citada conciliación

En su derecho a la réplica, alegó que con referencia a la notas de 23 de marzo, 17 de mayo de 2021; respecto a la primera, sobre la aclaración de la conciliación de saldos; no es cierto lo manifestado por la parte demandada sobre que se hubiera dado respuesta a Mario Cáceres Calle; toda vez que, no se le remitió ninguna documentación, más al contrario se le envió un poder a su favor, para solicitar las copias respectivas; y, referente a la segunda, en la cual peticionó documentación legalizada, le fueron entregadas copias fotostáticas simples y no legalizadas, faltando la entrega del Informe del Fiscal emitido para el indicado ente municipal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Cahuaya Sucojayo, Director Departamental de la AEVIVIENDA La Paz, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 285 a 296, alegó que: i) La improcedencia de esta acción tutelar, se sustentaría, en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que la misma no es viable: “2. Contra actos consentidos libre y expresamente”; y, por otro lado, conforme al art. 54 del citado Código, concurre la inobservancia del principio de subsidiariedad en los numerales 1 y 3 de la referida disposición legal, concordante con el art. 129.I de la CPE y el efecto las SSCC 0641/2012 de 23 de julio y 1337/2003-R de 15 de septiembre; siendo adicionalmente que, de forma general, la Ley de Procedimientos Administrativos, prevé el sistema de impugnación a través de los recursos de revocatoria y el jerárquico; ii) Las actuaciones previas a la resolución de contrato, como la conciliación de saldos, fueron de conocimiento de la parte impetrante de tutela, a la que le corrían los plazos para interponer los recursos que la ley le ampara; por lo que, la negligencia en el proceder dentro de los actuados administrativos, no pueden malentenderse como vulneración de sus derechos de la parte solicitante de tutela; iii) Respecto a la supuesta lesión de su derecho a justa remuneración por el servicio laboral prestado, la parte accionante, en su demanda de acción tutelar, no logró identificar con claridad la lesión a dicho derecho; empero, de lo vertido por el mismo, en el desarrollo del proyecto, conforme a la Inspectoría y Fiscalización, ante las observaciones a la Asociación Accidental CACERES ROFAAYE, existieron ocho ordenes de cambio referentes al plazo de entrega definitiva del proyecto; y, pese a la voluntad de proseguir con dicho propósito, continuó con un irresponsable accionar, situación que ocasionó que el 5 de noviembre de 2019, el Directorio de los beneficiarios cualitativos del municipio de Coripata, emita la Resolución 001/2019; en ese sentido y conforme a procedimiento establecido en el Contrato Administrativo, mediante nota AEV/DIR.LPAZ/AJ_CRT/ 000/2020, se hizo conocer a la empresa la intención  de resolución del indicado contrato administrativo, para que en el plazo de diez días hábiles, pudiera enmendar dichas fallas, siendo notificada con la misma el 6 de febrero de igual año; iv) Habiendo transcurrido superabundante el tiempo que se le otorgó mediante la intención de resolución de contrato y en atención de los Informes Jurídicos AEV/DIR.LPZ/AJ_INF/ 0093/2020, del Fiscal de Obras AEV/DIR.LPZ_INF/ 0396/2020, y de la empresa encargada de la inspectoría K.A./CORI/HCM/INSP.NOT.008/2020, se determinó la resolución de contrato con la Asociación Accidental CACERES ROFAAYE, emitiendo la nota AEC/DIR.LPZ/AJ_CRT/0021/2020, notificada legalmente a la citada empresa el 10 de marzo de 2020, encontrado su constancia en el reverso de la misma; posteriormente a ello, se realizó la conciliación de saldos, documento que fue protocolizado a través de la Escritura Pública 02/2021, mismo que fue notificado el 15 de marzo de 2021, en el domicilio señalado en el contrato suscrito con el representante legal de la Asociación Accidental CACERES ROFAAYE; v) Referente al supuesta vulneración del derecho a la petición, ante la falta de respuesta oportuna a las notas de 23 de marzo, 17 y 27 de mayo de 2021; con respecto a la primera, nota suscrita por “Mario Caceres Calle en ese entonces en su calidad de Representante legal de la Asociación Accidental Cáceres Rofaaye” (sic), en la cual señalaría desconocimiento de conciliación de saldos tras la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018, y de no haber sido notificado con la citada conciliación, conforme a la normativa; empero, tomando en cuenta que el 15 de marzo de 2021, en el domicilio del prenombrado, fue practicada la notificación con dicho actuado, poniéndose además dicha determinación en conocimiento del mismo de forma verbal en las oficinas de la AEVIVIENDA de La Paz, al solicitar una copia simple del referido documento, le fue entregado la misma el 9 de abril de igual año, de la cual, se tiene constancia de ello, con la firma al reverso de la nota de referencia; vi) Respecto a la nota de 12 de mayo de 2021, presentada por Juan Marcelo Usnayo Ramírez –hoy parte accionante–; por el cual, solicitó copias legalizadas de diferentes actuados dentro del proceso de resolución de contrato, dicho requerimiento fue atendido a través de la nota con Cite AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/ 0047/2021 de 12 de mayo, señalando en su contenido que: “…con carácter previo a proveer conforme a derecho acredite INTERES LEGAL o en su defecto adjunte copia legalizadas del Poder No. 334/2021 de 6 de mayo de 2021 que su persona señala en la nota referida…” (sic), de lo cual se evidenciaría, que ningún momento la administración de la AEVIVIENDA de La Paz, negó el acceso a sus archivos o peor aún no atendió de manera positiva o negativa a la parte impetrante de tutela, en la cual atentaría el derecho a la petición; de lo cual, exhortaría al mismo, cumpla con las formalidades que la norma prevé, determinación que se puso en conocimiento de la parte accionante, constando la firma del mismo en dicho actuado de solicitud; vii) Referente a la nota de 17 de mayo de 2021, presentada por la parte solicitante de tutela, dicha solicitud mereció la entrega de lo peticionado, con excepción del Informe emitido por el Fiscal del Proyecto para el municipio de Coripata; debido a que, el mismo no cursaría en sus antecedentes, extremo sobre el cual también se tiene constancia de la firma y conformidad de la parte accionante en el referido actuado de requerimiento; y, viii) Se evidencia de todo lo descrito así como de la documentación señalada, que la parte impetrante de tutela, tuvo conocimiento de toda cuanta actuación se realizó en esa sede administrativa; ya que, todas sus notas tuvieron atención en tiempo hábil y oportuno; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En su derecho a la réplica, manifestó que: a) La nota mencionada por la parte solicitante de tutela en audiencia (23 de marzo y 17 de mayo de 2021) fueron respondidas de forma puntual, ya que las primeras notas de requerimientos presentadas por Mario Cáceres Calle, de la cual Juan Marcelo Usnayo Ramírez requeriría ahora, al no estar acreditado en ese momento el mismo, presentó la respuesta al primer prenombrado, en cuanto a su petición, entregando copias simples de los informes, constando las firmas y rúbricas de éste, en conformidad del documento otorgado, en sus solicitudes; b) En cuanto a la solicitud de 23 de marzo de igual año, al entrevistarse con Mario Cáceres Calle, le fueron entregadas fotocopias de la nota de notificación donde indicaría que efectivamente se le hizo conocer la conciliación de saldos y el “informe de notificación” el 9 de abril de 2021; y, c) Sobre la nota de 17 de mayo de 2021, le fueron entregadas fotocopias en un solo proveído, conforme a su solicitud, menos el Informe emitido para el municipio de Coripata, ya que no cursaría en sus antecedentes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 156/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 304 a 307, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, a través de la unidad correspondiente, responda de forma oportuna y material a las notas de 17 y 27 de mayo de 2021, tal cual la pretensión de la parte accionante, contestación que no implica que la autoridad administrativa, deba informar satisfaciendo en forma positiva a la pretensión de quien acuda; es decir, de manera positiva o negativa, pero otorgando una respuesta al final; ello en base de los siguientes fundamentos: 1) Se admitió la acción tutelar, por el derecho a la petición; ya que de este deviene el problema formulado por la parte impetrante de tutela, además de ser entendido la misma como una garantía; toda vez que, a quien se encuentre de una relación contractual, ya sea civil, pública, comercial o privada con una institución pública, le asiste el derecho a exigir se le provea la información necesaria, especialmente si una de las partes tiene el monopolio de la misma; asimismo, si bien la parte solicitante de tutela, erró en la postulación de sus notas, en su identificación, y en la producción de los medios probatorios, ya que quien alega una cuestión tiene la obligación de probar, no menos cierto es que aquel que resiste –la parte demandada– tiene el mismo deber de demostrar el hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de la pretensión de la parte accionante; 2) Por el principio iura novit curia, se advierte en efecto que la parte impetrante de tutela, demostró que realizó solicitudes a la parte demandada, y el derecho de petición no se satisface únicamente mediante una simple respuesta; puesto que, conforme a la nomenclatura constitucional efectivizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta debe ser fundada, motivada, positiva o negativa, en la cual se explique a quien pidió una determinada actividad de la administración, si se le va a conceder o denegar lo impetrado y los motivos por los que la administración se pronuncia de manera determinada frente a ellos; 3) No hay forma de considerar los argumentos de la parte demandada, con las pruebas aportadas por los mismos; puesto que, no es posible o no existiría medio probatorio, de la recepción de fotocopias como la satisfacción del derecho de petición, ya que la administración en todo su conducto de actividad, tenía la obligación de ser estrictamente formal ante el administrado, en la cual se le exigiría absoluto formalismo, porque es la única manera en que aquella materializa su actividad y despliega el ejercicio de sus facultades, competencias o atribuciones; 4) La administración, tiene la obligación de pronunciarse, y dicho descargo en este caso no constituye un pronunciamiento cabal respecto a las solicitudes hechas por la parte accionante, ya que éste peticionó se le haga conocer, si se dio efecto a la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018, para la prestación de servicios de consultoría para la entidad ejecutora por el mencionado proyecto, debiendo hacerle conocer, al entregar el contrato, el efecto de la mencionada Resolución, y tener la previsión, en el mejor de lo casos, de labrar un acta y mencionar que en dicha fecha se le entregó a la parte accionante la misma, y, de esa manera hacer conocer la constancia de esa formalidad por la administración; toda vez que, la misma no administra para el ciudadano sino para sí; 5) Independientemente del catastrófico postulado de la acción tutelar, al amparo del iura novit curia, se entendió que la pretensión de la parte accionante, respecto al derecho a la petición no satisfecha por la parte demandada, es que la administración no podría descargarse con una nota al reverso de la misiva principal, de forma ilegible, ya que no absuelve la pretensión postulada por la parte impetrante de tutela; y, 6) De la misma forma la única nota que pudieron escrutar de 17 de mayo de 2021, en donde se solicitó se extienda fotocopias legalizadas de cuatro documentos, la parte demandada, debió de responder que: “no tenemos por qué darles el informe porque no lo tenemos a mano” (sic), siendo esa la forma de hacerle saber al administrado el impedimento, pues no puede este presuponer el mismo.