SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, “a una justa remuneración por el servicio laboral prestado”, y de petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a las notas presentadas el 23 marzo y 17 de mayo de 2021, sobre la aclaración en la efectividad de la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018 y la falta de notificación legal con la conciliación de saldos y adeudos; y, la no entrega de fotocopias legalizadas sobre documentos referentes al proceso de resolución de contrato, respectivamente; siendo que, sobre esta última solicitud, le fueron entregados en parte los actuados administrativos requeridos; empero, solo en copias simples y no legalizadas como lo peticionó, restando se le proporcione el Informe del Fiscal del Proyecto emitido para el municipio de Coripata.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0533/2021-S4 de 14 de septiembre, al respecto entendió: “En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: `La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho '…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de 8 la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
Resulta necesario precisar que la petición administrativa es un derecho de carácter constitucional, no es procesal ni administrativo; es decir, que está más allá del proceso y del procedimiento administrativo, la doctrina señala que es “el derecho de dirigirse a los órganos públicos, y en consecuencia, excitar la actividad jurisdiccional o administrativa del Estado. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCC 0723/2020-S4 de 12 de noviembre, 719/2018-S4 de 30 de octubre y 747/2018-S4 de 9 de noviembre, en las que se señala que: “…Eduardo García de Enterría en su obra “Curso de Derecho administrativo”, tomo II, décimo tercera edición, ed. Aranzadi S.A., PÉREZ, Jesús González. Régimen jurídico del derecho de petición. Documentación Administrativa, 1961, p. 18. 9 pág. 9, 2013; sobre el derecho de petición señala: “...que no tiene otro fundamento que el derecho formal de petición (…) que al amparo genérico del derecho constitucional de petición, imponen hoy a la administración la obligación de contestación expresa… pero respecto a ellas no opera el silencio administrativo…‴.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, “a una justa remuneración por el servicio laboral prestado”, y de petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a las notas presentadas el 23 marzo y 17 de mayo de 2021, sobre la aclaración en la efectividad de la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018 y la falta de notificación legal con la conciliación de saldos y adeudos; y, la no entrega de fotocopias legalizadas sobre documentos referentes al proceso de resolución de contrato, respectivamente; siendo que, sobre esta última solicitud, le fueron entregados en parte los actuados administrativos requeridos; empero, solo en copias simples y no legalizadas como lo peticionó, restando se le proporcione el Informe del Fiscal del Proyecto emitido para el municipio de Coripata.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, traída en revisión vía acción de amparo constitucional, es necesario aclarar, que si bien la parte accionante, en su demanda de acción tutelar, refiere a la vulneración de sus derechos al trabajo, vinculado “a una justa remuneración por el servicio laboral prestado” (de la cual impetró, que la parte demandada, emita una nueva conciliación de saldos y adeudos) y el de petición; empero, ante el cuestionamiento de la Sala Constitucional, en la audiencia de esta acción de defensa, la parte impetrante tutela, aclaró su petitorio manifestando que los que solicita es se dé respuesta a las notas de 23 de marzo y 17 de mayo de 2021, por parte de AEVIVIENDA de La Paz (acápite I.2.1); conforme a ello, este Tribunal, solo se pronunciará respecto al del derecho a la petición, alegado como lesionado, por la parte solicitante de tutela, ante la falta de respuesta a las notas referidas por la parte demandada.
Con la aclaración respectiva, corresponde señalar la documentación expuesta en Conclusiones del presente fallo constitucional; de lo cual, se tiene, que Mario Cáceres Calle representante legal de la Asociación Accidental CACERES ROFAAY –ahora parte accionante–, suscribió Contrato Administrativo de Prestación del Servicio de Consultoría para la “Entidad Ejecutora para el Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Coripata-Fase (II) 2018 La Paz”, AEV-LP-DC 148/18, con la Dirección Departamental de La Paz de la AEVIVIENDA, el 1 de octubre de 2018; que previo a una intención de resolución de contrato, por nota AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/ 0021/2020 de 5 de marzo, la citada institución, comunicó a la parte impetrante de tutela, la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018, referente al señalado proyecto suscrito entre estos; constando la recepción de la misma por la parte solicitante de tutela, el 10 de marzo de 2020; y, conforme a ello, mediante carta AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/ 0002/2021, el Director Departamental de La Paz de la AEVIVIENDA –ahora demandado– hizo conocer a la parte impetrante de tutela, por cédula de notificación con testigos a ruego, en el domicilio del mismo, en la calle-6 Huanuni 2460, con la entrega de la copia del Informe de Fiscalización de Proyectos AEV/DIR.LPZ 2264/2020 E-202014702 de 27 de noviembre, emitido por el Técnico I en Fiscalización, referente a la conciliación de saldos y adeudos del proyecto de referencia, a raíz de haberse confirmado la precitada Resolución de Contrato Administrativo (Conclusiones II. 1, II.2, II.3 y II.4).
Posteriormente, la parte solicitante de tutela, por carta de 23 de marzo de 2021, presentada a la AEVIVIENDA de La Paz, ante el desconocimiento de la conciliación de saldos tras la notificación con la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018, y al haber proseguido con la ejecución del proyecto mencionado por instrucciones de la parte demandada; solicitó la aclaración de la efectividad de la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018 y la falta de notificación legal con la conciliación de saldos y adeudos; constando en el reverso de dicho documento, nota manuscrita de: “Recibido de copia conciliación de Saldos del proyecto Coripata Fase II 9/04/2021” (sic), con la firma de Mario Cáceres Calle –parte impetrante de tutela– (Conclusión II. 5).
Asimismo consta, que ante la nota de 12 de mayo de 2021 (observada), presentada por Juan Marcelo Usnayo Ramírez en representación legal de la Asociación Accidental CACERES ROFAAYE –hoy solicitante de tutela–, el mismo adjuntando el Testimonio 334/2021, poder especial otorgado a su favor, por misiva de 17 de igual mes y año, requirió a la parte demandada, copias legalizadas del: Contrato del Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Coripata (Fase II) 2018; Nota de Intención de Resolución del Proyecto; Nota de Resolución del Proyecto; e, Informe emitido para el municipio de Coripata por el Fiscal del proyecto Arq. Ludwig Gálvez; constando, la firma del prenombrado en dicha carta, de haberla recibido el 31 de mayo de 2021, los citados documentos a excepción del mencionado Informe del Fiscal; y, cursando a su vez, Nota Interna AEV/DIR.LPZ/AFP_NOT/ 0446/2021 de 24 de mayo, emitido por el Profesional en Fiscalización IV de la AEVIVIENDA de La Paz, que respondiendo a dicha solicitud, señaló que, respecto al Informe del Fiscal peticionado, revisados los documentos “heredados” por el Arq. Ludwig Gálvez –Fiscal del Proyecto–, no se encontraría ningún informe, ya que el requirente, no hizo mención a la fecha, número o alguna referencia del mismo; por lo que, no se podría brindar mejor información (Conclusiones II. 6 y II. 7).
Por otra parte, la parte accionante, en audiencia, refirió que, no es cierto lo manifestado por la parte demandada, que se hubiera dado respuesta a Mario Cáceres Calle (respecto a la nota de 23 de marzo de 2021); toda vez que, el mismo no le remitió ninguna documentación al respecto, más al contrario le envió un poder a su favor, para solicitar las copias respectivas; y, referente a la nota de 17 de mayo de igual año, peticionando documentación legalizada, solo le fueron entregadas fotocopias simples y no legalizadas, y faltaría que le entreguen el Informe del Fiscal del Proyecto, emitido para el municipio de Coripata.
A su vez, la parte demandada, en audiencia, manifestó que, en cuanto a la solicitud de 23 de marzo de igual año, al entrevistarse con el Mario Cáceres Calle –parte accionante–, al mismo le fue entregado fotocopias de la nota de notificación –se entiende a la nota AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/ 0002/2021, notificado mediante cédula notificación en el domicilio del mismo), donde indicaría que efectivamente se le hizo conocer con la conciliación de saldos y el “informe de notificación”, constando la firma del prenombrado el 9 de abril de 2021; y, sobre la nota de 17 de mayo del citado año, fue entregado fotocopias en un solo proveído, conforme a la solicitud del coaccionante, menos el Informe del Fiscal del proyecto, emitido para el municipio de Coripata, ya que no cursaría el mismo en los antecedentes del proyecto.
Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados precedentemente, siendo dos solicitudes, alegadas como vulneradas por la parte accionante, ante la falta de respuesta formal e incompletas por la parte demandada, en franca lesión al derecho de petición, y la misma vez controvertidas por éste último, mediante informe y en audiencia de esta acción tutelar; corresponde, analizar a cada una de estas en forma separada.
Referente a la nota de 23 de marzo de 2021, suscrita por Mario Cáceres Calle –constituido como parte accionante–, en el que requirió a la parte demandada, aclaración en la efectividad de la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018 y la falta de notificación legal con la conciliación de saldos y adeudos; al respecto, si bien se advierte en el reverso de dicho documento, la nota manuscrita de: “Recibido de copia conciliación de Saldos del proyecto Coripata Fase II, 9/04/2021” (sic), con la firma del prenombrado; y, a decir de la parte demandada, se le hubiera dado respuesta ante la entrevista realizada con el mismo, y entregado la notificación legal mediante cédula en su domicilio, referente a la conciliación de saldos y adeudo y el Informe Técnico respecto al mismo, a raíz de la confirmación de la Resolución de Contrato Administrativo DDLP-C/PVC/ 078/2018; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la respuesta para ser considerada como tal, debe de revestir de toda formalidad y materialidad, conforme a lo peticionado, pudiendo ser esta positiva o negativa; es decir, el derecho a la petición, no queda satisfecho con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el accionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada; pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado; no siendo justificante, por la parte demandada, presuponer que con la entrega de los documentos señalados a la parte accionante –9 de abril de 2021 a Mario Cáceres Calle–, se tendría por cumplida la contestación al mismo; más aún, cuando no se evidencia documento alguno en obrados, referido a las aclaraciones que solicitó el prenombrado en su nota de 23 de marzo de igual año; por lo que, al no haber actuado de esa forma la parte demandada, vulneró el derecho de petición de la parte solicitante de tutela, al no haber dado respuesta formal y material al referido; correspondiendo, conceder la tutela impetrada, al respecto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la nota de 17 de mayo de 2021, presentada por Juan Marcelo Usnayo Ramírez –también constituido como parte accionante–; por el cual, el mismo solicitó a la parte demandada, fotocopias legalizadas de diferentes documentos referidos al proceso de